REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2009-000299
DEMANDANTES JORGE LUIS ALBUJAS RANGEL y FELIX ANNER CASTILLO RONDON, cédulas de identidad Nos. 18.687.380 y 16.692.836, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEÑALOZA, ANGEL VARGAS CONTRERAS y FREDDYS DORTA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.634, 118.368 Y 62.064, respectivamente.
DEMANDADA: PROCESADORA NATURALYST, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Abogados LUIS A. PEREZ VARELA, MARÍA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, ADRIANA LOPEZ DE CORVO y VICTOR ORTIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.606, 86.223, 101.498 y 55.656, respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de febrero del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JORGE LUIS ALBUJAS RANGEL y FELIX ANNER CASTILLO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.687.380 y 16.692.836, respectivamente, representados por los abogados PEDRO PEÑALOZA, ANGEL VARGAS CONTRERAS y FREDDYS DORTA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.634, 118.368 Y 62.064, respectivamente. contra la empresa PROCESADORA NATURALYST, S.A. , representada por los abogados LUIS A. PEREZ VARELA, MARÍA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, ADRIANA LOPEZ DE CORVO y VICTOR ORTIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.606, 86.223, 101.498 y 55.656, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 19 de febrero de 2009.
Admitida la demanda en fecha 27 de febrero de 2009, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de abril de 2009, el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 14 de abril de 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 28 de abril de 2009, se celebró audiencia preliminar primigenia y en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio por concluida la audiencia en fecha 07 de julio de 2009 y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 14 de Julio de 2009, compareció, la abogada ADRIANA LÓPEZ CORVO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de Julio de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 22 de Julio de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 28 de Julio de 2009.
En fecha 04 de agosto de 2009, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17 de Febrero del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegatos del co-demandante JORGE LUIS ALBUJAS RANGEL:
1.- Que ingresó a trabajar en fecha 23 de febrero de 2007 con el cargo de Operador de Máquina, para la empresa PROCESADORA NATURALYST S.A.
2.- Que las funciones que cumplía para la demandada era controlar la máquina donde se elaboran los bambinos y se realizan las fórmulas para preparar la pasta de tomate y la mermelada.
3.- Que siempre estuvo bajo la supervisión y subordinación de la empresa accionada y cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, primeramente de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y después de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.
4.- Que a cambio de ese trabajo la empresa le cancelaba un salario semanal.
5.- Que después de haber laborado en forma ininterrumpida, la empresa procedió a despedirle el día 19 de enero de 2009, a pesar que se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional.
6.- Que recurrió en varias ocasiones a la empresa demandada, tratando de cobrar sus prestaciones sociales a que tiene derecho de acuerdo a la Constitución vigente y la Ley Orgánica del Trabajo y que sin embargo, ha sido imposible lograr ese objetivo, por lo que se ha visto en la obligación de recurrir por ante los Tribunales laborales para lograr su pretensión.
7.- Demanda el pago de los montos y conceptos siguientes:
Antigüedad: Correspondiente a 01 año, 10 meses y 26 días, la cantidad de Bs. 3.321,74.
Intereses de antigüedad: Bs. 351,26.
Vacaciones canceladas no disfrutadas: Correspondiente al período 2007-2008, la cantidad de Bs. 489,60, por concepto de 15 días de vacaciones a razón del último salario de Bs. 32,64.
Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.250,82, de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, la fracción de 38,33 días multiplicado por el último salario de Bs. 32,64.
Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 408,00, de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, la fracción de 12,5 días multiplicado por el último salario de Bs. 32,64.
Indemnización adicional de despido: La cantidad de Bs. 2.529,00, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de 60 días a razón del último salario integral de Bs. 42,15.
Pago sustitutivo del preaviso: La cantidad de Bs. 1.896,75, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de 45 días a razón del último salario integral de Bs. 42,15.
Daños y perjuicios: La cantidad de Bs. 29.515,60 por concepto de indemnización por violación a los artículos 63 y 64 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y los artículos 72 y 77 de su Reglamento, por incumplimiento de la Ley Régimen Prestacional de Empleo y gastos de intervención quirúrgica.
Alegatos del co-demandante FELIX ANNER CASTILLO RONDON:
1.- Que ingresó a trabajar en fecha 29 de octubre de 2007 con el cargo de Formulador, para la empresa PROCESADORA NATURALYST S.A.
2.- Que las funciones que cumplía para la demandada era preparar productos que comercializa la empresa, tales como, pasta de tomate, mermelada, concentrado de frutas y productos industriales.
3.- Que siempre estuvo bajo la supervisión y subordinación de la empresa accionada y cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.
4.- Que a cambio de ese trabajo la empresa le cancelaba un salario semanal.
5.- Que después de haber laborado en forma ininterrumpida, la empresa procedió a despedirle el día 20 de enero de 2009, a pesar que se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional.
6.- Que recurrió en varias ocasiones a la empresa demandada, tratando de cobrar sus prestaciones sociales a que tiene derecho de acuerdo a la Constitución vigente y la Ley Orgánica del Trabajo y que sin embargo, ha sido imposible lograr ese objetivo, por lo que se ha visto en la obligación de recurrir por ante los Tribunales laborales para lograr su pretensión.
7.- Demanda el pago de los montos y conceptos siguientes:
Antigüedad: Correspondiente a 01 año, 02 meses y 21 días, la cantidad de Bs. 2.578,81.
Intereses de antigüedad: Bs. 171,42.
Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 278,20, de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, la fracción de 7,66 días multiplicado por el último salario de Bs. 36,33.
Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 423,00, de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, la fracción de 11,66 días multiplicado por el último salario de Bs. 36,33.
Indemnización adicional de despido: La cantidad de Bs. 1.406,70, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de 30 días a razón del último salario integral de Bs. 48,89.
Pago sustitutivo del preaviso: La cantidad de Bs. 1.406,70, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de 30 días a razón del último salario integral de Bs. 46,89.
Daños y perjuicios: La cantidad de Bs. 14.455,70 por concepto de indemnización por violación a los artículos 63 y 64 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y los artículos 72 y 77 de su Reglamento, por incumplimiento de la Ley Régimen Prestacional de Empleo.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
1.- En cuanto al ciudadano JORGE LUIS ALBUJAS RANGEL, Admitió los hechos siguientes: La existencia de la relación de trabajo que se inició el 23 de febrero de 2007; el cargo desempeñado de Operador de Máquina y que el demandante prestó servicios hasta el 19 de enero de 2009.
2.- En cuanto al ciudadano FELIX ANNER CASTILLO RONDÓN, admitió los hechos siguientes: La existencia de la relación de trabajo que se inició el 29 de octubre de 2009; el cargo desempeñado de Formulador y que el demandante prestó servicios hasta el 20 de enero de 2009.
DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS
1.- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto y por carecer de todo fundamento, las pretensiones de los actores, de tener a un preaviso, puesto que la relación de trabajo fue por voluntad unilateral de los actores, quienes reclaman la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto y por carecer de todo fundamento, las pretensiones de los actores, de tener derecho al pago de la indemnización por despido injustificado, puesto que los actores pusieron término por voluntad unilateral a la relación de trabajo, por lo que ahora no pueden pretender el pago de las indemnizaciones contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Niega, rechaza y contradice que JORGE LUIS ALBUJAS RANGEL tuviese un salario integral de Bs. F 42,15 y un salario promedio de Bs. 32,63 y que FELIX ANNER CASTILLO RONDON tuviese un salario integral de Bs. F 46,93 y un salario promedio de Bs. 36,33, para la fecha de finalización de la relación de trabajo y niega, rechaza y contradice la forma de cálculo que hace el actor en su libelo de demanda.
4.- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que los actores, tengan derecho al pago de vacaciones vencidas del período 2007-2008, por cuanto realizó el pago de las mismas y le permitió el disfrute que les correspondía.
5.- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto, en cada caso, que los actores tengan derecho al pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, por cuanto su representada realizó anticipos de antigüedad a lo largo de la relación laboral que existió, anticipos que no fueron tomados en cuenta al momento de realizar los cálculos de los conceptos para interponerla demanda.
6.- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el actor, en cada caso, tengan o hayan tenido derecho a reclamar el pago de daños y perjuicio por la supuesta violación de los artículos 63 y 64 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y los artículos 72 y 77 de su Reglamento, por cuanto cumple con las obligaciones que le impone no solo la Legislación que rige la materia sino también la Convención Colectiva que ampara a sus trabajadores, al inscribir a todos y cada uno de sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio.
7.- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el actor, en cada caso, tengan o hayan tenido derecho a reclamar el pago del 60% del salario durante cinco meses siguientes al supuesto despido, conforme al artículo 31, numeral 1, de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto silos inscribió en el Seguro Social Obligatorio.
8.- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el actor, en cada caso, tengan o hayan tenido derecho a reclamar el pago de Paro Forzoso, por cuanto cumple con las obligaciones que le impone no solo la Legislación que rige la materia sino también la Convención Colectiva que ampara a sus trabajadores, al inscribir a todos y cada uno de sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio.
9.- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que el actor JORGE LUIS ALBUJA RANGEL, tenga o haya tenido derecho a reclamar el pago de LOS GASTOS DE LA SUPUESTA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA a la cual supuestamente tiene que ser sometido con urgencia cuanto cumple con las obligaciones que le impone no solo la Legislación que rige la materia sino también la Convención Colectiva que ampara a sus trabajadores, al inscribir a todos y cada uno de sus trabajadores en el Seguro Social Obligatorio.
10.- Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que los actores JORGE LUIS ALBUJA RANGEL y FELIX ANNER CASTILLO, tengan o hayan tenido derecho a reclamar el pago de los conceptos demandados.
11.- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados, los montos a los cuales ascienden los mismos, el salario utilizado para su determinación y las formas de cálculo
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÓN
PARTES DEMANDADA CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA C.A.:
1.- MÉRITO FAVORABLE
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
.- En cuanto a las documental marcada A, contentiva de legajo de recibos de pago, que rielan del folio 54 al 75, ambos inclusive, de los cuales se evidencia lo siguiente: a) Que el co-demandante ALBUJAS JOSÉ LUIS, devengó un salario de Bs. 17.077,50, en los períodos comprendidos del 05/03/07 al 11/03/07, del 26/02/07 al 04/03/07, del 12/03/07 al 18/03/07, del 19/03/07 al 25/03/07, del 26/03/07 al 01/04/07, del 02/04/07 al 08/04/07, del 09/04/07 al 15/04/07, del 28/03/07 al 01/04/07, del 02/04/07 al 08/04/07, del 09/04/07 al 15/04/07, del 16/04/07 al 22/04/07, del 23/04/07 al 29/04/07. b) Que el co-demandante ALBUJAS JOSÉ LUIS, devengó un salario de Bs. 20,493,00 en los períodos del 07/05/07 al 13/05/07, 30/04/07 al 06/05/07, del 14/05/07 hasta el 20/05/07, del09/07/07 al 15/07/07, del 30/07/07 al 05/08/07, del 06/08/07 al 12/08/07, del 27/08/07 al 02/09/07, del 03/09/07 al 09/09/07, del 01710/07 al 07/10/07, del 19/11/07 al 25/11/07, del 10/12/07 al 16/12/07, del 04/12/07 al 30/12/07, del 18/02/08 al 24/02/08del 17/03/08 al 23/03/08, del 24/03/08 al 30/03/08, del 07/04/08 al 13/04/08, del 21/05/07 al 27/05/07, del 04/06/07 al 10/06/07, del 18/06/07 al 24/06/07, del 29/10/07 al 04/11/07. c) Que el co-demandante ALBUJAS JOSÉ LUIS, devengó un salario de Bs. 26,64 en los periodos del 05/05/08 al 11/05/08, del 12/05/08 al 18/05/08, del 16/06/07 al 22/06/07, del 23/06/08 al 29/06/08, del 30/06/08 al 06/07/08, del 07/07/08 al 13/07/08, del 11/08/08 al 17/08/08, del 14/07/08 al 20/07/08, del 28/07/08 al 03/08/08, del 25/08/08 al 31/08/08. d) Que el co-demandante ALBUJAS JOSÉ LUIS, devengó Bs. 32,64, en los períodos del 22/09/08 al 28/09/08, del 10/11/08 al 16/11/08, del 01/12/08 al 07/12/08, del 22/12/08 al 28/12/08, del 29/12/08 al 04/01/09; quien decide le otorga pleno valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcada B, que riela al folio 76 del expediente, consistente en comunicación de fecha 19 de enero de 2009, suscrita por el Lic. Emilio Perozo, Jefe de RRHH de Procesadora Naturalyst S.A., de la cual se desprende que la empresa demandada prescindió de los servicios del co-demandante JORGE ALBUJAS; quien decide le otorga pleno valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- En Atención a la documental marcada C, que riela al folio 77 del expediente, consistente en Recibo No. 0966, de fecha 09 de noviembre de 2007, del cual se desprende el pago de la Bs. 100.000,00, realizado por la demandada al co-accionante FELIX CASTILLO, por concepto de la semana comprendida del 29/10 al 04/11/07; quien decide le otorga pleno valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- En cuanto a la documental legajo marcado C, contentivo de recibos enumerados del 1 al 11, contentiva de legajo de recibos de pago, que rielan del folio 77 al 82, ambos inclusive, del cual se desprenden el pago de Bs. 100.000,00, realizado por la demandada al co-accionante FELIX CASTILLO, por concepto de la semana comprendida del 29/10 al 04/11/07, evidenciándose igualmente que el co-demandante CASTILLO FELIX, devengó un salario de Bs. 36,33, en los períodos comprendidos del 29/09/08 al 05/10/08, del 06/10/08 al 12/10/08, del 13/10/08 al 19/10/08, del 20/10/08 al 26/10/08, del 03/11/08 al 09/11/08, del 17/11/08 al 23/11/08, del 10/11/08 al 16/11/08, del 01/12/08 al 07/12/08, del 08/12/08 al 14/12/08 y del 15/12/08 al 21/12/08; quien decide le otorga pleno valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Con relación a la documental marcada D, que riela al folio 83 del expediente, consistente en comunicación de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por el Lic. Emilio Perozo, Jefe de RRHH de Procesadora Naturalyst S.A., de la cual se desprende que la empresa prescindió de los servicios del co-demandante FELIX CASTILLO; quien decide le otorga pleno valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.
DE LA EXHIBICIÒN
.- En cuanto a las documental marcada A, contentiva de legajo de recibos de pago, que rielan del folio 54 al 75, ambos inclusive, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, por lo que este Tribunal le aplica las consecuencias por su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene por exacto el contenido de los señalados recibos de pago, por lo que se reproduce la valoración dada supra a dichas documentales. Y ASI SE APRECIA.
.- Del oficio mediante el cual la empresa demandada le señaló al accionante JORGE LUIS ALBUJAS RANG la planilla mediante el tiempo de disfrute de las vacaciones del período comprendido desde el año 2007 hasta el año 2008; el cual no fue exhibido por la demandada, no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dicha instrumental a los fines de tenérsele como cierto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- De la planilla 14-02, correspondiente a la inscripción del co-demandante JORGE LUIS ALBUJAS RANGEL: La parte accionada exhibió planilla 14-02, de la cual se desprende que la empresa demandada presentó en fecha 09 de julio de 2009, formulario de registro de asegurado, a los fines de la inscripción del ciudadano ALBUJAS RANGEL JORGE LUIS, cédula de identidad No. 18.687.830; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
.- De la cuenta individual el co-demandante JORGE LUIS ALBUJAS RANGEL, emanada del seguro social, la parte accionada no exhibió dicha documental, no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dicha instrumental a los fines de tenérsele como cierto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- Original del legajo marcado C, contentivo de recibos enumerados de 1 al 11, que rielan del folio 77 al 82, ambos inclusive, los cuales no fueron exhibidos y por cuanto fueron reconocidos por la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio, este Juzgado reproduce la valoración dada supra a dichas documentales. Y ASI SE APRECIA.
.- Los recibos por concepto de pago de prestación de antigüedad e intereses o fideicomiso de los accionantes, procediendo la demandada a solicitar se tengan por exhibidos las documentales que rielan a los folios 101, 102 y 103 del expediente, de las cuales se desprende la cantidad de Bs. 999.033,75 entregada por la empresa accionada al co-demandante JORGE LUIS ALBUJAS, mediante cheque No. 000309, de fecha 30/11/2007, por concepto de anticipo de antigüedad, cuyo recibo que riela al folio 101 se encuentra suscrito y con huella digital estampada en señal de conformidad; evidenciándose igualmente, la solicitud del señalado anticipo de antigüedad, realizado por el co-accionante a la empresa en fecha 27 de noviembre de 2007, conforme consta a los folios 102 y 103. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
.- De la planilla 14-02, correspondiente a la inscripción del co-demandante FELIX ANNER CASTILLO RONDON: La parte accionada exhibió planilla 14-02, de la cual se desprende que la empresa demandada presentó en fecha 09 de julio de 2009, formulario de registro de asegurado, a los fines de la inscripción del ciudadano FELIX ANNER CASTILLO RONDON, cédula de identidad No. 16.692.836; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
.- De la cuenta individual el co-demandante FELIX ANNER CASTILLO RONDON, emanada del seguro social, la parte accionada no exhibió dicha documental, no obstante quien decide no le puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dicha instrumental a los fines de tenérsele como cierto. Y ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA:
.- Del MÉRITO FAVORABLE, conforme al cual la parte demandada da por reproducido cualquier hecho y/o circunstancia que de alguna manera pueda beneficiarle; al no ser un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
.- En cuanto a las documental marcada B, consistente en carpeta contentiva de instrumentales relacionadas al co-demandante JORGE LUIS ALBUJAS RANGEL que rielan del folio 89 al 116, ambos inclusive,”HOJA DE VIDA”, “RESUMEN CURRICULAR”, “CONSTANCIA DE TRABAJO”, “CONSTANCIA DE RESIDENCIA”, “REFERENCIA PERSONAL” “EXAMEN DE PIEL”, “CERTIFICADO MÉDICO SANITARIO” “CHEQUE Y PLANILLA DE LIQUIDACÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” no encontrándose suscrita por el accionante,“ COMPROBANTE DE EGRESO DE CHEQUE Y PLANILLA DE ANTICIPO DE ANTIGÜEDAD”, “COTIZACIÓN” “AMONESTACIONES” “INFORMES, CONSTANCIAS Y REPOSOS MÉDICOS”, de los cuales se desprenden: a) La fecha de solicitud de empleo del actor JORGE LUIS ALBUJAS, 23-02-2007. b) El cumplimiento de normas sanitarias y la preparación del accionante. C) La cantidad de Bs. 999.033,75 entregada por la empresa accionada al co-demandante JORGE LUIS ALBUJAS, mediante cheque No. 000309, de fecha 30/11/2007, por concepto de anticipo de antigüedad, cuyo recibo que riela al folio 101 se encuentra suscrito y con huella digital estampada en señal de conformidad; evidenciándose igualmente, la solicitud del señalado anticipo de antigüedad, realizado por el co-accionante a la empresa en fecha 27 de noviembre de 2007, así como los quebrantos de salud del demandante por presentar litiasis renal, que ameritaron tratamiento y reposo. Quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
.- En cuanto a las documental marcada C, consistente en carpeta contentiva de instrumentales relacionadas al co-demandante FELIX CASTILLO RONDON que rielan del folio 119 al 129, ambos inclusive,”HOJA DE VIDA”, “RESUMEN CURRICULAR”, “INFORME MÉDICO PRE-EMPLEO” “AFILIACIÓN AL SINDICATO” “CHEQUE Y PLANILLA DE LIQUIDACÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” no encontrándose suscrita por el accionante,“ y “CERTIFICADO OTORGADO POR LA DEMANDADA POR SU PARTICIPACIÓN EN EL TALLER –BUENAS PRÁCTICAS DE FABRICACIÓN- de los cuales se desprenden: a) La fecha de solicitud de empleo del actor FELIX CASTILLO RONDON, 14-03-2008, el cumplimiento de normas sanitarias y la preparación del accionante. Quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
DE LOS INFORMES:
Requerido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Por cuanto no fueron recibidas sus resultas, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL: Por cuanto consta al folio 150 del expediente, acta levantada en fecha 08 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró desistida la inspección judicial promovida, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, los co-demandantes reclaman el pago de prestaciones sociales en virtud de las relaciones de trabajo que sostuvieron con la empresa accionada. Por su parte la demandada se excepcionó alegando no adeudar los montos y conceptos reclamados por los accionantes, aduciendo que le realizó los pagos concernientes y negando la procedencia de las indemnizaciones por despido, por cuanto alega que las relaciones de trabajo de los actores terminaron por voluntad unilateral de los accionantes; de igual forma procedió a negar y rechazar los salarios alegados por los actores en el escrito libelar.
En cuanto a los salarios devengados, surgen de los elementos probatorios cursantes en el acervo probatorio –recibos de nómina- que fueron aportados al proceso por los propios actores, los salarios devengados por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo.
En este sentido, quedó establecido que el co-demandante ALBUJAS JORGE LUIS, devengó los salarios diarios siguientes:
Bs. 17.077,50: En los períodos comprendidos:
Del 26/02/07 al 04/03/07
Del 05/03/07 al 11/03/07
del 12/03/07 al 18/03/07
Del 19/03/07 al 25/03/07
Del 26/03/07 al 01/04/07
Del 02/04/07 al 08/04/07
Del 09/04/07 al 15/04/07
Del 28/03/07 al 01/04/07
Del 02/04/07 al 08/04/07
Del 09/04/07 al 15/04/07
Del 16/04/07 al 22/04/07
Del 23/04/07 al 29/04/07
Bs. 20,493,00: en los períodos siguientes:
Del /30/04/07 al 06/05/07
Del 07/05/07 al 13/05/07
Del 14/05/07 al 20/05/07
Del 21/05/07 al 27/05/07
Del 04/06/07 al 10/06/07
Del 18/06/07 al 24/06/07
Del 09/07/07 al 15/07/07
Del 30/07/07 al 05/08/07
Del 06/08/07 al 12/08/07
Del 27/08/07 al 02/09/07
Del 03/09/07 al 09/09/07
DEl 01/10/07 al 07/10/07
Del 29/10/07 al 04/11/07
Del 19/11/07 al 25/11/07
Del 10/12/07 al 16/12/07
Del 24/12/07 al 30/12/07
Del 18/02/08 al 24/02/08
Del 17/03/08 al 23/03/08
Del 24/03/08 al 30/03/08
Del 07/04/08 al 13/04/08
Bs. 26,64: en los periodos siguientes:
Del 05/05/08 al 11/05/08
Del 12/05/08 al 18/05/08
Del 16/06/07 al 22/06/07
Del 23/06/08 al 29/06/08
Del 30/06/08 al 06/07/08
Del 07/07/08 al 13/07/08
Del 14/07/08 al 20/07/08
Del 28/07/08 al 03/08/08
Del 11/08/08 al 17/08/08
Del 25/08/08 al 31/08/08
Bs. 32,64: En los períodos siguientes:
Del 22/09/08 al 28/09/08
Del 10/11/08 al 16/11/08
Del 01/12/08 al 07/12/08
Del 22/12/08 al 28/12/08
Del 29/12/08 al 04/01/09.
Asimismo, quedó establecido que el co-demandante FELIX CASTILLO RONDON, devengó el salario diario de Bs. 36,33, en los períodos siguientes:
Del 29/09/08 al 05/10/08
Del 06/10/08 al 12/10/08
Del 13/10/08 al 19/10/08
Del 20/10/08 al 26/10/08
Del 03/11/08 al 09/11/08
Del 10/11/08 al 16/11/08
Del 17/11/08 al 23/11/08
Del 01/12/08 al 07/12/08
Del 08/12/08 al 14/12/08
Del 15/12/08 al 21/12/08.
Arguyen los co-demandantes que el salario devengado les era pagado en forma semanal, por lo que del análisis de los recibos de pago de nómina se evidencia que no constan la totalidad de los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo.
Con respecto a la conformación del salario integral, este Tribunal al no ser rechazado por la demandada las cantidades de días que por tales señalaron los actores, infiere como cierto que la demandada, pagaba utilidades anuales con base a 75 días, por lo que debe procederse a estimar a objeto de la determinación de la alícuota de utilidades correspondiente la cantidad de 75 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable y , de igual forma, al no ser rechazado por la demandada se tiene por admitido que la demandada, pagaba bono vacacional con base a 30 días, por lo que debe procederse a estimar a objeto de la determinación de la alícuota correspondiente la cantidad de 30 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar los conceptos procedentes:
EN CUANTO AL CO-DEMANDANTE JORGE LUIS ALBUJAS RANGEL:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de:
PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 50
TOTAL: 95 DÍAS DE ANTIGUEDAD
A los fines de determinar la cantidad procedente por concepto de antiguedad, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Juez de ejecución de la causa, el cual deberá tomar los salarios establecidos supra y para los períodos restantes, los registros contables llevados por la empresa de la demandada y para el caso, que la accionada se niegue a prestar la colaboración de la práctica de la experticia, deberá tomar en consideración los salarios señalados por el actor en el escrito libelar. Asimismo, deberá el experto a los fines de determinar el salario integral del accionante, estimar a objeto de la determinación de la alícuota de utilidades correspondiente la cantidad de 75 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable y , de igual forma, al no ser rechazado por la demandada se tiene por admitido que la demandada, pagaba bono vacacional con base a 30 días, por lo que debe procederse a estimar a objeto de la determinación de la alícuota correspondiente la cantidad de 30 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable. Asimismo, debe el experto proceder a deducir del monto total que arroje la experticia la cantidad de Bs. F 999,03 (Bs. 999.033,75), la cual recibió el actor de la demandada por concepto de anticipo de antigüedad, conforme quedó demostrado en el proceso.
Vacaciones canceladas y no disfrutadas: Por cuanto la demandada no demostró haber otorgado efectivamente al actor el disfrute de las vacaciones reclamadas, se declara procedente dicho concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a la demandada a pagar la cantidad de 15 días por el último salario normal devengado por el actor de Bs. 32,64, lo cual totaliza Bs. 489,60, dado el incumplimiento del patrono en otorgar oportunamente el disfrute de vacaciones al trabajador.
Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de 38,33 días por el último salario normal devengado por el actor de Bs. 32,64, lo cual totaliza Bs. 1.251,09.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable, se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas y se condena a la demandada a pagar la cantidad de 12,5 días por el salario de Bs. 32,64, lo cual totaliza Bs. 408,00.
Indemnización por Despido Injustificado: Reclama el actor el pago de indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 60 días por el último salario integral del accionante de Bs. 42,16, que totaliza Bs. 2.529,60.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Reclama el actor el pago de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidencia en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 45 días por el último salario integral del accionante de Bs. 42,16, que totaliza Bs. 1.897,20.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 29.5156,60 por concepto de indemnización por violación a los artículos 63 y 64 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y los artículos 72 y 77 de su Reglamento, así como por incumplimiento de la Ley Régimen Prestacional de Empleo. En este sentido, por cuanto el actor no demostró el daño que alega le fue ocasionado por la demandada, el hecho ilícito de la demandada generador del supuesto daño, así como la relación de causalidad, aunado al hecho que quedó evidenciado en el proceso que la demandada procedió a la inscripción del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que surge improcedente el pago de las indemnizaciones demandadas. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:
I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL
I.P.C. (I)
Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.
EN CUANTO AL CO-DEMANDANTE FELIX ANNER CASTILLO:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de:
PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 10 DÍAS
TOTAL: 55 DÍAS DE ANTIGUEDAD
A los fines de determinar la cantidad procedente por concepto de antiguedad, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Juez de ejecución de la causa, el cual deberá tomar los salarios establecidos supra y para los períodos restantes, los registros contables llevados por la empresa de la demandada y para el caso, que la accionada se niegue a prestar la colaboración de la práctica de la experticia, deberá tomar en consideración los salarios señalados por el actor en el escrito libelar. Asimismo, deberá el experto a los fines de determinar el salario integral del accionante, estimar a objeto de la determinación de la alícuota de utilidades correspondiente la cantidad de 75 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable y , de igual forma, al no ser rechazado por la demandada se tiene por admitido que la demandada, pagaba bono vacacional con base a 30 días, por lo que debe procederse a estimar a objeto de la determinación de la alícuota correspondiente la cantidad de 30 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable.
Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de 7,67 días por el último salario normal devengado por el actor de Bs. 46,93, lo cual totaliza Bs. 359,95.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable, se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas y se condena a la demandada a pagar la cantidad de 12,5 días por el salario de Bs. 36,33, lo cual totaliza Bs. 454,13.
Indemnización por Despido Injustificado: Reclama el actor el pago de indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 30 días por el último salario integral del accionante de Bs. 46,93, que totaliza Bs. 1.407,90.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Reclama el actor el pago de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 45 días por el último salario integral del accionante de Bs. 46,93, que totaliza Bs. 2.111,85.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Reclama el actor el pago de cantidades por concepto de indemnización por violación a los artículos 63 y 64 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y los artículos 72 y 77 de su Reglamento, así como por incumplimiento de la Ley Régimen Prestacional de Empleo. En este sentido, por cuanto el actor no demostró el daño que alega le fue ocasionado por la demandada, el hecho ilícito de la demandada generador del supuesto daño, así como la relación de causalidad, aunado al hecho que quedó evidenciado en el proceso que la demandada procedió a la inscripción del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que surge improcedente el pago de las indemnizaciones demandadas. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:
I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL
I.P.C. (I)
Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JORGE LUIS ALBUJAS RANGEL y FELIX ANNER CASTILLO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.687.380 y 16.692.836, respectivamente, contra la empresa PROCESADORA NATURALYST, S.A. y se condena a la demandada a pagar a la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL NOVECIENTOS NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.909,32) mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada y discriminados de la forma siguiente los co-demandantes las cantidades siguientes:
AL CO-DEMANDANTE JORGE LUIS ALBUJAS RANGEL la BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.575,49) más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de:
PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 50
TOTAL: 95 DÍAS DE ANTIGUEDAD
A los fines de determinar la cantidad procedente por concepto de antiguedad, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Juez de ejecución de la causa, el cual deberá tomar los salarios establecidos supra y para los períodos restantes, los registros contables llevados por la empresa de la demandada y para el caso, que la accionada se niegue a prestar la colaboración de la práctica de la experticia, deberá tomar en consideración los salarios señalados por el actor en el escrito libelar. Asimismo, deberá el experto a los fines de determinar el salario integral del accionante, estimar a objeto de la determinación de la alícuota de utilidades correspondiente la cantidad de 75 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable y , de igual forma, al no ser rechazado por la demandada se tiene por admitido que la demandada, pagaba bono vacacional con base a 30 días, por lo que debe procederse a estimar a objeto de la determinación de la alícuota correspondiente la cantidad de 30 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable. Asimismo, debe el experto proceder a deducir del monto total que arroje la experticia la cantidad de Bs. F 999,03 (Bs. 999.033,75), la cual recibió el actor de la demandada por concepto de anticipo de antigüedad, conforme quedó demostrado en el proceso.
Vacaciones canceladas y no disfrutadas: Por cuanto la demandada no demostró haber otorgado efectivamente al actor el disfrute de las vacaciones reclamadas, se declara procedente dicho concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y se condena a la demandada a pagar la cantidad de 15 días por el último salario normal devengado por el actor de Bs. 32,64, lo cual totaliza Bs. 489,60, dado el incumplimiento del patrono en otorgar oportunamente el disfrute de vacaciones al trabajador.
Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de 38,33 días por el último salario normal devengado por el actor de Bs. 32,64, lo cual totaliza Bs. 1.251,09.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable, se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas y se condena a la demandada a pagar la cantidad de 12,5 días por el salario de Bs. 32,64, lo cual totaliza Bs. 408,00.
Indemnización por Despido Injustificado: Reclama el actor el pago de indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 60 días por el último salario integral del accionante de Bs. 42,16, que totaliza Bs. 2.529,60.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Reclama el actor el pago de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 45 días por el último salario integral del accionante de Bs. 42,16, que totaliza Bs. 1.897,20.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:
I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL
I.P.C. (I)
Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.
AL CO-DEMANDANTE FELIX ANNER CASTILLO RONDON la BOLIVARES CUATRO M,IL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTAY TRES CENTIMOS (Bs. 4.333,83) mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos siguientes:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de:
PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 10 DÍAS
TOTAL: 55 DÍAS DE ANTIGUEDAD
A los fines de determinar la cantidad procedente por concepto de antiguedad, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Juez de ejecución de la causa, el cual deberá tomar los salarios establecidos supra y para los períodos restantes, los registros contables llevados por la empresa de la demandada y para el caso, que la accionada se niegue a prestar la colaboración de la práctica de la experticia, deberá tomar en consideración los salarios señalados por el actor en el escrito libelar. Asimismo, deberá el experto a los fines de determinar el salario integral del accionante, estimar a objeto de la determinación de la alícuota de utilidades correspondiente la cantidad de 75 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable y , de igual forma, al no ser rechazado por la demandada se tiene por admitido que la demandada, pagaba bono vacacional con base a 30 días, por lo que debe procederse a estimar a objeto de la determinación de la alícuota correspondiente la cantidad de 30 días anuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable.
Vacaciones Fraccionadas: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de 7,67 días por el último salario normal devengado por el actor de Bs. 46,93, lo cual totaliza Bs. 359,95.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable, se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas y se condena a la demandada a pagar la cantidad de 12,5 días por el salario de Bs. 36,33, lo cual totaliza Bs. 454,13.
Indemnización por Despido Injustificado: Reclama el actor el pago de indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 30 días por el último salario integral del accionante de Bs. 46,93, que totaliza Bs. 1.407,90.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Reclama el actor el pago de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por despido realizado por la accionada, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor 45 días por el último salario integral del accionante de Bs. 46,93, que totaliza Bs. 2.111,85.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:
I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL
I.P.C. (I)
Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro días del mes de febrero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARIO,
CARLOS G. LAYA SANCHEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:31 a.m.-
EL SECRETARIO,
CARLOS G. LAYA SANCHEZ
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