REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000420
PARTE ACTORA: MARY ELENA RIVERA VARGAS
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ABEL MUJICA CASTILLO
PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S. A.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO DE LA APELACIÓN: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2009-000420
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana MARY ELENA RIVERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 13.509.240, representada judicialmente por el abogado CARLOS ABEL MUJICA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 89.184, contra la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1994, anotada bajo el N° 16, Tomo 258-A, cuya representación legal o judicial no constan a los autos.
I
DECISION RECURRIDA
Se observa de lo actuado a los folios 25 al 27, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Diciembre de 2009, emitió auto declarando: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por auto expreso de fecha 25 de enero del 2010 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el SEXTO (6º), día de despacho siguiente a esta fecha a las 09:00 a.m.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de oral, pública y contradictoria de apelación, al darse apertura al acto, el Alguacil PABLO BASTIDAS, notificó a este Tribunal que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente la parte apelante, parte Actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.
Vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada”, por lo que en consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso ejercido por la parte actora.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ABEL MUJICA CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre del 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.
No hay condena en Costas por no ser pasibles de la misma, quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de febrero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:06 a.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000420.
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