REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°05
El Vigía, 16 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000327

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona del Abogada SUSAN IDENNE COLINA, los Imputados WILLIANS RAMON RIVAS SANTIAGO, Y GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO CHACIN, y Defensa Pública Abogada LISSETT RUIZ PEÑA; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial Nº 0014/2010, en la cual se deja constancia que: “que en fecha 13-02-2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR (PM) EDISON RAMIREZ y DISTINGUIDO tpM) JOSE MONTILLA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado a saber: En esa misma fecha 13-02-2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, en la carretera panamericana, específicamente en la entrada del sector Agua Blanca, vía palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero, avistaron a dos ciudadanos, del sexo masculino, quienes al ver la comisión policial intentaron evadirla, por lo que se le dio la voz de alto, seguidamente se le pregunto si tenia algún objeto de procedencia ilícita o arma de fuego, para que lo exhibiera, guardando silencio, por lo que procedió el SARGENTO MAYOR (PM) EDISON RAMIREZ, a realizarles una inspección personal, según lo establecido en el Articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento cada uno de ellos: UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL PLÁSTICO DE COLOR AZUL TRANSPARENTE, ATADO A SU EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL OSCURO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA. Seguidamente se le informo a los ciudadanos que quedaban detenidos por la evidencia incautada, se identifican plenamente y se procede a imponerlos de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, se le notifico vía telefónica al Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los ciudadanos WILLIANS RAMON RIVAS SANTIAGO, Y GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO CHACIN, fueron aprehendidos en momentos que poseía en su poder la sustancias ilícitas. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 01 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado WILLIANS RAMON RIVAS SANTIAGO, natural de San Pedro, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N 20.750.656, nacido en fecha 16-06-89, profesión u oficio obrero, de 20 años de edad, grado de instrucción quinto año de ballenato aprobado, hijo de WILLIANS RAMON RIVAS (V) YANETH SANTIAGO FLORES (v), Residenciado Santa Elena, calle principal casa N° S/N, cerca de la hacienda del señor Juan Morante, casa de color verde con azul, techo de laminas de zinc, (teléfono 0424-7480308 del papa), vía Panamericana, Estado Mérida, Entrada a San Luís, Santa Ana B (invasiones) casa S/N, Estado Mérida. Y GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO CHACIN, natural de Caja Seca, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 18.614.848, nacido en fecha 21-07-89, profesión u oficio obrero y estudiante quinto año de bachillerato, de 20 años de edad, hijo de DEISY CHACIN PORTILLO (V) Y LUIS ENRIQUE CASTILLO, Residenciado San Pedro, casa N° 22, a construida de caña brava, techo de zinc, color gris de cemento, vía panamericana, entrada a Santa Elena vía Panamericana, Estado Mérida, teléfono 0416-0215448, por los delito que se precalificó como de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano, por cuanto fue encontrado en el poder de los dos investigados la sustancia como costa en las actuaciones de la presente causa. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- La prohibición al imputado de volver a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputados WILLIANS RAMON RIVAS SANTIAGO, Y GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO CHACIN, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, y así satisfacer lo establecido en los articulo 243 y 244 sobre el principio de Libertad y Proporcionalidad; debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se insta al imputado, para que acuda voluntariamente a la Fundación José Félix Rivas, para que se someta a una cura de desintoxicación, en virtud de la adicción a las drogas que presenta. QUINTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copia simple del acta. Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 243, 244, 248, 256, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. DULCE MARIA MANRIQU PORRAS.