REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 22 de Febrero del año dos mil Diez
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002687
PARTES ACTORAS: JOSE RAFAEL PRIETO, ARGENIS RAFAEL CORNIER, POMPILIO SULBARAN y RAMON BOLIVAR.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15/12/2009 se dio por recibido el presente expediente, y en fecha 16/12/2009 y es admitida la demanda; el 22/01/2010 se reciben poderes apud-acta de los actores. En fecha 25/01/2010, la secretaria MARIA LUISA MENDOZA, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil EDUARDO RODRIGUEZ, en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la certificación.
En fecha de 28/01/2010, se difirió la audiencia por coincidir con otra audiencia N° GP02-L-2009-002663, producto de la revisión de agenda, y se fijó para el Décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha a las 12.00 a.m.
En fecha 11/02/2010, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar Primigenia, dejándose constancia que se presentó sólo por las partes actoras a través de su apoderada judicial MIGDALIA MENDOZA BALZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 118.354, observándose ue el tribunal incurrió en un error material, por cuanto se desprende de los poderes apud acta que el número correcto de I.P.S.A. es 78.528, quedando de esta forma corregido. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, difiriéndose por 5 días la publicación de la sentencia, así como la sustanciación de expedientes, tal como consta a los autos al folio 32; procediendo esta Juzgadora a dictar sentencia en la oportunidad procesal pertinente en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
Por tratarse de cuatro (04) los actores se realizará la especificación concerniente a cada uno de ellos. 1.-JOSE RAFAEL PRIETO, cedula de identidad N° 11.976.122, en su demanda de Prestaciones Sociales, que inició la relación de trabajo en fecha 27/05/05, Tiempo de servicio 04 años, 03 meses y 04 días, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un Salario Mensual de Bs. 1.407,93, salario diario: 46,93, Salario Integral de Bs. 57,49 hasta el día 01/09/09, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado, en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. 2.-ARGENIS RAFAEL CORNIEL, cedula de identidad N° 11.977.811, en su demanda de Prestaciones Sociales, que inició la relación de trabajo en fecha 16/06/06, Tiempo de servicio 03 años, 02 meses y 15 días, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un Salario Mensual de Bs. 1.911,68 salario diario: 63,72, Salario Integral de Bs.77,88 hasta el día 31/08/09, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado, en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. 3.-POMPILIO SULBARAN GUTIERREZ, cedula de identidad N° 5.206.226, en su demanda de Prestaciones Sociales, que inició la relación de trabajo en fecha 01/04/06, Tiempo de servicio 03 años y 05 meses, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un Salario Mensual de Bs. 1.402,67, salario diario: 46,76, Salario Integral de Bs. 57,15 hasta el día 31/08/09, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado, en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
4.- RAMON DANILO BOLIVAR, cedula de identidad N° 8.194.235, en su demanda de Prestaciones Sociales, que inició la relación de trabajo en fecha 30/09/05, Tiempo de servicio 03 años, 06 meses y 01 día, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un Salario Mensual de Bs. 1.603,48, salario diario: 53,45, Salario Integral de Bs. 65,33 hasta el día 01/04/09, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado, en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar de los cuatro (04) actores son los siguientes:
1.- JOSE RAFAEL PRIETO:
1) Antigüedad: El actor solicita lo establecido en los artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146, ejusdem, el actor reclama la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS CENTIMO (Bs.10.048,32) por concepto de prestación de antigüedad acumulada. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
2) Intereses generados por mi prestación de antigüedad acumulada: El actor solicita conforme al artículo 108, Parágrafo Primero, ordinal "a" y "b" de la Ley Orgánica del Trabajo del Parágrafo Quinto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/97, tengo derecho a la cantidad de BOLIVARES TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.786,32), por concepto de intereses generados por antigüedad acumulada. En consecuencia, este Tribunal acuerda dicho concepto a través de experticia complementaria y no por el quantum establecido por el actor. Así se decide.
3) Vacaciones correspondientes al período 27/05/2008-27/05/2009: El actor solicita de conformidad con los Artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Nº 8 de la Contratación Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo, la cual establece por concepto de vacaciones la cantidad de 43 días de salarios para trabajadores con antigüedad de tres o más años, más un (01) adicional remunerado por cada año de servicio que en este caso serían 3 días, más 7 días de salarios por concepto de Bono Vacacional, más 3 días adicionales remunerados por cada año de servicio por concepto de bono vacacional, más 2 días adicionales por días feriados (Domingos) dentro del período de vacaciones, que hacen en total la cantidad de 58 días de vacaciones remuneradas que deben pagármelos a razón de Bs. 46,93, salario normal que establece el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales hacen un total de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.721,94), cuyo pago solicita el actor. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
3) Vacaciones Fraccionadas: El actor solicita las vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 27/05/2008-01/09/2009, en tal sentido y de conformidad con los Artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Nº 8 de la misma Contratación Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo, la cual establece por concepto de vacaciones la cantidad de por concepto de vacaciones la cantidad de 43 días de salarios para trabajadores con antigüedad de tres o más años, más 4 días adicionales remunerado para el último año de servicio, más 7 días de salarios por concepto de Bono Vacacional, más 4 día adicional por concepto de bono vacacional remunerado, las cuales hacen un total de 58 (43+4+7+4), más 2 días adicionales por concepto de días feriados (Domingos) dentro del período de vacaciones, para un total de 60 días que divididos entre 12 meses da como resultado la cantidad de 5 días que multiplicados por 3 meses suma la cantidad de 15 días que deben pagármelos a razón de Bs. 46,93 salario normal que establece el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de BOLÍVARES SETECIENTOS TRES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.703,95). En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
4) Utilidades fraccionadas período 2009: El actor solicita la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CIENTO NOVENTA CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.2.190,22), por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico que va desde el 1° de Enero del 2009 al 31 de Diciembre del 2009 y que resultó de dividir 70 días entre 12 meses, dando como resultado 5,83 y estos multiplicados 8 meses, lo cual hace un total de 46,67 días y estos a su vez multiplicados por un salario promedio de Bs. 46,93, salario normal. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
5) El actor reclama que a la fecha no le han cancelado la Prestaciones Sociales, ni mucho menos los salarios dejados de percibir por cada día de retardo en el pago como lo establece La Cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo: Cuando un trabajador sea despedido o se retire en forma injustificada o no, en cancelarles los correspondientes pagos de sus prestaciones sociales en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles posterior al despido o retiro, salvo en los casos en que el trabajador o la empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del trabajo en Vigencia. Pero si efectivo el despido o retiro del trabajador, las empresas no cancelaren las prestaciones sociales en el plazo acordado, deberán cancelar al trabajador además de sus prestaciones sociales, un salario base adicional por cada día de retardo en el pago , los cuales solicito desde el día 23 de Septiembre de 2009, fecha ésta en la cual han transcurrido los Quince (15) días hábiles que establece esta Cláusula para el pago de mis Prestaciones Sociales, en razón de que la fecha de mi renuncia fue el 1º de Septiembre de 2009, hasta la fecha que la demandada decida hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
TOTAL: 15.664,43.
2) ARGENIS RAFAEL CORNIEL
1) Antigüedad: El actor reclama lo establecido en los artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146, ejusdem, la demandada me adeuda la cantidad
de BOLIVARES DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTIMO (Bs.10.992,25). En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
2) Intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada: Conforme al artículo 108, Parágrafo Primero, ordinal "a" y "b" de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo del 19/06/97, solicita el actor la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CIENTO DIECIOCHO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.3.118,17), por concepto de intereses generados por prestación de antigüedad acumulada. En consecuencia, este Tribunal acuerda dicho concepto a través de experticia complementaria y no por el quantum establecido por el actor. Así se decide.
3) Vacaciones correspondientes al período 16/06/2006-16/06/2007: El actor solicita de conformidad con los Artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Nº 8 de la misma Contratación Colectiva de los Vigilante s del Estado Carabobo, la cual establece por concepto de vacaciones la cantidad de 35 días de salarios para trabajadores con un (01) año de servicio, más 7 días de salarios por concepto de Bono Vacacional, las cuales hacen un total por vacaciones de 42 (35 + 7), más 2 días adicionales por concepto de días feriados (Domingos) dentro del período de vacaciones, que totalizan la cantidad de 44 días que multiplicados por Bs. 63,72, para un total de BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS TRES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.803,68), cuyo pago reclama el actor. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
4) Vacaciones correspondientes al período 16/06/2007-16/06/2008: El actor reclama lo establecido en los Artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Nº 8 de la misma Contratación Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo, la cual establece por concepto de vacaciones la cantidad de 38 días de salarios para trabajadores con antigüedad de dos (2) años, más 1 adicional remunerado para el segundo año de servicio, más 7 días de salarios por concepto de Bono Vacacional, más 1 día adicional por concepto de bono vacacional remunerado, las cuales hacen un total de 47 (38+1+7+1), más 2 días adicionales por concepto de días feriados (Domingos) dentro del período de vacaciones, para un total de 49 días que multiplicados por Bs. 63,72, hacen un total de BOLIVARES TRES MIL CIENTO VEINTIDOS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.122,28), cuyo pago reclama el actor. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
5)Vacaciones correspondientes al período 16/06/2008-16/06/2009: El actor reclama de conformidad con los Artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Nº 8 de la misma Contratación Colectiva de los Vigilante s del Estado Carabobo, la cual establece por concepto de vacaciones la cantidad de 43 días de salarios para trabajadores con antigüedad de tres o más años, más un (01) adicional remunerado por cada año de servicio que en este caso serían 2 días, más 7 días de salarios por concepto de Bono Vacacional, más 2 días adicionales remunerados por cada año de servicio por concepto de bono vacacional, más 2 días adicionales por días feriados (Domingos) dentro del período de vacaciones, que hacen en total la cantidad de 56 días de vacaciones remuneradas que deben pagármelos a razón de Bs. 63,72, salario normal que establece el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales hacen un total de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.568,32), cuyo pago reclamo. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
6) Vacaciones Fraccionadas: El actor reclama las vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 16/06/2008-31/08/2009: , en tal sentido y de conformidad con los Artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Nº 8 de la misma Contratación Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo, la cual establece por concepto de vacaciones la cantidad de por concepto de vacaciones la cantidad de 43 días de salarios para trabajadores con antigüedad de tres o más años, más 3 días adicionales remunerado para el último año de servicio, más 7 días de salarios por concepto de Bono Vacacional, más 3 día adicional por concepto de bono vacacional remunerado, las cuales hacen un total de 56 (43+3+7+3), más 2 días adicionales por concepto de días feriados (Domingos) dentro del período de vacaciones, para un total de 58 días que divididos entre 12 meses da como resultado la cantidad de 4,83 días que multiplicados por 2 meses suma la cantidad de 9,67 días que deben pagármelos a razón de Bs. 63,72 salario normal que establece el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de BOLÍVARES SEISCIENTOS DIECISEIS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.616,17). En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
7) Utilidades fraccionadas período 2009: El actor reclama la cantidad de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.973,81), por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico que va desde el 1° de Enero del 2009 al 31 de Diciembre del 2009 y que resultó de dividir 70 días entre 12 meses, dando como resultado 5,83 y estos a su vez multiplicados por 8 meses para un total de 46,67 días de salarios, los cuales fueron multiplicados por Bs. 63,72, salario normal. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
8) Diferencia de Utilidades (01/01/08 al 31/12/08: El actor reclama la cantidad de BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.281,20), por cuanto para el ejercicio económico que va desde el 1º de Enero al 31 de Diciembre del año 2008, debió cancelarme la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs.4.669,00), cantidad ésta que resultó de multiplicar 70 días de utilidades por Bs. 44,94 que era el salario normal o promedio del mes de Diciembre de dicho año y sólo me canceló la cantidad de Bs. 3.387,80, cuyo pago reclamo. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
9) El actor reclama que no le han cancelado la Prestaciones Sociales, ni mucho menos los salarios dejados de percibir por cada día de retardo en el pago como lo establece La Cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo: Cuando un trabajador sea despedido o se retire en forma injustificada o no, en cancelarles los correspondientes pagos de sus prestaciones sociales en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles posterior al despido o retiro, salvo en los casos en que el trabajador o la empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en Vigencia. Pero si efectivo el despido o retiro del trabajador, las empresas no cancelaren las prestaciones sociales en el plazo acordado, deberán cancelar al trabajador además de sus prestaciones sociales, un salario base adicional por cada día de retardo en el pago , los cuales solicito desde el día 22 de Septiembre de 2009, fecha ésta en la cual han transcurrido los Quince (15) días hábiles que establece esta Cláusula para el pago de mis Prestaciones Sociales, en razón de que la fecha de mi renuncia fue el 31 de Agosto de 2009, hasta la fecha que la demandada decida hacer efectivo el pago de mis prestaciones sociales. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
TOTAL: 25.357,71
3) POMPILIO SULBARAN GUTIERREZ
1) Antigüedad: Tomando en consideración lo establecido en los artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146, ejusdem, la demandada me adeuda la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CATORCE CENTIMO (Bs.8.238,14). En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
2) Intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada: Conforme al artículo 108, Parágrafo Primero, ordinal "a" y "b" de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo del 19/06/97, solicita el actor la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.433,91), por concepto de intereses generados por prestación de antigüedad acumulada. En consecuencia, este Tribunal acuerda dicho concepto a través de experticia complementaria y no por el quantum establecido por el actor. Así se decide.
3)Vacaciones correspondientes al período 01/04/2008-01/04/2009: El actor reclama de conformidad con los Artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Nº 8 de la misma Contratación Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo, la cual establece por concepto de vacaciones la cantidad de 43 días de salarios para trabajadores con antigüedad de tres o más años, más un (01) adicional remunerado por cada año de servicio que en este caso serían 2 días, más 7 días de salarios por concepto de Bono Vacacional, más 2 días adicionales remunerados por cada año de servicio por concepto de bono vacacional, más 2 días adicionales por días feriados (Domingos) dentro del período de vacaciones, que hacen en total la cantidad de 56 días de vacaciones remuneradas que deben pagármelos a razón de Bs. 46,76, salario normal que establece el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales hacen un total de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.618,56), cuyo pago reclamo. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
4) Vacaciones Fraccionadas: El actor reclama que se le adeudan las vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 01/04/2009-31/08/2009, en tal sentido y de conformidad con los Artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Nº 8 de la misma Contratación Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo, la cual establece por concepto de vacaciones la cantidad de 43 días de salarios para trabajadores con antigüedad de tres o más años, más un (01) adicional remunerado por cada año de servicio que en este caso serían 3 días, más 7 días de salarios por concepto de Bono Vacacional, más 3 días adicionales remunerados por cada año de servicio por concepto de bono vacacional, más 2 días adicionales por días feriados (Domingos) dentro del período de vacaciones, que hacen en total la cantidad de 58 que divididos entre 12 meses da como resultado la cantidad de 4,83 días que multiplicados por 4 meses suma la cantidad de 19,33 días laborados que deben pagármelos a razón de a razón de Bs. 46,76 salario normal que establece el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de BOLÍVARES NOVECIENTOS CUATRO CON TRES CÉNTIMOS (Bs.904,03), cuyo pago reclamo. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
5) Utilidades fraccionadas período 2009: l actor reclama que se le adeuda la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.2.182,29), por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico que va desde el 1° de Enero del 2009 al 31 de Diciembre del 2009 y que resultó de dividir 70 días entre 12 meses, dando como resultado 5,83 y estos a su vez multiplicados por 8 meses para un total de 46,67 días de salarios, los cuales fueron multiplicados por Bs. 46,76, salario normal. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
6) El actor reclama que a la fecha no me ha cancelado la Prestaciones Sociales, ni mucho menos los salarios dejados de percibir por cada día de retardo en el pago como lo establece La Cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo: Cuando un trabajador sea despedido o se retire en forma injustificada o no, en cancelarles los correspondientes pagos de sus prestaciones sociales en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles posterior al despido o retiro, salvo en los casos en que el trabajador o la empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en Vigencia. Pero si efectivo el despido o retiro del trabajador, las empresas no cancelaren las prestaciones sociales en el plazo acordado, deberán cancelar al trabajador además de sus prestaciones sociales, un salario base adicional por cada día de retardo en el pago , los cuales solicito desde el día 22 de Septiembre de 2009, fecha ésta en la cual han transcurrido los Quince (15) días hábiles que establece esta Cláusula para el pago de mis Prestaciones Sociales, en razón de que la fecha de mi renuncia fue el 31 de Agosto de 2009, hasta la fecha que la demandada decida hacer efectivo el pago de mis prestaciones sociales. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
TOTAL: 16.376,93.
4) RAMON DANILO BOLIVAR
1) Antigüedad: Tomando en consideración lo establecido en los artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146, ejusdem, la demandada me adeuda la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TRECE CENTIMO (Bs.8.493,13). En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
2) Intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada: Reclama el actor conforme al artículo 108, Parágrafo Primero, ordinal "a" y "b" de la Ley Orgánica del Trabajo del Parágrafo Quinto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/97, solicita el actor la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.449,47). En consecuencia, este Tribunal acuerda dicho concepto a través de experticia complementaria y no por el quantum establecido por el actor. Así se decide.
3) Complemento de Pago de Antigüedad por finalización del contrato del trabajo: (Parágrafo Primero del artículo 108). Alega el actor que: Ingresé a trabajar el 30/09/05 y egresé el 01/04/09 es decir, que mantuvo una relación laboral de 3 años, 6 meses y 1 día. Todo ese tiempo, bajo el régimen de prestaciones de la nueva reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente conforme al Parágrafo Primero literal “c” del mencionado artículo, el patrono debe pagarme la diferencia entre 60 días de salario por año de servicio, más lo que establece el mismo artículo 108 de dos días adicionales después del primer año de servicio, el patrono debe pagarme la diferencia entre 60 días de salario por año de servicio, lo que hace entonces que tenga 45 días por el primer año, más 60 días por el segundo año, más 60 días por el tercer año, más 60 por haber prestado más de 6 meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral (3 año, 6 meses y 1 día) es decir, la cantidad de 225 días de salarios, pero como me debía tener abonado mensualmente conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo la cantidad de 5 días de salarios por cada mes, los cuales debieron ser depositados a partir del cuarto mes es decir, a partir del mes de Enero de 2006 hasta el mes de Marzo de 2009, para un total de 39 meses que multiplicados por 5 días equivalen a 195 (5 x 39) días de salarios, más 8 días que resultan de la sumatoria de los dos (2) días adicionales de salario por cada año de servicio (2 x 4 = 8), para un total de 203, por tanto tengo derecho a la diferencia entre esos 225 y 203 es decir, 22 días de salarios, los cuales debe pagármelos al salario del último año de servicio es decir a razón de Bs.65,33 para un total de BOLÍVARES UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTISIEIS CÉNTIMOS (Bs.1.437,26). En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
4) Reclama el actor que la empresa me adeuda la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.343,54) por diferencia de vacaciones legales correspondientes al periodo 30/09/07 al 30/09/08, conforme a los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Nº 8 de la misma Contratación Colectiva de los Vigilante s del Estado Carabobo, la cual establece por concepto de vacaciones la cantidad de 43 días de salarios para trabajadores con antigüedad de tres o más años, más un (01) adicional remunerado por cada año de servicio que en este caso serían 2 días, más 7 días de salarios por concepto de Bono Vacacional, más 2 días adicionales remunerados por cada año de servicio por concepto de bono vacacional, más 2 días adicionales por días feriados (Domingos) dentro del período de vacaciones, que hacen en total la cantidad de 56 días de vacaciones remuneradas que debieron pagármelos a razón de Bs. 53,45, paran un total de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.993,20) y sólo me canceló la cantidad de Bs.2.649,66. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
5) Vacaciones Fraccionadas: Reclama el actor que se le adeudan las vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 30/09/2008-01/04/2009, en tal sentido y de conformidad con los Artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Nº 8 de la misma Contratación Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo, la cual establece por concepto de vacaciones la cantidad de 43 días de salarios para trabajadores con antigüedad de tres o más años, más un (01) adicional remunerado por cada año de servicio que en este caso serían 3 días, más 7 días de salarios por concepto de Bono Vacacional, más 3 días adicionales remunerados por cada año de servicio por concepto de bono vacacional, más 2 días adicionales por días feriados (Domingos) dentro del período de vacaciones, que hacen en total la cantidad de 58 que divididos entre 12 meses da como resultado la cantidad de 4,83 días que multiplicados por 6 meses suma la cantidad de 29 días laborados que deben pagármelos a razón de a razón de Bs. 53,45 salario normal que establece el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.550,05), cuyo pago reclamo. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
6) Utilidades fraccionadas período 2009: La demandada me adeuda la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.935,38), por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico que va desde el 1° de Enero del 2009 al 31 de Diciembre del 2009 y que resultó de dividir 70 días entre 12 meses, dando como resultado 5,83 y estos a su vez multiplicados por 3 meses para un total de 17,50 días de salarios, los cuales fueron multiplicados por Bs. 53,45, salario normal. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
7) Reclama el actor que no se le han cancelado la Prestaciones Sociales, ni mucho menos los salarios dejados de percibir por cada día de retardo en el pago como lo establece La Cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo: Cuando un trabajador sea despedido o se retire en forma injustificada o no, en cancelarles los correspondientes pagos de sus prestaciones sociales en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles posterior al despido o retiro, salvo en los casos en que el trabajador o la empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en Vigencia. Pero si efectivo el despido o retiro del trabajador, las empresas no cancelaren las prestaciones sociales en el plazo acordado, deberán cancelar al trabajador además de sus prestaciones sociales, un salario base adicional por cada día de retardo en el pago , los cuales solicito desde el día 23 de Abril de 2009, fecha ésta en la cual han transcurrido los Quince (15) días hábiles que establece esta Cláusula para el pago de mis Prestaciones Sociales, en razón de que la fecha de mi renuncia fue el 1º de Abril de 2009, hasta la fecha que la demandada decida hacer efectivo el pago de mis prestaciones sociales. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.
TOTAL: 12.759,36
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, las pretensiones incoadas por los ciudadanos: JOSE RAFAEL PRIETO, ARGENIS RAFAELCORNIEL, POMPILO SULKBARAN Y RAMON BOLIVR , la demandada: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., y en consecuencia se condena a pagar a las demandadas las cantidades siguientes: JOSE RAFAEL PRIETO, 15.664,43,ARGENIS RAFAELCORNIEL 25.357,71, POMPILO SULKBARAN 16.376,93 Y RAMON BOLIVAR 12.759,36, contra VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. VESEVICA; más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia, será el tribunal quien lo designe.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., por haber sido vencidas en su totalidad en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio por cada actor, hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, de la cantidad que le arrojo a cada uno de los actores, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas de cada uno de los actores, en caso de incumplimiento voluntario por parte de las demandadas,
desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo de cada uno de los actores, hasta la oportunidad del pago efectivo, por cada uno de los actores, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2010 Años 199º y 150º.
LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 12:00 m.
La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza.
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