REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003324
ASUNTO : LP01-P-2008-003324

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. YENNY CAROLINA VILLAMIZAR


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. DAYANA VEGA COREA, Fiscala Cuarta del Ministerio Público en el estado Mérida.

ACUSADO: DANIEL ANTONIO DÍAZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 20.849.961, residenciado en calle 3, casa n° 96, urbanización Carlos Sánchez, Ejido, estado Mérida.
DEFENSOR: ABOGADO GUSTAVO CONTRERAS.

VICTIMAS: JOSE URBANO CALDERÓN TORRES y CALDERÓN QUINTERO QUINTÍN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de 50 y 83 años de edad, respectivamente; titulares de las cédulas de identidad números: V-8.007.317 y V-666.531, domiciliados en Mérida, estado Mérida.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f- 68-73) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado) iniciada el día 30 de octubre de 2006; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“Se evidencian (sic) del Acta Policial, S/N, de fecha 06/09/08, suscrita por los Funcionarios: Cabo Segundo (PM), (sic) Dugarte Sorely, adscrita al Grupo de Reacción operativo de Ejido, Agente Policial Municipal de Ejido Corrales Javier, Agente Policial Municipal Ejido Dávila Yoel, Agente Policía Municipal Rojas Eduardo, Estado Mérida (sic) en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 4 p.m. (sic) encontrándonos en labores de patrullaje, por el sector de la Parroquia Matriz , se recibió llamado de la central vía radio a fin de que nos trasladáramos a la Urbanización Carlos Sánchez, calle, al frente de la casa No. 96 de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, donde presuntamente un ciudadano había agredido, con un arma blanca cuchillo a dos hombres de avanzada edad, al llegar al sitio sale de la residencia una ciudadana que se identificó como CALDERÓN TORRES MARISOL, titular de la cédula de identidad No. 8.038.762, informando que su hermano que igualmente salio (sic) de la residencia con una herida en la parte posterior de la cabeza, por donde sangraba, quedando identificado como CALDERÓN TORRES JOSÉ URBANO, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.007.317, y su papa (sic) QUINTERO QUINTÍN HERNÁNDEZ, de 83 años, titular de la cédula de identidad NO. 666.531,, (sic) quien tenía herisda (sic) cortante a nivel del brazo derecho, habían sido agredidos con un cuchillo por el ciudadano de nombre DIAZ JIMENEZ DANIEL ANTONIO, de piel morena, contextura delgada, cabello corto crespo, estatura media, quien residen (sic) en la vivienda No. 96, en la cual se toco (sic) la puerta en varias oportunidades pero la misma se encontraba cerrada y no salió nadie por lo que procedimos a trasladar a os agraviados hacia el Ambulatorio Urbano III, Ejido y mientras eran atendidos, retornamos al sector con el fin de localizar al presunto agresor , cuando específicamente, en la esquina de la calle 03, con la vía, ppal (sic) de Inrevi, se encontraba u (sic) ciudadano, quien coincidía con las características antes aportadas, por los ciudadanos agraviados, por lo que se le solicitó su documentación, identificándose como DÍAZ JIMENEZ DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. 20.849.961, se procedió a realizarle una inspección de conformidad con el artículo 205 del COPP (sic), no encontrándole algún elemento proveniente del delito, se le solicitó nos acompañara hasta la comisaría policial, en donde los agraviados , (sic) sindicaron al ciudadano DIAZ JIMENEZ DANIEL ANTONIO, como el agresor, motivo por el cual se le practicó la detención, se le impuso de los derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP (sic), y fue puesto a la orden del despacho.-
En la audiencia de juicio celebrada el día 01-10-2009, el representante fiscal subsanó la acusación indicando los hechos constitutivos de la imputación de robo genérico, a saber: “..que el acusado despojó mediante ataque con arma blanca al ciudadano JOSE URBANO CALDERÓN TORRES de su cartera y la cantidad de seiscientos bolívares fuertes, hiriéndolo con el arma blanca cuchillo en la cabeza el día 06-09-2008 en la calle 3 de la urbanización Carlos Sánchez, Ejido, estado Mérida. Es todo.”

Los hechos antes indicados fueron expuestos verbalmente por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 30-09-2009 (y la subsanación efectuada en la audiencia del 01-10-2009), donde imputó al acusado de autos, la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES LEVES en perjuicio del ciudadano CALDERÓN TORRES JOSE URBANO y LESIONES LEVES en perjuicio de CALDERÓN QUINTERO QUINTÍN URBANO, delitos contemplados en los artículos 455 y 416, respectivamente, del Código Penal Venezolano.

Por su parte, el Tribunal de Juicio, en la oportunidad de iniciarse la audiencia de juicio (01/10/2009), admitió la acusación presentada contra el ciudadano DANIEL ANTONIO DÍAZ JIMENEZ, por los delitos de Robo genérico y lesiones leves, en perjuicio de JOSÉ URBANO CALDERÓN TORRES, y lesiones leves en perjuicio de QUINTÍN URBANO CALDERÓN, delitos contemplados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, respectivamente. Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (con la salvedad de que los informes médicos de las víctimas fueron suscritos por el Dr. Arcadio Payares y no la Dra. María Teresa Balza como indica la acusación. No admitió la declaración del funcionario policial ÁNGEL NUÑEZ, de quien es sabido –notoriedad judicial- falleció). Asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado que en tarde del día 06 de septiembre de 2009, a las 3:30 de la tarde, aproximadamente, cuando los ciudadanos JOSÉ URBANO CALERÓN TORRES (50) y QUINTÍN URBANO CALDERON QUINTERO (83), iban caminando por la calle 3 de la urbanización Carlos Sánchez (Inrevi) en Ejido, estado Mérida, fueron sorprendidos por el ciudadano DANIEL ANTONIO DÍAZ JIMENEZ (ya identificado) quien despojó al primero de los mencionados de su cartera (contentiva de documentos personales y la cantidad de Bs.F.600,oo) y lo lesionó con un objeto cortante en la cabeza (con una data de curación de nueve [09] días según reconocimiento médico forense); lesionando también con un objeto cortante en el brazo derecho, al segundo de los mencionados (con una data de curación de ocho [08] días según reconocimiento médico forense), quien intervino para defender al primero, quien es su hijo; siendo vistos y asistidos inmediatamente, por la ciudadana MARISOL CALDERÓN TORRES. Momentos después del hecho funcionarios policiales practicaros la aprehensión -en flagrancia- del acusado de autos, quien fue reconocido por las víctimas en juicio, como el autor del despojo y lesiones sufridas por éstas. Así se declara.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES
1.- Declaración del ciudadano JOSÉ URBANO CALDERÓN TORRES, quien manifestó: “Yo me encontraba en la calle 3 de la urbanización Carlos Sánchez junto a mi padre visitando a una hermana (Marisol) y al salir nos dirigimos a la casa 91 de mi hija; pasando nos conseguimos a un señor y salió el detenido de la casa con un cuchillo y nos agredió a los dos y me sacó la cartera del bolsillo, me lanzó, yo me agaché y me cortó por la cabeza; se metió mi papá y lo agredió por el brazo derecho. Salimos de ahí y nos devolvimos a la casa de la hermana mía y me preguntó por qué está sangrando y nos llevó hasta el ambulatorio de Piedras Blancas. Eso fue el 06-09-2008, como a las cuatro de la tarde. De testigos estaban mi padre y mi hermana, no había más nadie. Era una cartera de trapo (blue jeans) la tenía en el bolsillo derecho, él (señaló al acusado) me quitó la cartera y fui lesionado con un cuchillo; él (acusado) vive en la casa 96, calle 3, de la Carlos Sánchez. A él le dicen el negro DANIEL DÍAZ JIMENEZ. Yo cargaba seiscientos bolívares fuertes en la cartera, la cédula y un papel del Seniat. Mi hermana vive como a media cuadra de donde pasó esto. Yo me había tomado un traguito. El cuchillo era de cacha de madera, color marrón, pequeño, él (acusado) salió sólo. El señor Juan entró a la casa y no volvió a salir. Él (acusado) me hirió aquí en la mollera, él cargaba el cuchillo en la mano derecha. Mi papá andaba conmigo, él se metió a defenderme y lo golpearon en una mano. Yo agarré a mi papá y me lo llevé porque estábamos lesionados los dos. Mi hermana le reclamó a él (señaló al acusado) y él la insultó diciéndole ponga la denuncia, llame a los sapos.”

2.- Declaración del ciudadano QUINTIN URBANO CALDERÓN QUINTERO, quien manifestó:
“Yo me conseguía visitando a mi hija Marisol en la calle 3, casa 103 de la urbanización Carlos Sánchez, en eso estuvimos un poquito. Pasaba un amigo mío (el abuelo de Daniel Antonio Díaz) conversamos y seguimos y veo que Daniel Antonio agredió al hijo mío Urbano, yo intervengo y a mi me agredió por la mano derecha. No habíamos tenidos ningún problema con ellos, yo soy un hombre mayor. Yo lo que quiero es que la familia de él no moleste a la familia mía: ni en hechos, ni en palabras. El día del hecho sólo estaba la hija mía, no había testigos, eso fue el 06-05-2009, a las 4:00 de la tarde, era día sábado. Supongo yo que él tenía un arma blanca, él me lesionó porque veo chorreando en el cuero cabelludo al hijo mío. El se metió para su casa, su abuelo se llama Juan Nepomuceno Díaz. En el momento de los hechos mi hija estaba en su casa. Juan se mete y él (acusado) sale con un arma blanca y lesionó a mi hijo y me lesionó a mi en la mano derecha, no pasó más nada. Yo ese día le había dado la plata (Bs.F.600,oo) a mi hijo, para la alimentación, la plata se perdió, no se consiguió la cartera en el momento de la riña.”

3.- Declaración de la ciudadana MARISOL CALDERÓN TORRES, quien manifestó:
“El 06-09-2008 se presentó un problema en la calle con mi papá y hermano (QUINTIN URBANO CALDERON y JOSE URBANO CALDERON) ellos fueron a mi casa ubicada en la calle 3 de la urbanización Carlos Sánchez y cuando salieron se encuentran con un vecino. Mi papá se despidió y se fue con el señor Juan. Al ratico salgo al porche y veo que viene mi hermano y mi papá sangrando y mi hermano me dice que “el negro” (acusado) lo había cortado y le había robado la cartera. Yo le grité chico por qué le hiciste eso y él me insultó y me dijo que si quería que lo denunciara y que llamara a los sapos. Llegó la policía y el acusado se encerró en la casa. Eso pasó en la calle 3 de la urbanización Carlos Sánchez, frente a la casa 96, mi casa queda como a media cuadra. Yo estaba regando las plantas, salí a regar una mata de rosas. Así es como veo a mi hermano herido en la cabeza y a mi papá en el brazo derecho, mi hermano me dijo que lo agredieron con un cuchillo, en ese momento yo lo vi con sangre en las manos, el acusado para el momento del hecho tenía una franelilla y un jeans negro. Mi hermano me dijo que le robó la cartera con Bs.F 600,oo que era la plata para la comida. Mi hermano estaba un poco mareado. Yo no observé cuando el acusado despojó a mi hermano de la cartera, pero salí ahí mismo y fue cuando mi hermano me contó lo que pasó. No había mas nadie, pero yo vi al acusado con las manos llenas de sangre y se daba golpes en el pecho.”

4.- Declaración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ VILLEGAZ, quien manifestó:
“Yo me encontraba en mi residencia frente a la casa del acusado, salí a la sala y vi por la ventana. Los tres señores estaban dentro de la vivienda ingiriendo licor; yo me asomé y oí cuando llegó el acusado y le llamó la atención a uno que estaba hurgando en la nevera. Él los sacó y uno de los señores se cae. Cerré la puerta y me metí en la casa. Eso fue todo lo que vi. La fecha no estoy seguro, era un sábado, entre las 3 y 4 de la tarde. Yo estaba en la puerta de la casa, salí a tomar aire. Las víctimas estaban dentro de la casa libando licor. El abuelo (Sr. Juan) se quedó dormido y ellos (víctimas) siguieron bebiendo. En la bodega había una muchachita. Chon fue el que se cayó (señaló a José Urbano), yo no le vi arma a Daniel. Daniel les reclamó y los saca, hubo alteración, yo en mi casa no lo permitiría, yo vi que el señor se cayó y el más mayor lo quiso ayudar. Yo me estuve asomado entre 20 y 25 minutos.”

5.- Declaración del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, quien manifestó:
“El hecho ocurrió un sábado a mediados…, de 3 a 3:30 de la tarde, yo estaba en mi casa y observé que los señores estaban ingiriendo licor con el abuelo de Daniel. Llegó Daniel en su moto y les dijo retírense porque mi mamá no está y se retiran; ellos (víctimas) empezaron con groserías y no hicieron caso, el más joven sale y se cae y su padre lo ayuda. Yo me acerqué y Daniel me dijo que no había pasado nada y que se iba a bañar. Los señores se fueron para la esquina a seguir tomando licor, ellos son un grupito de alcohólicos. Eso fue el 06-09-2008, yo había llegado del trabajo y estaba en la escalera de mi casa (al frente de la casa de Daniel). La persona que se cayó fue el hijo del señor Urbano, el menor (señaló a José Urbano). Daniel estaba en su casa, venía de su trabajo; el abuelo de Daniel se llama Juan Díaz. De mi casa a la bodega y a la casa de Daniel hay como 12 metros. Daniel estacionó la moto al frente de su casa, es una moto rojita, 150, de cambio, se estacionó en sentido contrario a como venía. Yo digo que Daniel no es culpable, porque esa es la realidad, lo que dije y es lo que se vio.”

6.- Declaración de la ciudadana HANLLY COROMOTO DÍAZ VALERO (quien en las generales de Ley manifestó ser prima del acusado) y quien manifestó:
“Yo me encontraba en la calle 3, en la casa 95, comprando cuando observó que llegó Daniel del trabajo y encuentra a uno de los señores ebrios y tomando. Daniel les dice que se salieran y observo a José Gutiérrez. Chua se cae y su papá lo ayuda. José Enrique se acercó y yo también, a preguntarle a Daniel qué había sucedido. El dice no pasó nada, voy a bañarme, porque me voy a ver con mi novia y cierra la puerta, y los señores se van hacia la parte del monte (salida hacia la calle 4). Eso fue el 06-09-2008, de 3 a 3:30 de la tarde, era día sábado, yo estaba con mi hija de cinco años en la bodega, había otras personas en la bodega. Los señores se fueron hacia la esquina, no vi que tuvieran ninguna lesión, no vi sangre, ni que hubiera discusión, no vi ningún problema. Yo vi desde la bodega que estaban revisando la nevera y tomando licor con mi abuelo, pero él se fue a dormir. Tenía el señor Urbano una botella.”

7.- CAREO efectuado entre las ciudadanas MARISOL CALDERON Y HANLLY DÍAZ, con el siguiente resultado:
“MARISOL CALDERON: Cuando salgo mi papá y mi hermano estaban sangrando y mi hermano me dice que Daniel lo había cortado y robado. Yo le reclamo y él me insultó y me dijo que si quería llamara a los sapos. Usted (Hanlly) no estaba, usted me agrede: me dice basura y me escupe, cuando va con su hija. Eso que usted dijo es falso, usted no estaba allí. Yo a usted ni la conozco, es más: usted no vive en el sector, yo la veo a usted por el sector desde un mes para acá, usted no estaba para la fecha del hecho. HANLLY: Yo me encontraba en la bodega, esas personas (víctimas) se la pasan borrachos y pidiendo plata para tomar licor. El señor Ernesto estaba allí.”

8.- Declaración de la experta toxicóloga MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó:
“Ratifico firma y contenido de la experticia toxicológica practicada al ciudadano DANIEL DÍAZ JIMENEZ, la cual arrojó resultados negativos para cocaína y marihuana en sangre; pero positivo para marihuana en orina y positivo para raspado de dedos. La marihuana tiene como efectos, que vuelve a la persona que la consume agresiva/depresiva. Tiene efectos cardíacos, psicológicos y de visión (ven cosas que no son reales).”

9.- Declaración del Agente (PM) JAVIER CORRALES, adscrito a la Policía de Ejido, quien manifestó:
“En Campo Elías siempre hacemos operativos con la Policía del estado Mérida. Ese día nos tocó con la Cabo Segunda Sorelys. Nos reportaron que en la calle 03, casa 96 de la urbanización Carlos Sánchez un ciudadano –presuntamente- había herido con un cuchillo a dos señores. En la calle 3, una ciudadana nos dijo que un ciudadano de nombre DANIEL robó e hirió con un cuchillo a su papá y hermano al frente de la casa 96; el señor mayor estaba herido en el brazo derecho y el otro en la cabeza. Llegamos a la vivienda n° 96, estaba cerrada, regresamos y llevamos a los señores hasta el ambulatorio. La Cabo nos dice que volviéramos a subir, específicamente en la calle se encontraba él (acusado); las características nos las dio las víctimas; quedó identificado y llegamos al Comando y los heridos de una vez reconocieron al sujeto. Eso fue el 06-09-2008, a las 4:00 de la tarde aproximadamente, tardamos como 10 minutos en llegar. Al llegar vimos sólo a una ciudadana quien nos manifestó, nosotros llegamos en la P-01 de la Policía Municipal, no había más testigos en el lugar, sólo la señora; los lesionados salieron de la casa de la señora que nos dio la información. Las víctimas nos dijeron que ellos iban pasando y el muchacho (acusado) les salió con un cuchillo y quería quitarles la plata. Las víctimas al verlo después de la detención nos dijeron fue él, el que nos cortó.”

10.- Declaración del funcionario YOEL JOSÉ DÁVILA CORREDOR (PM) quien manifestó:
“Hace un año, el 06-09 hubo un operativo conjunto al mando de la Distinguida Sorelys Dugarte de que en la calle 03 de la Carlos Sánchez en Ejido, había dos heridos: uno en la cabeza y otro en el brazo derecho, los llevamos al ambulatorio de Ejido y regresamos al lugar del hecho y vimos al acusado, quien quedó identificado como DANIEL y lo detuvimos y llevamos al comando, y las víctimas lo reconocieron. Al llegar al sitio del hecho nos entrevistamos con la hija y hermana de los heridos, ella nos dijo que había sido Daniel, que estaba en su casa; se tocó y no salió. No había testigos cuando llegamos. La víctima nos dijo que el ciudadano los había robado y lo había herido en la cabeza y en el brazo derecho. El detenido vestía un pantalón jeans con camisa blanca. Corrales le practicó la inspección. Yo no recuerdo que hablaron porque yo estaba en la unidad. Las víctimas señalan en el Comando que el detenido (acusado) era el que los había herido.”

11.- Declaración del funcionario JOSÉ EDUARDO ROJAS VALERO, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó:
“Ese día estábamos de patrullaje en un operativo conjunto al mando de la Cab Segunda Sorelys Dugarte, nos informaron que en la urbanización Carlos Sánchez, se encontraban heridos dos ciudadanos. La Cabo se entrevisto con la señora Marisol, quien dijo que un ciudadano hirió a su papá y a su hermano. La Cabo fue a la casa y no salió nadie. Llevamos a los heridos al ambulatorio, luego regresamos y vimos al joven (acusado) parado en una pared y se le detuvo y lo llevamos al comando, siendo señalado por las víctimas.”

12.- CAREO entre la ciudadana MARISOL CALDERON y el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, manifestando: “MARISOL CALDERON: Usted no estaba en el sitio, usted no puede venir a decir lo que no vio. Es más yo a usted ni lo conozco. JOSÉ ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ: usted no se encontraba: Yo salgo en la mañana y siempre llego de 8 a 9 de la noche. Yo no estoy mintiendo. Yo vi hasta donde el señor Chua se cayó y me metí para mi casa.”

13.- Declaración del ciudadano Doctor ARCADIO PAYARES MUÑOZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó:
“Ratifico los informes de reconocimiento médico legal que aparecen a los folios 13 y 14. Son las experticias practicadas a dos ciudadanos que fueron cortados con un cuchillo con diagnóstico de curación de 9 y 8 días. El ciudadano de mayor edad dijo que un ciudadano lo cortó porque quiso cortarlo, y al menor para quitarle algo. Estas heridas (ambas) fueron causadas con un objeto cortante. En el motivo de las experticias, las víctimas me orientan diciendo que fue con un cuchillo y yo relacioné lo que me dijeron las víctimas con las lesiones que consigo. Hay muchos objetos cortantes como el vidrio, lata, cuchillo, cualquier cosa que tenga filo. En ambos casos se correlacionaron las lesiones con el objeto indicado por las víctimas. Una de las víctimas, el de 82 años presentó lesión en el tercio distal del antebrazo derecho, posiblemente fue una herida de defensa, tiene un lapso de curación de ocho (089 días, es una herida superficial. El otro sujeto, el más joven presentó una herida cortante en el cuero cabelludo del parietal izquierdo, la sutura fue luego del hecho y tiene por objeto juntar los bordes de la piel. Los bordes eran lineales y definidos, con sus bordes de afrontación limpios. No hubo bordes irregulares.”

14.- Declaración del acusado, ciudadano DANIEL DÍAZ JIMENEZ quien manifestó:
“Ese día yo llegué del trabajo a la casa, ellos estaban en la casa tomando con mi abuelo, el señor estaba con la nevera abierta y me insultaron y se pusieron agresivos. Yo los empujé y el señor presente (señaló a JOSÉ URBANO CALDERÓN) se cae con la botella, el papá lo ayudó y sigue insultándome. Yo cerré la puerta y me fui a bañar. Yo no escuché cuando llegó la policía. Yo salí y me paré en la esquina y llegó un taxi de color blanco con los policías, me detuvieron y que los acompañara para el Comando y me llevaron al Comando y cuando llego me tuvieron un rato y me subieron al módulo de Campo de Oro y después me subieron al comando de Glorias Patrias. Eso fue el 06-09-2008, como de 3 a 3:30 de la tarde en la urbanización Carlos Sánchez en Ejido, casa n° 96. Marisol Torres vive un poco más delante de la casa. En la casa 96 vivimos mi mamá, mi abuelo, mis hermanos y yo. Cuando yo sacaba al señor menor se me vino encima el mayor, los saqué a empujones, los tres estaban tomados. Yo no tomo, ni consumo droga. Cuando QUINTÍN se cae la botella se partió, no vi si se lesionaron, ellos se fueron hacia la esquina. Conversé con Angy (mi prima) y no conversé con más nadie. Luego me encerré en la casa y no salí como en media hora. Era primera vez que yo tenía un problema con esas personas.”

DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA:

1.- Reconocimiento médico legal n° 9700-154-2597, de fecha 07/09/2008, suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES, médico forense adscrito al CICPC Mérida, practicado al ciudadano CALDERÓN TORRES JOSÉ URBANO, el cual concluye: Lesión que ameritó asistencia médica (sutura) susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días salvo complicaciones secundarias.

2.- Reconocimiento médico legal n° 9700-154-2596, de fecha 07/09/2008, suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES, médico forense adscrito al CICPC Mérida, practicado al ciudadano CALDERÓN QUINTERO QUINTÍN URBANO, el cual concluye: Lesión que ameritó asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días salvo complicaciones secundarias.

3.- Experticia Toxicológica In Vivo n° 9700-067-1546, de fecha 07709/2008, suscrita por la experta Dra. María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, la cual concluye: Muestra de orina y raspado de dedos positivo para marihuana.

4.- Inspección Técnica n° 4162, de fecha 0770972008, suscrita por los funcionarios YANI IZARRA RINCÓN y ÁNGEL NÚÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, realizada en URBANIZACIÓN CARLOS SÁNCHEZ, INREVI, CALLE 3, FRENTE A LA VIVIENDA N° 69, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se deja constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un lugar abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, y demás características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.

5.- Inspección Técnica n° 4163, de fecha 0770972008, suscrita por los funcionarios YANI IZARRA RINCÓN y ÁNGEL NÚÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, realizada en URBANIZACIÓN CARLOS SÁNCHEZ, ESQUINA CALLE 3 CON LA CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se deja constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un lugar abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, observándose la fachada de la vivienda sin número ubicada en la esquina antes mencionada y demás características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.

II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

a) El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que quedó acreditado que el día 06-09-2008 a las 4:00 de la tarde el acusado cometió los delitos de robo genérico y lesiones leves en perjuicio de JOSÉ URBANO CALDERÓN y de lesiones leves en perjuicio de QUINTIN URBANO CALDERÓN QUINTERO. Todo ello cuando las víctimas visitaban a su hermana e hija, ciudadana MARISOL CALDERÓN TORRES, cuando iban al frente de la casa n° 96, donde vive el ciudadano JUAN DÍAZ y cuando éste se mete a su residencia, sale el acusado y se le va encima a JOSÉ URBANO para quitarle la billetera que contenía la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600,oo) lo despojó de su cartera, quien reaccionó y el acusado lo lesiona con un cuchillo en la cabeza. El señor QUINTÍN interviene para defender a su hijo y el acusado lo hiere en el antebrazo derecho. La hermana e hija de las víctimas (Marisol) se presenta ya que su papá y hermano estaban heridos y constata que “el negro” los había herido; ella le reclama a Daniel Díaz y éste le contesta groseramente que él era el chivo del barrio y se golpeaba en el pecho. Los testigos de la defensa mintieron toda vez que JOSÉ ENRIQUE PÉREZ dijo que habló con DANIEL, pero éste en su declaración dijo que sólo habló con su prima. Que Hanlyy Coromoto Díaz es familiar directo (prima) del acusado y existe un interés en favorecer al acusado. La doctora María Teresa Balza (toxicóloga) dijo que el examen toxicológico del acusado dio positivo para marihuana. Daniel mintió cuando dijo que no consume sustancias estupefacientes; el acusado tuvo actitudes agresivas. Solicitó sentencia condenatoria parea el acusado.

b) Por su parte, la defensa del acusado manifestó que no quedó evidenciado el delito de robo. De las mismas declaraciones de las víctimas tenemos que JOSÉ URBANO dijo que como él lo había golpeado se había dejado quitar la cartera. Su papá, el ciudadano QUINTÍN URBANO dijo que la cartera se había perdido en la riña. El papá no dijo que el acusado le haya sacado la cartera. No hay prueba evidente del robo. Los policías –salvo uno- no hablaron de robo, sino de lesiones. Las contradicciones desdicen de la denuncia. Si los hirió las víctimas debieron botar sangre. No lo indica la inspección, no se evidenció la existencia de sangre y botella según la inspección (f. 18 y 19). Invoco la duda respecto a las lesiones de las víctimas. El Dr. ARCADIO PAYARES no explicó las diferencias de las lesiones ocasionadas con arma blanca. Cuando detuvieron a Daniel no le encontraron nada. Solicito que si hay condena sea por lesiones. No hay otro delito. Solicito la libertad plena de mi defendido.

La víctima JOSÉ URBANO CALDERÓN, manifestó: Lo que él dice que estábamos en la casa de su abuelo es mentira, íbamos por la calle y él me quitó la cartera.

El acusado manifestó: Por qué si yo le quité la cartera no me consiguieron nada.

III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el análisis particular de cada medio probatorio conforme a las reglas de la sana crítica se tiene que:

1) En cuanto a la declaración de las víctimas, ciudadanos JOSÉ URBANO CALDERÓN TORRES y QUINTÍN URBANO CALDERÓN QUINTERO, se tiene que los mismos declararon en forma segura, sin visos de estar mintiendo, su relato lo efectuaron en palabras sencillas y directas lo que determina la espontaneidad de sus declaraciones. En sus relatos fueron contestes en lo esencial de los hechos, esto es: que el día 06/09/2008, en horas de la tarde (3:30 aproximadamente) se encontraban de visita adónde su familiar de nombre MARISOL CALDERÓN, en la urbanización Carlos Sánchez, Ejido, estado Mérida y al marcharse, luego de conversar brevemente con el Señor Juan Díaz, fueron interceptados por el acusado de autos, ciudadano DANIEL DÍAZ JIMÉNEZ, quien provisto de un objeto cortante despojó a JOSÉ URBANO de su cartera (contentiva de documentos personales y la cantidad de Bs.F.600,oo) y lo lesionó en la cabeza; lesionando también en el antebrazo derecho al señor QUINTÍN URBANO, quien intervino para defender a su hijo. En la audiencia de juicio ambas víctimas señalaron al acusado como el autor del despojo de las pertenencias y las lesiones sufridas por éstos. El contenido de tales deposiciones es congruente además, con las restantes pruebas allegadas al debate, como son la declaración de la ciudadana MARISOL CALDERÓN TORRES (quien inmediatamente del hecho vio heridas a las víctimas, y al acusado en el lugar del hecho, así como la actitud desafiante de éste último al vociferar que si quería lo denunciara, que llamara a los sapos) y con los informes médicos forenses en lo que respecta a la naturaleza (cortante) de las lesiones sufridas por las víctimas, compatibles con cuchillo, lata, vidrio. Por tanto sus dichos hacen fe al tribunal de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

La circunstancia alegada por el defensor en cuanto a la afirmación efectuada por el señor QUINTÍN URBANO de que la cartera se perdió en la riña, encuentra explicación en el hecho de que se trata de un ciudadano de ochenta y tres (83) años de edad, que al momento del hecho se puso nervioso como deriva de su relato (como normalmente ocurre en la generalidad o casi totalidad de los casos), quien también fue lesionado, quien actuó con la urgencia y ocupó su principal atención en defender a su hijo, quien fue lesionado en primer lugar. A esta circunstancia se suma que el mencionado QUINTIN URBANO, no fue la persona que sufrió directamente –en su persona- el despojo de la cartera, sino su hijo, siendo luego lesionado en su brazo derecho, de lo que resulta obvio concluir que, lo manifestado por el declarante se corresponde con una observación genérica de los hechos, que explica la expresión de que la cartera se pedió en la riña; afirmación que no morigera, ni excluye lo afirmado por el propio JOSÉ URBANO CALDERON quien manifestó que fue el ciudadano DANIEL ANTONIO DÍAZ (acusado) la persona lo lesionó en la cabeza y lo despojó de su cartera (con documentos y la cantidad de dinero ya expresada) y lesionó luego a su padre.

Conforme a lo anterior, se acogen plenamente, las declaraciones de las víctimas JOSE URBANO CALDERON TORRES y QUINTIN URBANO CALDERÓN QUINTERO, ya que además no fueron desvirtuadas durante el contradictorio. Para el tribunal tales testimonios tienen el mérito de contribuir sustancialmente a la formación del convencimiento judicial en cuanto al establecimiento de los hechos sometidos al debate y la identificación de su autor. Y así se declara.

2) En lo que respecta a la declaración de la ciudadana MARISOL CALDERÓN TORRES, considera el Tribunal que si bien –de acuerdo a su deposición- la misma no fue testigo presencial del despojo y las lesiones sufridas por las víctimas, no es menos cierto, que fue la persona que observó a las víctimas (padre e hijo) inmediatamente luego del hecho, cuando aún se encontraban en el lugar del hecho las víctimas y el acusado, la tarde del 06-09-2008, en la calle 3 de la urbanización Carlos Sánchez, al señalar “veo que viene mi hermano y mi papá sangrando y mi hermano me dice que “el negro” (acusado) lo había cortado y le había robado la cartera. Yo le grité chico por qué le hiciste eso y él me insultó y me dijo que si quería que lo denunciara y que llamara a los sapos. Llegó la policía y el acusado se encerró en la casa. Eso pasó en la calle 3 de la urbanización Carlos Sánchez, frente a la casa 96, mi casa queda como a media cuadra. Yo estaba regando las plantas, salí a regar una mata de rosas. Así es como veo a mi hermano herido en la cabeza y a mi papá en el brazo derecho, mi hermano me dijo que lo agredieron con un cuchillo, en ese momento yo lo vi con sangre en las manos, el acusado para el momento del hecho tenía una franelilla y un jeans negro. Mi hermano me dijo que le robó la cartera con Bs.F 600,oo que era la plata para la comida. Mi hermano estaba un poco mareado. Yo no observé cuando el acusado despojó a mi hermano de la cartera, pero salí ahí mismo y fue cuando mi hermano me contó lo que pasó. No había mas nadie, pero yo vi al acusado con las manos llenas de sangre y se daba golpes en el pecho”. Esta declaración es acogida plenamente por el Tribunal -dada la sinceridad observada en la deponente; la ausencia de afirmaciones manifiestamente interesadas y la coherencia del relato- y viene a corroborar el dicho de las víctimas de autos, en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo (despojo de pertenencias y lesiones sufridas por las víctimas, y el señalamiento del acusado, como el autor del hecho).

Del análisis del careo realizado entre la ciudadana MARISOL CALDERON TORRES y los ciudadanos HANNLY DÍAZ y JOSÉ ENRIQUE PÉREZ, observa el tribunal que la ciudadana MARISOL CALDERON TORRES, fue firme y enfática en señalar que los dos testigos últimos mencionados, no se encontraban en el lugar para el momento del hecho, dando razón fundada de su dicho y agregando no haber visto antes al señor JOSÉ ENRIQUE PÉREZ y sí a la ciudadana HANNLY COROMOTO DÍAZ, quien le ha insultado (llamándola basura en la parada de transporte público cerca de su hogar). Estos por su parte, se limitaron a señalar que si estaban presentes, sin dar razón fundada de sus dichos; lo que hace que el Tribunal deseche éstos y acoja la declaración de la ciudadana MARISOL CALDERON TORRES. Así se declara.

3) Respecto a la declaración del experto, médico forense ARCADIO PAYARES, de quien el tribunal no tiene duda seria para no acoger su declaración, pues declaró en forma segura, clara e indubitable, se tiene que ello demuestra la realización de sendos reconocimientos médico legales a las víctimas, ciudadanos JOSÉ URBANO CALDERON TORRES y QUINTÍN URBANO CALDERÓN QUINTERO, en quienes determinó la existencia de varias lesiones, al señalar: “Ratifico los informes de reconocimiento médico legal que aparecen a los folios 13 y 14. Son las experticias practicadas a dos ciudadanos que fueron cortados con un cuchillo con diagnóstico de curación de 9 y 8 días. El ciudadano de mayor edad dijo que un ciudadano lo cortó porque quiso cortarlo, y al menor para quitarle algo. Estas heridas (ambas) fueron causadas con un objeto cortante. En el motivo de las experticias, las víctimas me orientan diciendo que fue con un cuchillo y yo relacioné lo que me dijeron las víctimas con las lesiones que consigo. Hay muchos objetos cortantes como el vidrio, lata, cuchillo, cualquier cosa que tenga filo. En ambos casos se correlacionaron las lesiones con el objeto indicado por las víctimas. Una de las víctimas, el de 82 años presentó lesión en el tercio distal del antebrazo derecho, posiblemente fue una herida de defensa, tiene un lapso de curación de ocho (08) días, es una herida superficial. El otro sujeto, el más joven presentó una herida cortante en el cuero cabelludo del parietal izquierdo, la sutura fue luego del hecho y tiene por objeto juntar los bordes de la piel. Los bordes eran lineales y definidos, con sus bordes de afrontación limpios. No hubo bordes irregulares.”

El relato del médico forense guarda total contesticidad con las documentales Informes médicos suscritos por el referido profesional de la medicina y que fueran incorporados al debate mediante su lectura (f. 13 y 14) los cuales se dan acá por analizados. En este sentido, su declaración y las documentales antes indicadas, prueban palmariamente, las lesiones leves que las víctimas manifestaron haber sido objeto en el hecho que dio origen a las presentes actuaciones.

El Tribunal, estima -a diferencia de lo acotado por el acusado de autos, quien manifestó que vio caer al piso al señor JOSÉ URBANO CALDERON QUINTERO y que su padre lo ayudó- que las lesiones sufridas por JOSÉ URBANO CALDERÓN TORRRES y QUINTIN URBANO CALDERON QUINTERO, fueron producto de una herida causada con un objeto cortante, y no en caída de una o ambas víctimas. En efecto, los bordes lineales y limpios de tales heridas dan cuenta de una lesión causada con un objeto que pudo haber sido un cuchillo u otro provisto de filo. El piso de asfalto o cemento, como es obvio comprender, presenta normalmente, una superficie rugosa o lisa que no tiene filo, y que en todo caso, produce contusiones en las personas al caer o ser empujadas, más no cortes con bordes lineales y limpios, como halló el experto en las heridas de las víctimas. En este sentido, no es creíble la afirmación hecha por el testigo JOSÉ ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, de que el ciudadano JOSÉ URBANO CALDERÓN TORRES cayó al suelo con una botella, puesto que de haber resultado lesionado por ello, la experiencia y la lógica haría necesario ubicar la lesión en las extremidades superiores o inferiores ó en el tronco (por ser las áreas anatómicas que normalmente se golpean primero en una caída desde la propia altura de la persona, quien por instinto de conservación trata de detener/soportar la caída con sus manos), siendo no imposible –pero sí inusual- que la lesión fuera en la cabeza, como en el presente caso. Pero además, una herida causada por una botella rota, normalmente –de acuerdo a lo que enseña la Medicina Legal y la Criminalística- produce una lesión anfractuosa que deja bordes irregulares en la piel y que se corresponde igualmente, con la forma irregular que adopta el vidrio al partirse; lo cual, no es el caso de autos, pues ambas víctimas presentaron heridas con bordes lineales, según afirmó el experto encargado de practicar su reconocimiento médico legal. Y así se declara.

4) Respecto a la declaración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ VILLEGAZ, si bien este manifestó que observó los hechos mientras se encontraba al frente de su casa de habitación, ubicada frente a la casa de Daniel Antonio Díaz, al analizar su testimonio éste manifestó haber observado cuando el imputado de autos “… los sacó y uno de los señores se cae. Cerré la puerta y me metí en la casa. Eso fue todo lo que vi. La fecha no estoy seguro, era un sábado, entre las 3 y 4 de la tarde. Yo estaba en la puerta de la casa, salí a tomar aire. Las víctimas estaban dentro de la casa libando licor. El abuelo (Sr. Juan) se quedó dormido y ellos (víctimas) siguieron bebiendo” no es menos cierto que, las víctimas y la ciudadana MARISOL CALDERÓN TORRES negaron de manera rotunda que las víctimas hubieran estado en el interior del inmueble n° 96, de la calle y urbanización ya indicadas, donde reside el acusado de autos; negativa que merece crédito por parte del Tribunal toda vez que desde que las víctimas salieron de la casa de la señora Marisol hasta el momento en que se produce la agresión a éstos y el despojo de la cartera de José Urbano Calderón, transcurrió un breve espacio de tiempo, el necesario para caminar media cuadra que es la distancia entre ambos inmuebles, lo que excluye que hayan estado instaladas las víctimas en el referido inmueble libando licor, como expresó el testigo. El tribunal estima que la versión suministrada por el testigo en referencia trata –sin éxito- de inducir en error al tribunal, al plantear una situación que pretende desviar la atención de lo que es el núcleo de los hechos: la agresión y el despojo cometido en perjuicio de las víctimas, y no la especie según la cual éstos se encontraban en el interior del inmueble del acusado, para justificar así una agresión. El tribunal estima que fue manifiesto el intento del testigo en favorecer al acusado, cuando manifestó que él respondería igual (con alteración) si llegara a su casa y consiguiera unos extraños, lo cual habla también de las condiciones y actitudes del testigo para resolver situaciones problemáticas. Por tanto, el Tribunal desecha esta declaración, por ser opuesta a las declaraciones ya indicadas, y contrarias a la verdad. Así se declara.

5.- En cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, quien manifestó: “El hecho ocurrió un sábado a mediados…, de 3 a 3:30 de la tarde, yo estaba en mi casa y observé que los señores estaban ingiriendo licor con el abuelo de Daniel. Llegó Daniel en su moto y les dijo retírense porque mi mamá no está y se retiran; ellos (víctimas) empezaron con groserías y no hicieron caso, el más joven sale y se cae y su padre lo ayuda. Yo me acerqué y Daniel me dijo que no había pasado nada y que se iba a bañar. Los señores se fueron para la esquina a seguir tomando licor, ellos son un grupito de alcohólicos. Eso fue el 06-09-2008, yo había llegado del trabajo y estaba en la escalera de mi casa (al frente de la casa de Daniel). La persona que se cayó fue el hijo del señor Urbano, el menor (señaló a José Urbano). Daniel estaba en su casa, venía de su trabajo; el abuelo de Daniel se llama Juan Díaz. De mi casa a la bodega y a la casa de Daniel hay como 12 metros. Daniel estacionó la moto al frente de su casa, es una moto rojita, 150, de cambio, se estacionó en sentido contrario a como venía. Yo digo que Daniel no es culpable, porque esa es la realidad, lo que dije y es lo que se vio.” Tal como ya se dijo en el apartado anterior, el Tribunal estima que la versión según la cual las víctimas se encontraban en el interior de la casa del acusado ingiriendo licor es incierta, y trata de desviar la atención del Tribunal, de lo esencial de los hechos imputados en la acusación. Lo cual se ratificada una vez más. Este testigo es una de las personas que también afirmó -falseando los hechos- que el señor José Urbano Calderón Torres cayó al piso y su padre lo ayuda, con lo cual trata de inducir en error al tribunal, tratando de hacer ver implícitamente, que las lesiones sufridas lo fueron por la caída y no por la agresión sufrida. Este punto ya fue debidamente aclarado por el juzgador al contrastar esta posibilidad con la declaración rendida por el Dr. Arcadio Payares, acerca del mecanismo de producción de las lesiones sufridas por las víctimas; lo que se da acá por reproducido.

Pero hay más: el testigo afirmó haber hablado con el acusado al momento del hecho, lo cual fue negado por el acusado en su declaración final, cuando dijo que sólo habló con su prima y con nadie más. Asimismo, el tribunal advierte un evidente interés del testigo en pretender exculpar al acusado, cuando dijo en la parte final de su declaración que Yo digo que Daniel no es culpable, porque esa es la realidad, lo que dije y es lo que se vio. Afirmación que resta credibilidad al testigo por interesado, y hace necesario desechar su testimonio. Así se declara.

6.- En cuanto a la declaración de la ciudadana HANLLY COROMOTO DÍAZ VALERO (quien en las generales de Ley manifestó ser prima del acusado) y quien manifestó:
“Yo me encontraba en la calle 3, en la casa 95, comprando cuando observó que llegó Daniel del trabajo y encuentra a uno de los señores ebrios y tomando. Daniel les dice que se salieran y observo a José Gutiérrez. Chua se cae y su papá lo ayuda. José Enrique se acercó y yo también, a preguntarle a Daniel qué había sucedido. El dice no pasó nada, voy a bañarme, porque me voy a ver con mi novia y cierra la puerta, y los señores se van hacia la parte del monte (salida hacia la calle 4). Eso fue el 06-09-2008, de 3 a 3:30 de la tarde, era día sábado, yo estaba con mi hija de cinco años en la bodega, había otras personas en la bodega. Los señores se fueron hacia la esquina, no vi que tuvieran ninguna lesión, no vi sangre, ni que hubiera discusión, no vi ningún problema. Yo vi desde la bodega que estaban revisando la nevera y tomando licor con mi abuelo, pero él se fue a dormir. Tenía el señor Urbano una botella.” La negación de los hechos por parte de la testigo, fue desmentida en el debate de juicio con la declaración de las víctimas, quienes indicaron en forma clara y concordante el lugar, la fecha, hora aproximada de la agresión y el despojo de pertenencias por parte del acusado; también fue desmentida la testigo cuando afirmó que los señores se marcharon hacia la calle 4, cuando lo cierto es que una vez heridos éstos, los mismos se fueron hacia la casa de su familiar MARISOL CALDERÓN, lo cual además resulta obvio, máxime cuando se encontraban con la evidente necesidad de ser auxiliados por estar lesionados (sangrando) y estaban a media cuadra de la vivienda de dicha ciudadana; que fue el lugar donde finalmente fueron recogidos y llevados hasta el ambulatorio médico por parte de los funcionarios policiales que se hicieron presentes después del hecho.

Para la valoración de este testimonio tiene en cuenta el tribunal que la deponente de manera expresa señaló yo estaba con mi hija de cinco años en la bodega, había otras personas en la bodega. Los señores se fueron hacia la esquina, no vi que tuvieran ninguna lesión, no vi sangre, ni que hubiera discusión, no vi ningún problema. Yo vi desde la bodega que estaban revisando la nevera y tomando licor con mi abuelo, pero él se fue a dormir. Tenía el señor Urbano una botella. Discierne el tribunal: ¿Cómo pudo negar la totalidad de los hechos (lesión y despojo de pertenencias) si la misma se encontraba aunque cerca en el interior de la bodega?. ¿Cómo pudo también observar que presuntamente uno de los que se encontraban en el interior del inmueble revisaba la nevera? Y lo más extraordinario: ¿Cómo pudo saber que el señor Juan, supuestamente se fue a dormir? La respuesta que encuentra el tribunal es que la testigo declaró en sentido contrario a la verdad y en forma interesada. Y así se declara para desestimar su dicho.

7) En cuanto a la declaración de la experta toxicóloga MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico firma y contenido de la experticia toxicológica practicada al ciudadano DANIEL DÍAZ JIMENEZ, la cual arrojó resultados negativos para cocaína y marihuana en sangre; pero positivo para marihuana en orina y positivo para raspado de dedos. La marihuana tiene como efectos, que vuelve a la persona que la consume agresiva/depresiva. Tiene efectos cardíacos, psicológicos y de visión (ven cosas que no son reales)” el Tribunal acoge los resultados indicados en su declaración, por haber aplicado y explicado la experta, la metodología científica en la realización de la prueba toxicológica a las muestras de fluidos corporales del acusado, con el resultado ya indicado de que las mismas dieron positivo para marihuana en orina y raspado de dedos; lo que se refleja en la actitud agresiva que tuvo el acusado para el momento del hecho e inmediatamente después cuando al ser reclamado por la ciudadana MARISOL CALDERON que por qué había hecho eso (lesiones y despojo) vociferó en tono agresivo (dándose golpes en el pecho) que si quería que lo denunciara con los sapos. Tal desparpajo y agresividad física y verbal por parte del acusado para el momento del hecho, encuentra lógica explicación en que éste se encontraba bajo los efectos de la marihuana, que es una sustancia ilícita, estimulante del sistema nervioso central, que genera actos de violencia en la persona que la consume. Así se declara.

8.- Declaración del Agente (PM) JAVIER CORRALES, adscrito a la Policía de Ejido, quien manifestó:
“En Campo Elías siempre hacemos operativos con la Policía del estado Mérida. Ese día nos tocó con la Cabo Segunda Sorelys. Nos reportaron que en la calle 03, casa 96 de la urbanización Carlos Sánchez un ciudadano –presuntamente- había herido con un cuchillo a dos señores. En la calle 3, una ciudadana nos dijo que un ciudadano de nombre DANIEL robó e hirió con un cuchillo a su papá y hermano al frente de la casa 96; el señor mayor estaba herido en el brazo derecho y el otro en la cabeza. Llegamos a la vivienda n° 96, estaba cerrada, regresamos y llevamos a los señores hasta el ambulatorio. La Cabo nos dice que volviéramos a subir, específicamente en la calle se encontraba él (acusado); las características nos las dio las víctimas; quedó identificado y llegamos al Comando y los heridos de una vez reconocieron al sujeto. Eso fue el 06-09-2008, a las 4:00 de la tarde aproximadamente, tardamos como 10 minutos en llegar. Al llegar vimos sólo a una ciudadana quien nos manifestó lo ocurrido; nosotros llegamos en la P-01 de la Policía Municipal, no había más testigos en el lugar, sólo la señora; los lesionados salieron de la casa de la señora que nos dio la información. Las víctimas nos dijeron que ellos iban pasando y el muchacho (acusado) les salió con un cuchillo y quería quitarles la plata. Las víctimas al verlo después de la detención nos dijeron fue él, el que nos cortó” el Tribunal valora esta declaración y acoge la misma, pues resulta congruente en su contenido con los afirmado por las víctimas, ciudadanos JOSÉ URBANOS CALDERÓN TORRES y QUINTIN URBANO CALDERÓN QUINTERO, y con lo dicho por la testigo MARISOL CALDERÓN TORRES en lo que respecta a la agresión sufrida, el despojo de las pertenencias (cartera) y la identidad del autor, quien fuera señalado en el debate de juicio por las propias víctimas. Con esta declaración se demuestra además que las víctimas luego del hecho se encontraban lesionadas en la vivienda de la ciudadana MARISOL CALDERÓN, de donde fueron recogidos y llevados hasta el ambulatorio, por los funcionarios policiales actuantes, quienes luego regresaron al lugar y practicaron la detención del acusado de autos, ciudadano DANIEL ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ. Así se declara.

9) en cuanto a la declaración del funcionario YOEL JOSÉ DÁVILA CORREDOR (PM) quien manifestó:
“Hace un año, el 06-09 hubo un operativo conjunto al mando de la Distinguida Sorelys Dugarte de que en la calle 03 de la Carlos Sánchez en Ejido, había dos heridos: uno en la cabeza y otro en el brazo derecho, los llevamos al ambulatorio de Ejido y regresamos al lugar del hecho y vimos al acusado, quien quedó identificado como DANIEL y lo detuvimos y llevamos al comando, y las víctimas lo reconocieron. Al llegar al sitio del hecho nos entrevistamos con la hija y hermana de los heridos, ella nos dijo que había sido Daniel, que estaba en su casa; se tocó y no salió. No había testigos cuando llegamos. La víctima nos dijo que el ciudadano los había robado y lo había herido en la cabeza y en el brazo derecho. El detenido vestía un pantalón jeans con camisa blanca. Corrales le practicó la inspección. Yo no recuerdo que hablaron porque yo estaba en la unidad. Las víctimas señalan en el Comando que el detenido (acusado) era el que los había herido.” El igual sentido a lo expresado anteriormente, el Tribunal valora esta declaración y acoge la misma, pues resulta congruente en su contenido con los afirmado por las víctimas, ciudadanos JOSÉ URBANOS CALDERÓN TORRES y QUINTIN URBANO CALDERÓN QUINTERO, y con lo dicho por la testigo MARISOL CALDERÓN TORRES en lo que respecta a la agresión sufrida, el despojo de las pertenencias (dinero) y la identidad del autor, quien fuera señalado en el debate de juicio por las propias víctimas. Con esta declaración se demuestra además que las víctimas luego del hecho se encontraban lesionadas en la vivienda de la ciudadana MARISOL CALDERÓN, de donde fueron recogidos y llevados hasta el ambulatorio, por los funcionarios policiales actuantes, quienes luego regresaron al lugar y practicaron la detención del acusado de autos, ciudadano DANIEL ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ. Que no había testigos en el lugar. En efecto, de haber estado presentes los ciudadanos HANNLY DIAZ, JOSÉ ENRIQUE PÉREZ y GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ VILLEGAS, al llegar la Policía y producirse la detención del acusado, de haber ocurrido los hechos como indicaron los testigos de la defensa, seguramente habrían intervenido para aclarar los hechos, lo cual no ocurrió, pues nunca estuvieron presentes al momento del hecho. Así se declara.


10.- Declaración del funcionario JOSÉ EDUARDO ROJAS VALERO, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó:
“Ese día estábamos de patrullaje en un operativo conjunto al mando de la Cab Segunda Sorelys Dugarte, nos informaron que en la urbanización Carlos Sánchez, se encontraban heridos dos ciudadanos. La Cabo se entrevisto con la señora Marisol, quien dijo que un ciudadano hirió a su papá y a su hermano. La Cabo fue a la casa y no salió nadie. Llevamos a los heridos al ambulatorio, luego regresamos y vimos al joven (acusado) parado en una pared y se le detuvo y lo llevamos al comando, siendo señalado por las víctimas.” De modo similar al empleado en la valoración de la testimonial que antecede, observa el Tribunal que el Tribunal aprecia esta declaración y acoge la misma, pues resulta congruente en su contenido con los afirmado por las víctimas, ciudadanos JOSÉ URBANOS CALDERÓN TORRES y QUINTIN URBANO CALDERÓN QUINTERO, y con lo dicho por la testigo MARISOL CALDERÓN TORRES en lo que respecta a la agresión sufrida y la identidad del autor, quien fuera señalado en el debate de juicio por las propias víctimas. Con esta declaración se demuestra además que las víctimas luego del hecho se encontraban lesionadas en la vivienda de la ciudadana MARISOL CALDERÓN, de donde fueron recogidos y llevados hasta el ambulatorio, por los funcionarios policiales actuantes, quienes luego regresaron al lugar y practicaron la detención del acusado de autos, ciudadano DANIEL ANTONIO DÍAZ JIMÉNEZ. Así se declara.

11) En lo que respecta a la declaración del acusado, ciudadano DANIEL DÍAZ JIMENEZ quien manifestó:
“Ese día yo llegué del trabajo a la casa, ellos estaban en la casa tomando con mi abuelo, el señor estaba con la nevera abierta y me insultaron y se pusieron agresivos. Yo los empujé y el señor presente (señaló a JOSÉ URBANO CALDERÓN) se cae con la botella, el papá lo ayudó y sigue insultándome. Yo cerré la puerta y me fui a bañar. Yo no escuché cuando llegó la policía. Yo salí y me paré en la esquina y llegó un taxi de color blanco con los policías, me detuvieron y que los acompañara para el Comando y me llevaron al Comando y cuando llego me tuvieron un rato y me subieron al módulo de Campo de Oro y después me subieron al comando de Glorias Patrias. Eso fue el 06-09-2008, como de 3 a 3:30 de la tarde en la urbanización Carlos Sánchez en Ejido, casa n° 96. Marisol Torres vive un poco más delante de la casa. En la casa 96 vivimos mi mamá, mi abuelo, mis hermanos y yo. Cuando yo sacaba al señor menor se me vino encima el mayor, los saqué a empujones, los tres estaban tomados. Yo no tomo, ni consumo droga. Cuando QUINTÍN se cae la botella se partió, no vi si se lesionaron, ellos se fueron hacia la esquina. Conversé con Angy (mi prima) y no conversé con más nadie. Luego me encerré en la casa y no salí como en media hora. Era primera vez que yo tenía un problema con esas personas.” al efectuar el análisis y la debida comparación de su contenido con las restantes pruebas allegadas al debate, encuentra el tribunal que la misma contiene la especie según la cual las víctimas se encontraban en el interior de la vivienda del acusado al momento de llegar éste, lo cual ya fue aclarado por el tribunal, concluyendo en que no fue así. También el tribunal niega crédito a la afirmación de que el ciudadano JOSÉ URBANO se cayó con la botella en una de sus manos, cuando el acusado lo sacó de la casa, pues la ubicación y la naturaleza de las lesiones sufridas así lo desmiente. En cuanto a que el acusado no consume alcohol, ni sustancias estupefacientes, ello fue igualmente contradicho con la declaración de la experta MARÍA TERESA BALZA y los resultados de la experticia toxicológica realizada al acusado por la referida toxicóloga. El acusado finalmente expresó que si él le quitó algo a las víctimas, por qué no le encontraron nada. Ello fue así por la sencillísima cuan evidente razón de que la captura del acusado no fue inmediata; por el contrario, entre el despojo y la captura del acusado medió un espacio de tiempo, que bien permitió a éste deslastrarse de la cartera y dinero despojado a la víctima. Así se declara.

12) El tribunal acoge el contenido de las inspecciones realizadas por los funcionarios ÁNGEL NUÑEZ y YANI IZARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, cuyas resultados fueron: 12.1.- Inspección Técnica n° 4162, de fecha 0770972008, suscrita por los funcionarios YANI IZARRA RINCÓN y ÁNGEL NÚÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, realizada en URBANIZACIÓN CARLOS SÁNCHEZ, INREVI, CALLE 3, FRENTE A LA VIVIENDA N° 69, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se deja constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un lugar abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, y demás características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos. 12.2.- Inspección Técnica n° 4163, de fecha 0770972008, suscrita por los funcionarios YANI IZARRA RINCÓN y ÁNGEL NÚÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, realizada en URBANIZACIÓN CARLOS SÁNCHEZ, ESQUINA CALLE 3 CON LA CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se deja constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un lugar abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, observándose la fachada de la vivienda sin número ubicada en la esquina antes mencionada y demás características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos. Efectivamente, las inspecciones realizadas dan cuenta de la real existencia de la calle 3, de la urbanización Carlos Sánchez, ubicada en Ejido, estado Mérida, lugar del hecho al que se refirieron las víctimas y la testigo MARISOL CALDERÓN, ampliamente descrito en el debate de juicio. La circunstancia de que las referidas inspecciones no hayan dejado constancia de la existencia de rastro alguno de sangre -tal como fuera alegado por la defensa- no obsta para que en efecto se hubiera producido la agresión contra las víctimas, máxime cuando se trata de heridas cortantes leves, que no necesariamente tenían que haber producido un sangrado profuso, que dejara huellas en la vía pública. Así se declara.

Ahora bien, al efectuar un análisis de conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, se concluye en que las pruebas acogidas por el Tribunal, armónicamente concatenadas acreditan objetivamente la realización de actos materiales violentos (portando objeto cortante) por parte del acusado DANIEL DÍAZ JIMENEZ en contra de las víctimas de autos, destinados al despojo también violento de las pertenencias personales (cartera) de José Urbano Calderón, resultando éste, efectivamente despojado de su cartera contentiva de documentos personales y la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600,oo), la tarde del día 06/09/2008, en la calle 03, frente a la casa 96, en la urbanización Carlos Sánchez, Ejido, Estado Mérida. Hecho (despojo) que fuera consumado plenamente, y en el curso del cual las víctimas ya aludidas sufrieron de parte del acusado antes mencionado, lesiones físicas que incapacitaron a los ciudadanos JOSÉ URBANOS CALDERÓN TORRES por ocho (08) días y a QUINTIN URBANO CALDERÓN QUINTERO por ocho (08) días respectivamente, tal como se indica en los reconocimientos médico-legales practicados a éstos.

La intencionalidad de tales hechos dimana de los medios de prueba antes analizados, en los que ciertamente se deja sentado el comportamiento personal violento del acusado el día de los hechos, demostrando una voluntad inequívoca de su parte, en someter sorpresivamente a sus víctimas, para lograr su amilanamiento y realizar el despojo de sus pertenencias y demás objetos, así como el aprovechamiento ilegítimo de tales objetos, los cuales fueron llevados consigo al momento de encerrarse en su casa. Actos estos que revelan sin más: la intención delictuosa de quitar violentamente aquellos objetos a sus legítimos poseedores y/o propietarios, así como servirse de ellos. Esa voluntad perfecta encaminada a la realización del delito en el caso de autos es inobjetable, pues que otra cosa puede concluirse al examinar una conducta violenta de este tipo, en la que el sujeto activo sometió, lesionó y despojó de sus pertenencias a las víctimas. La convergencia resulta adecuada e insoslayable: sometió a las víctimas para despojarlas de sus bienes, mediante actos (lesiones) que atentaron contra la integridad física de las víctimas; actuando el sujeto activo en condiciones físicas de superior fuerza frente a sus víctimas: dos señores de cincuenta y ochenta y tres años de edad, respectivamente, mediante el uso de un objeto cortante. Todo ello, hace procedente la imputación del hecho delictivo a su autor (acusado) a titulo dedolo directo, en consonancia con lo previsto en el artículo 61 del Código Penal, el cual establece que “Nadie puede ser condenado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…” con lo que, finalmente, la presunción de inocencia que ampara al acusado, resultó desvirtuada en el caso bajo examen, mediante la acreditación de los hechos imputados al acusado a titulo de dolo, como ya se dijo, lo que le hace penalmente responsable de los mismos. Y así se declara.

TIPICIDAD

El Ministerio Público acusó a los imputados por los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 455 y 416 del Código Penal. Estima el tribunal que los hechos probados en el debate se subsumen en las indicadas especies delictivas, en atención a que:

a) El despojo de objetos a las víctimas al ser realizado mediante violencia física concomitante al despojo de una cartera, contra las víctimas, objetivan la comisión del delito de ROBO GENERICO. Delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.” (Énfasis y subrayado del Tribunal).


c) Las lesiones de que fueron objeto las víctimas de autos, ciudadanos JOSÉ URBANO CALDERÓN TORRES y QUINTIN URBANO CALDERÓN QUINTERO, al haber quedado probado mediante las experticias de reconocimiento médico legal que las mismas tuvieron una data de curación de nueve (09) y ocho (08) días, respectivamente y fueron consecuencia del comportamiento intencional del acusado, ello las hace subsumir en la especie delictiva de lesiones intencionales personales leves, contempladas en el artículo 416 del Código Penal, así:

“Artículo 417: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” (Destacado del Tribunal).


CAPITULO V
PENALIDAD

Tratándose de un concurso real de delitos, es necesario realizar un cálculo por separado de la pena a imponer, y determinar la dosimetría penal con apego a los artículos 37 y 89 del Código Penal, así: En cuanto al delito principal (robo genérico) se toma el límite inferior del mismo: seis (06) años de prisión, ya que el acusado carece de antecedentes penales (o al menos no constan en autos), circunstancia atenuante que operan en beneficio del acusado de conformidad con el artículo 74 numeral 4, del Código Penal. A lo anterior se le suma la mitad (22 días y 12 horas de prisión) del límite inferior (01 mes y 15 días) del delito de lesiones leves en perjuicio de JOSÉ URBANO CALDERÓN, más la mitad (22 días y 12 horas de prisión) correspondientes al delito de lesiones leves en perjuicio de QUINTÍN URBANO CALDERÓN QUINTERO; contemplados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, respectivamente. Todo ello, suma le pena definitiva de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN que se le impone finalmente al acusado DANIEL DÍAZ JIMENEZ (ya identificado). Consecuencia de lo anterior resulta procedente también, imponer al referido acusado la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, contemplada en el artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135 de fecha 21-02-2009 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DETENCIÓN JUDICIAL DEL ACUSADO

En razón de la cuantía de pena impuesta y según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal, mantiene la detención judicial del acusado DANIEL DÍAZ JIMÉNEZ. La detención judicial obedece a la necesidad de garantizar el cumplimiento del fallo dictado. En este sentido es presumible el peligro de fuga del acusado con lo que quedaría ilusoria la ejecución del fallo conforme a los artículos 251.2 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

FUNDAMENTO LEGAL

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 13, 37, 61, 455 Y 416 del Código Penal.

CAPITULO VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Primero: Condena ciudadano DANIEL DÍAZ JIMENEZ (ya identificado) a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de JOSÉ URBANO CALDERÓN y LESIONES LEVES en perjuicio de QUINTÍN URBANO CALDERÓN QUINTERO; Segundo: Condena al ciudadano DANIEL DÍAZ JIMENEZ (ya identificado) a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme al fallo vinculante n° 135 de fecha 21-02-2009 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Tercero: No se condena en costas al acusado DANIEL DÍAZ JIMÉNEZ, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 Constitucional; Cuarto: Mantiene la detención judicial del acusado DANIEL DÍAZ JIMÉNEZ (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina; Sexto: Remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Dada, firmada, sellada y publicada en Mérida, a los cinco días del mes de febrero de dos mil diez (05/02/2010). Diarícese, notifíquese al representante Fiscal y defensor actuantes. Se ordena el traslado del acusado a la sede del Tribunal, para imponerlo de la publicación de la presente decisión, en virtud de haber sido publicada con posterioridad al vencimiento del lapso inicialmente previsto (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de la realización de otros juicios y publicación de otras sentencias, y el horario restringido que actualmente cumple el Tribunal (según se puede constatar en el sistema juris 2000). Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA




LA SECRETARIA:


ABG. YENNY CAROLINA VILLAMIZAR




En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: ____________________________________, y oficios Nos: _____________________ conste. Sria.-