REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-002107
DEMANDANTE SEBASTIAN ANTONIO AUTERI FALLICA,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DONIAMEL JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ RUGELES y GISTAVO ANTONIO QUERALES FRANCESHI. Inpreabogado Nros. 106.075, 61.180 y 30.704, respectivamente.
DEMANDADA: CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A. Y MEDIC NET, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A: LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, DENISSE WADSKIER VICONTI, GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO. Inpreabogado Nros. 92.954, 101.819, 24.209, 67.456, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA FORZOSA MEDIC.NET, C.A.: GISELA BELLO CARVALLO, YSABEL CARVALLO, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA y DENISSE WADSKIER VICONTI. Inpreabogado Nros. 24.209, 67.456, 92.954 y 101.819, respectivamente
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES




Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de febrero de 2010, por la abogado YSABEL CARVALLO SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.456, en su carácter de apoderada judicial de la tercera forzosa empresa MEDIC-NET C.A. mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, con respecto a:


“ 1. De monto condenado por concepto de utilidades

En la decisión cuya aclaratoria se solicita, se establece una vez que se totalizan el números de días que le corresponde al demandante que “…A los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Juez de ejecución de la causa, a objeto que con la información que consta en la contabilidad de la empresa MEDIC-NET C.A., la cantidad de Bs. 4.186,07 la cual recibió el actor por este concepto …” (subrayado nuestro) sin embargo, no se señala que operación matemática debe efectuar el experto con la cantidad ya recibida por el demandante por este mismo concepto.”

2. De monto condenado por concepto de Antiguedad

En la condenatoria por este concepto se señala “…A los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Juez de ejecución de la causa, a objeto que con la información que consta en la contabilidad de la empresa MEDIC-NET C.A., la cantidad de Bs. 23.583,96 la cual recibió el actor por este concepto le fue pagado con motivo de la consignación realizada por el patrono ante el Tribunal, la cantidad de Bs. 4.957,46 y 410,44, conforme consta en documentales que rielan en autos…” (subrayado nuestro) sin embargo, no se señala que operación matemática debe efectuar el experto con las cantidades ya recibidas por el demandante por este mismo concepto.”



Este tribunal antes de pronunciarse, observa:

Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."


La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:



“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”


En el presente caso, la tercera forzosa solicita aclaratoria con respecto a la operación matemática que debe efectuar el experto con las cantidades recibidas por el demandante por los conceptos de utilidades y de antigüedad.

En este sentido, se constata en el contenido del fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2.010, que se incurrió en un error material involuntario de transcripción, conforme al cual, aún cuando se señalan los montos que han sido recibidos por el accionante por concepto de utilidades y antigüedad, se omitió indicar que dichas cantidades deben ser deducidas del monto que arroje la experticia del fallo ordenada por tales conceptos. Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dictó el fallo, a petición de parte, puede corregir los errores de copia que aparecieren de manifiesto en la sentencia, es por lo que surge procedente la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por la tercera forzosa. Y ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.010, que riela inserta al expediente del folio 361 al 415 del expediente, observando este Juzgado que, en el contenido del referido fallo, se señaló lo siguiente:

“ … (…) …. UTILIDADES: Reclama el actor el pago de utilidades de los años 1998 al 2007, por lo que tomándose inconsideración que quedó establecido que la relación de trabajo que le unió con la empresa MEDIC NET C.A. se inició el 01(09(2003 y terminó el 11/06/2008, resulta procedente el pago de tal concepto de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes terminos:

AÑO 2003: 05 DÍAS
AÑO 2004: 15 DÍAS
AÑO 2005: 15 DÍAS
AÑO 2006: 15 DÍAS
AÑO 2007: 15 DÍAS
AÑO 2008: 6,25 DÍAS
TOTAL: 71,25 DIAS

A los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Juez de ejecución de la causa, a objeto que con la información que consta en la contabilidad de la empresa MEDIC NET C.A., la cantidad de Bs. 4.186,07, la cual recibió el actor por este concepto conforme consta en documental que riela al folio 223 y del monto pagado con motivo de la consignación realizada por el patrono ante el Tribunal…”


Debe decir y entenderse lo siguiente:

“ UTILIDADES: Reclama el actor el pago de utilidades de los años 1998 al 2007, por lo que tomándose inconsideración que quedó establecido que la relación de trabajo que le unió con la empresa MEDIC NET C.A. se inició el 01(09(2003 y terminó el 11/06/2008, resulta procedente el pago de tal concepto de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes terminos:

AÑO 2003: 05 DÍAS
AÑO 2004: 15 DÍAS
AÑO 2005: 15 DÍAS
AÑO 2006: 15 DÍAS
AÑO 2007: 15 DÍAS
AÑO 2008: 6,25 DÍAS
TOTAL: 71,25 DIAS

A los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Juez de ejecución de la causa, a objeto que con la información que consta en la contabilidad de la empresa MEDIC NET C.A.,. proceda a establecer el salario devengado por el trabajador a objeto de ser multiplicado por la cantidad de días declarados procedente en cada uno de los períodos señalados, y para el caso que dicha empresa no presté la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la parte actora en el libelo de la demanda en los períodos correspondientes. Debiendo el experto deducir del monto que arroje la experticia por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 4.186,07, la cual recibió el actor por este concepto conforme consta en documental que riela al folio 223 y del monto pagado con motivo de la consignación realizada por el patrono ante el Tribunal.”


Asimismo, en cuanto al concepto de antigüedad, donde dice:

“…ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de:
PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 60 + 02 DÍAS
TERCER AÑO DE SERICIOS: 60 + 04 DÍAS
CUARTO AÑO DE SERCICIOS: 60 + 06 DÍAS
ULTIMO AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS
TOTAL: 282 DÍAS DE ANTIGUEDAD

A los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Juez de ejecución de la causa a objeto que con la información que consta en la contabilidad de la empresa MEDIC NET C.A., la cantidad de Bs. 23.583,96, la cual recibió el actor por este concepto le fue pagado con motivo de la consignación realizada por el patrono ante el Tribunal, la cantidad de Bs. 4.957,46 y 410,44, conforme consta en documentales que rielan en autos por concepto de antigüedad e intereses de antiguedad.


Debe decir y entenderse lo siguiente:

“…ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de:
PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 60 + 02 DÍAS
TERCER AÑO DE SERICIOS: 60 + 04 DÍAS
CUARTO AÑO DE SERCICIOS: 60 + 06 DÍAS
ULTIMO AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS
TOTAL: 282 DÍAS DE ANTIGUEDAD

A los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Juez de ejecución de la causa a objeto que con la información que consta en la contabilidad de la empresa MEDIC NET C.A. proceda a establecer el salario integral devengado por el trabajador a objeto de ser multiplicado por la cantidad de días declarados procedente en cada uno de los períodos señalados, y para el caso que dicha empresa no presté la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la parte actora en el libelo de la demanda en los períodos correspondientes. Debiendo el experto deducir del monto que arroje la experticia la cantidad de Bs. 23.583,96, la cual recibió el actor por este concepto y que le fue pagado con motivo de la consignación realizada por el patrono ante el Tribunal -folio 250- y las cantidades de Bs. 4.957,46 y 410,44, conforme consta en documentales que rielan en autos a los folios 223 y 228, por concepto de antigüedad e intereses de antiguedad.”


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 17 de febrero de 2010, solicitada en fecha 23 de febrero de 2010, por la abogado YSABEL CARVALLO SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.456, en su carácter de apoderada judicial de la tercera forzosa empresa MEDIC-NET C.A. y en consecuencia, ACLARADA la Sentencia en la forma señalada supra y a los efectos legales dicha aclaratoria formará parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2.010. En valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010).
La Juez

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS G. LAYA SANCHEZ


En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria siendo las 08:27 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS G. LAYA SANCHEZ