REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACLARATORIA DE
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2008-002086
DEMANDANTES BERNARDO GRATEROL, JOSE ANIBAL MEDINA, JOSE LUIS GONZALEZ, ANGELO ENRIQUE NUÑEZ y LUIS FERNANDO PALENCIA,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA MUJICA y ENIHZER REBECA RODRIGUEZ. Inpreabogado Nros. 14.105, 30.982, 73.462 y 95.742, respectivamente.
DEMANDADA: ALIMENTOS HEINZ, CCA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO VELASQUEZ, MONICA GUERRERO, HECTOR JOSE PANTOJA, KARLA PATIÑO CANELON, MARIA V. CORRALES G. y JORGE ARTEAGA. Inpreabogado Nros. 54.892, 55.779, 80.222, 67.551, 133.804 y 128.202, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES
Vista la diligencia suscrita en fecha 05 de febrero de 2010, por el abogado DALIA MUJICA DE IZARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos BERNARDO GRATEROL, JOSE ANIBAL MEDINA, JOSE LUIS GONZALEZ, ANGELO ENRIQUE NUÑEZ y LUIS FERNANDO PALENCIA, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, con respecto a:
“Al folio 562 de la sentencia de fecha 29 de enero del año 2010 que se refiere a la decisión, en cuanto a los demandantes se mencionó a los ciudadanos FRANCISCO VELASQUEZ, MONICA GUERRERO, HECTOR JOSÉ PANTOJA, KARLA PATIÑO CANELON, MARÍA V DE CORRALES G, Y JORGE ARTEAGA, siendo los apoderados de la Empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. correspondiéndole a los demandantes.”
Este tribunal antes de pronunciarse, observa:
Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”
En el presente caso, la parte actora solicita aclaratoria con respecto al hecho de si en la Sentencia proferida se omitió realizar las deducciones que constan en las liquidaciones y en la inspección judicial que fueron valoradas por este Tribunal.
En este sentido, se constata en el contenido del fallo dictado en fecha 29 de enero de 2.010, que se incurrió en un error material involuntario de transcripción en la parte dispositiva del fallo, en la cual, se señaló como parte actora a los apoderados judiciales de la parte demandada. Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dictó el fallo, a petición de parte, puede corregir los errores de copia que aparecieren de manifiesto en la sentencia, es por lo que surge procedente la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2.010 y al respecto este Juzgado observa que, en el contenido del referido fallo, se señaló lo siguiente:
“ … (…) …. Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PCON LUGAR LA COSA JUZGADA opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos FRANCISCO VELASQUEZ, MONICA GUERRERO, HECTOR JOSE PANTOJA, KARLA PATIÑO CANELON, MARIA V. CORRALES G. y JORGE ARTEAGA y contra ALIMENTOS HEINZ, C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 76.983,05), por concepto DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES adeudadas a los actores en la forma siguiente: …”
Por lo cual, dado el error material involuntario de transcripción incurrido, se procede a aclarar el contenido de la decisión de fecha 29 de enero de 2010, que riela a los autos del folio 495 al 566, ambos inclusive, en donde dice:
“ … (…) …. Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PCON LUGAR LA COSA JUZGADA opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos BERNARDO GRATEROL, JOSE ANIBAL MEDINA REY, JOSE LUIS GONZALEZ SUAREZ, ANGELO ENRIQUE NUÑEZ CESAR y LUIS FERNANDO PALENCIA CASTRO contra ALIMENTOS HEINZ, C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 76.983,05), por concepto DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES adeudadas a los actores en la forma siguiente: …”
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 29 de enero de 2010, solicitada en fecha 03 de febrero de 2010, por la abogado DALIA MUJICA DE IZARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.982, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos BERNARDO GRATEROL, JOSE ANIBAL MEDINA, JOSE LUIS GONZALEZ, ANGELO ENRIQUE NUÑEZ y LUIS FERNANDO PALENCIA y en consecuencia, ACLARADA la Sentencia en la forma señalada supra y a los efectos legales dicha aclaratoria formará parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2.010. En valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010).
La Juez
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS G. LAYA SANCHEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria siendo las 12:17 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS G. LAYA SANCHEZ
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