REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2009-000268
DEMANDANTES ARGENIS KRISTOFFER AGUILERA GARCIA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ, LUIS TOMAS IZAGUIRRE y ORIANA MUÑOZ Y LYAY ELEANA MENDEZ. Inpreabogado Nros. 67.331, 78.450, 110.945 y 125.382, respectivamente.
DEMANDADA: CORIMON PINTURA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO ARAUJO BAPTISTA. Inpreabogado Nros. 45.727
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Febrero del 2009, en virtud de la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES incoara el ciudadano ARGENIS KRISTOFFER AGUILERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.989.006, representado por los abogados JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ, LUIS TOMAS IZAGUIRRE y ORIANA MUÑOZ Y LYAY ELEANA MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 67.331, 78.450, 110.945 y 125.382 contra la empresa CORIMON PINTURA, C.A representada por los abogados PEDRO ARAUJO BAPTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.727.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 13 de febrero del 2009.
Admitida la demanda en fecha 17 de Febrero del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de Febrero del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 05 de Marzo del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 07 de Mayo del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 15 de Mayo del 2009 compareció, el abogado PEDRO ARAUJO BAPTISTA, en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de once (11) folios.
En fecha 15 de Mayo del 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 20 de Mayo de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 25 de mayo del 2009.
En fecha 02 de Junio de 2009, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer la causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Junio de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 25 de junio del 2009.
En fecha 02 de Julio del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 25 de Enero del 2010, declarando CON LUGAR LA COSA JUZGADA Y SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa CORIMON PINTURAS, C.A. desde el 03 de enero de 2000, desempeñando el cargo de operador de producción, cumpliendo un horario de 7:00 am a 4:30 pm de Lunes a Viernes, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.153,50.
2.- Que la relación se mantuvo ininterrumpidamente hasta el día 15 de febrero de 2008, fecha en esta última en la cual renuncio a su puesto de trabajo, para un tiempo de servicio de 8 años, 1 mes y 12 días y que en virtud de la terminación le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios.
3.- Que es el caso que en fecha 23 de enero de 2009 la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Fabricante de Pinturas, Compuestos Químicos y sus Afines del Estado Carabobo (SIMPROFAFINCO), suscribieron un Acta Convenio en relación a la imputación del tiempo de viaje a la jornada de trabajo tal y como se definió en dicho acuerdo, como consecuencia de la firma de dicho acuerdo se hizo acreedor a recibir por parte de la accionada una bonificación especial por la cantidad de Bs., 4.500,00 por el tiempo de servicio de 8 años, 1 mes y 12 días que mantuvo con la empresa accionada.
4.- Que si bien es cierto que suscribió un acuerdo transaccional ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho acuerdo no comprendía tal bonificación en razón de que la referida bonificación en razón de que la referida bonificación se concedió posteriormente a su terminación de la relación de trabajo con la accionada.
5.- Que tal beneficio abarco a todos los trabajadores que laboran en la empresa en fecha anterior a la suscripción del referido acuerdo, por lo que con fundamento al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales se dirigió a la sede de la accionada a exigir el pago de su bonificación, pero la empresa se ha negado a cancelarle la misma.
6.- Que fundamenta la presente acción en el numeral 2 del artículo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de la irrenunciabilidad, así como los artículos 3, 10, 132, 398 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Que comparece por ante la competente autoridad para demandar como en efecto demandada a la empresa CORIMON PINTURAS, C.A. para que cancele o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de la bonificación especial por la cantidad de Bs. 4.500,00 de la cual es acreedor conforme al acta convenio suscrita en fecha 23 de enero de 2009 por la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Fabricante de Pinturas, Compuestos Químicos y sus Afines del Estado Carabobo (SIMPROFAFINCO).
8.- Que demanda los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las costas y costos procesales y solicita la corrección monetaria de la suma demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado PEDRO ARAUJO BAPTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:
PUNTO PREVIO
1.- Reitero e insistió al Tribunal lo denunciado y solicitado de manera oral, en cuanto a que se sirva resolver los vicios procesales de que adolece la pretensión del actor, en cuanto a la existencia de la cosa Juzgada por existir un acto administrativo formal y del cual se ha solicitado la nulidad ante los Tribunales competentes en materia administrativa, como es el contrato de transacción extra judicial celebrado entre las partes.
HECHOS ADMITIDOS:
2.- Que el ciudadano ARGENIS AGUILERA prestó servicios personales, en la sede de su representada en el cargo de OPERADOR DE PRODUCCIÒN.
3.- Que conviene en que inicio sus labores desde el día 03 de enero de 2000 hasta el 15 de Febrero de 2008.
4.- Niega, rechaza y contradice el alegato del actor en virtud del cual se señala como acreedor de la cantidad de Bs. 4.500,00 por Acta Convenio suscrita entre la empresa CORIMON PINTURAS, C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Fabricante de Pinturas, Compuestos Químicos y sus Afines del Estado Carabobo (SIMPROFAFINCO) en fecha 23 de enero de 2009 relacionada con el denominado tiempo de viaje, con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo.
5.- Señalo el alcance del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo así como dictamen del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Nº 112 de fecha 04 de diciembre de 2008.
6.- Que en virtud de los esbozados, considera improcedente la pretensión del actor alegando a su favor la existencia del un Acta Convenio suscrita entre CORIMON PINTURAS, C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Fabricante de Pinturas, Compuestos Químicos y sus Afines del Estado Carabobo (SIMPROFAFINCO) en fecha 23 de enero de 200, es decir con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo.
7.- Que en dicha acta las partes acordaron que los beneficios derivados de la misma solo tendrían efectos hacia el futuro, en virtud de lo cual el actor no es beneficiario de la misma.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- EXHIBICIÒN
2.- INFORMES
3.- DOCUMENTALES
4.- TESTIMONIALES
PARTES CO-DEMANDADA.
1.- MERITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTAL
2.- INFORMES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: Del acta convenio en relación a la imputación del tiempo de viaje a la jornada de trabajo celebrada 23/01/2009 entre CORIMON PIUNTURAS C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FABRICANTE DE PINTURAS COMPUESTOS QUIMICOS Y SUS AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SIMPROFAFINCO) la parte demandada no exhibió alegando que la misma corre agregada al expediente la cual reconoce; por lo que quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
.-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Fabricante de Pinturas, Compuestos Químicos y sus Afines del Estado Carabobo (SIMPROFAFINCO), cuya resulta corre inserta al folio 194 al 200 del expediente, mediante el cual informa firmaron acta convenio con la empresa en relación a la imputación del tiempo de viaje en fecha 18 de noviembre de 2008, dicha acta fue firmada por los representantes legales de la empresa CORIMON PINTURAS, C.A. y solo tienen copia del acta convenio firmada por la junta directiva del Sindicato entregada por Recursos Humanos de la empresa a su persona, marcada B, la empresa indico en fecha 23 de enero de 2009 que recolectaría la documentación necesaria para la debida consignación en la Inspectoria del trabajo Cesar “Pipo” Artega, lo cual no tienen en sus archivo la copia de dicha acta en la actualidad, remitiendo copia simple de la mencionada acta, de la cual se desprende en sus cláusulas:
TERCERA: VIGENCIA DEL ACUERDO: Las partes convienen que el acuerdo alcanzado tendrá vigencia a partir del día 23 de Enero de 2009, por parte de la LA EMPRESA, el SINDICATO y los TRABAJADORES BENEFICIARIOS, razón por la cual las partes declaran que ponen fin a cualquier reclamo que hubiese existido por ante los Órganos Administrativos y/o Jurisdiccionales del Trabajo; así mismo convienen, que la imputación del Tiempo de viaje a la jornada efectiva de trabajo acordada por este medio, no tendrá carácter retroactivo y sólo tendrá vigencia hacia el futuro de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera de este Convenio.
CUARTA: DECLARACIÒN DE CONFORMIDAD POR PARTE DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES BENEFICIARIOS Y DE LA EMPRESA DE LOS TÈRMINOS DEL ACUERDO: (…) Adicionalmente, las partes al expresar su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta - Convenio, ratifican que los mismos entraran en vigencia a partir del 23 de Enero de 2009, por parte de LA EMPRESA, el SINDICATO y los TRABAJADORES BENEFICIARIOS, con efecto solo hacia el futuro, por lo que no darán lugar a reclamaciones con carácter retroactivo; quien decide le da valor probatorio al haber sido reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
.-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas al no ser recibidas no hay pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Ratifico marcada “B”, Acta Convenio de fecha 23 de Enero del 2009, anexada al libelo de la demanda, que corre inserta del folio 23 al 26 del expediente; quien decide, le da valor probatorio al desprenderse de la misma el beneficio demandado por el actor y haber sido reconocida por las partes en la audiencia oral de juicio, dando igualmente el valor probatorio otorgado en la prueba de informes. Y ASI SE APRECIA.
2.- Ratifico marcada “A”, Acta Transaccional anexada al libelo de la demanda, inserta del folio 4 al 22, del expediente, de la cual se desprende el contrato transaccional suscrito entre el hoy actor ciudadano ARGENIS KRISTOFPER AGUILERA GARCIA con la empresa accionada CORIMON PINTURAS, C.A en fecha 08 de abril del 2008 ante la Inspectoria del Trabajo Autónoma de Valencia; quien decide, quien decide no le da valor probatorio al no ser un hecho controvertido la suscripción del acuerdo transaccional celebrado entre las partes. Y ASI SE APRECIA.
1.- Promovió marcada “A1 y A2”, ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo, insertas del folio 44 al 87 y del 89 al 132 del expediente; quien decide, no les da valor probatorio al no ser un medio de prueba sino normas de derecho de aplicación de las partes, no teniendo pruebas que valora. Y ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcado “1 al 3”, recibos de pagos, insertos del folio 133 al 134 del expediente, en la cual se desprende que los mismos fueron emitidos por la demandada a trabajadores ajenos a la presente controversia por concepto de Gratis. Única y Extraordi.; quien decide le da valor probatorio al no ser oponible a la parte accionada. Y ASI SE APRECIA.
3.- Promovió marcada “B”, Acta Convenio de fecha 23 de Enero del 2009, inserta del folio 135 al 136, del expediente; quien decide, le da valor probatorio al desprenderse de la misma el beneficio demandado por el actor y haber sido reconocida por las partes en la audiencia oral de juicio, dando igualmente el valor probatorio otorgado en la prueba de informes. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos MARIA PINTO y JOSE MARIN ALBERTO LOMBARDO, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, no teniendo pruebas que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:
En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió numerados del “1”, copia fotostática del Acta Convenio de fecha 23 de Enero del 2009, inserta del folio 146 al 155, del expediente; quien decide, le da valor probatorio al haber sido reconocida por las partes en la audiencia oral de juicio e igualmente el valor probatorio otorgado en la prueba de informes. Y ASI SE APRECIA.
29.-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la INSPECTORIA DE TRABAJO VALENCIA, cuyas resultas al no ser recibidas no hay pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta menester antes de entrar al conocimiento del fondo de la presente controversia, proceder a resolver previamente lo concerniente a la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada, en virtud que de surgir procedente la misma, este Tribunal debe abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre las situaciones investidas con el carácter de cosa juzgada.
EN CUANTO A LA DEFENSA DE COSA JUZGADA:
En el caso de marras, el actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.500,00, por cuanto manifiesta ser acreedor de dicho monto conforme al acta convenio suscrita en fecha 23 de enero de 2009 por la empresa demandada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Fabricante de Pinturas, Compuestos Químicos y sus Afines del Estado Carabobo (SIMPROFAFINCO); asimismo, adujo el actor, haber celebrado un acuerdo transaccional con la empresa demandada por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que dicho acuerdo no comprendía tal bonificación en razón que la referida bonificación se concedió posteriormente a su terminación de la relación de trabajo con la accionada.
Por su parte, la demandada se excepcionó oponiendo como defensa la cosa juzgada, en virtud del acuerdo transaccional extrajudicial que celebró con el actor. Igualmente, la parte accionada alega en su defensa que el acta conforme a la cual el actor sustenta su pretensión, se pactó con efectos hacia el futuro y por ende el demandante no es beneficiario de la misma.
En este sentido, se observa que en fecha 08 de abril del 2008, las partes celebraron acuerdo transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, mediante la cual, otorgándose recíprocas concesiones convinieron en el pago de la cantidad de Bs. 3.714,42, ello en virtud de la relación de trabajo que sostuvo el actor con la demandada, por lo cual el acuerdo abarca las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, conforme se evidencia de las clausulas segunda y tercera de dicho contrato.
Por otra parte, este Tribunal observa que el actor reclama un beneficio otorgado con posterioridad a la fecha de celebración de la transacción, el cual por demás, conforme a lo convenido por las partes que lo suscribieron, el mismo entraría en vigencia a partir del 23 de Enero de 2009, con efecto solo hacia el futuro. De manera que habiéndose establecido que el beneficio acordado no tiene carácter retroactivo, es por lo que mal puede entenderse que el mismo al no ser incluido en la transacción celebrada, no le alcanza el efecto de cosa juzgada de dicho acuerdo transaccional. Si bien es cierto, el beneficio conforme al cual el actor plantea su reclamación, es un beneficio que deriva de las relaciones de la empresa accionada con sus trabajadores, en razón de la temporalidad de su vigencia, no le es aplicable al accionante.
Analizado el contenido de la transacción, se observa, que el trabajador se encontraba asistido de profesional del derecho en la oportunidad de la celebración del acuerdo transaccional, no verificándose en el proceso que el consentimiento para la celebración de este tipo de contrato estuvo viciado, bien sea por error, dolo o violencia.
La transacción celebrada tiene carácter de cosa juzgada entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto en diversas oportunidades, por lo cual cabe citar la Sentencia proferida en fecha 31 de octubre de 2000, caso Fundación Renacer, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
...Omissis...
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada,…”
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 04 de junio de 2004, Caso: Mantenimiento y Montajes Industriales Masa S.A., en los siguientes términos
:
“… según se desprende del texto de la transacción , el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma , en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio , informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenían y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue declarada la Transacción y de la Propia actuación del funcionario, que los derechos del Trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.
En consecuencia, debe esta sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la Transacción celebrada por las partes, sí existe la Cosa Juzgada alegada por los accionados…”
En razón de todo lo antes expuesto y verificado que el trabajador se encontraba asistido por profesional del derecho al momento de suscribir la transacción y que la misma se celebró ante la presencia de un funcionario administrativo del trabajo, es por lo que se declara procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y por ende la demanda debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la anterior declaratoria de cosa juzgada, este Tribunal no entra a pronunciarse con respecto al fondo de la demanda.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA COSA JUZGADA opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos ARGENIS KRISTOFFER AGUILERA GARCIA y contra CORIMON PINTURA, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los primeros días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARIO,
CARLOS G. LAYA SANCHEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:17 p.m.-
EL SECRETARIO,
CARLOS G. LAYA SANCHEZ
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