REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Gladis Ceferina Ramirez Santiago, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.199.724, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: CARLAURA MOLERO CONTRERAS, LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN y NOEL RODRIGUEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 11.147.004, V.- 11.955.098 y V.- 3.697.210 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 84.482, 82.808 y 16.980 respectivamente, del mismo domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: Luis Alexander Velazco Molina, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.713.213, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y hábil.

ABOGADOS ASISTENTES: GIOVANNI ALEXANDER ROJAS CARRERO y EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 105.722 y 10.003 respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Antonio Pinto Salinas y el segundo en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.

MOTIVO: Reivindicación de Inmueble

LA DEMANDA

En fecha 16 de febrero de 2009 (folios 01 al 04), ocurrió a este Tribunal la abogada Carlaura Molero Contreras en representación de la ciudadana Gladis Ceferina Ramírez Santiago, para demandar por Reivindicación de Inmueble al ciudadano Luís Alexander Velazco Molina, manifestando que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno el cual le pertenece por compra venta realizada junto con el ciudadano Pedro Antonio Dugarte Carmona, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 11 de abril de 1996, quedando inserto bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, dicho terreno posee una superficie de SEISCIENTOS CUERENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (646 mts2), ubicado en el sitio denominado El Vijagual, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos, por el frente con terrenos propiedad de Yajaira Margarita Prieto de Gómez; por el fondo con terrenos de Baudilio Hernández; por el costado izquierdo con terrenos propiedad de Yajaira Margarita Prieto de Gómez y por el costado derecho con terrenos propiedad de José Ramón Gómez. Manifiesta que su representada es actualmente la única propietaria del inmueble antes descrito por compra de derechos y acciones al ciudadano Pedro Antonio Dugarte Carmona, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2008, quedando inserto bajo el N° 2008.143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 369..12.11.1.120 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008.

Expresa que su mandante una vez adquirido el lote de terreno en el año 1996, gestiona los tramites para un crédito ante la caja de ahorros de CADELA, a los fines de construir su vivienda, otorgado el crédito como fue, su mandante presenta una emergencia que le obliga a disponer del dinero del crédito para sufragar los gastos en el tratamiento y recuperación de su único hijo, posteriormente y debido a la vaguada sufrida en la zona, su poderdante es afectada a consecuencia de dicho fenómeno lo cual le ocasiono trastornos nerviosos y la desmotivaron a insistir en la construcción de su vivienda, pasado el tiempo y ya recuperada de la conmoción decide en el mes de octubre de 2008 reiniciar sus gestiones crediticias para la construcción de su vivienda en lote de terreno descrito, para lo cual le oferta la compra de derechos al comunero Pedro Antonio Dugarte Carmona, quien accede y comienza a realizar las gestiones de la compra venta de derechos y acciones que este comunero tenía en el lote de terreno, pero se encuentra con la sorpresa de que el lote de terreno propiedad de su representada lo esta poseyendo materialmente sin su consentimiento el ciudadano Luís Alexander Velazco Molina, quien esta construyendo sobre dicho terreno dos casas para habitación, sin cumplir con la permisología pertinente ni la debida autorización de la única propietaria del terreno, aún cuando es del conocimiento de la comunidad del sector que su representada es pariente de la ciudadana Yajaira Margarita Prieto de Gómez y la cual tiene su domicilio en las adyacencias del lote de terreno aludido.


Manifiesta que por lo antes descrito y en nombre de su representada demanda por Reivindicación al ciudadano Luís Alexander Velazco Molina, para que el Tribunal declare que la ciudadana Gladis Ceferina Ramírez Santiago es propietaria del inmueble ya descrito, así como de la superficie y todo cuanto este encima o debajo de este; que el Tribunal declare que el demandado detenta indebidamente dicho inmueble y que si no conviene a ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su representada el inmueble identificado y que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio.


Fundamenta su acción en los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil, 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mas las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.




ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009 (folio 16), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano Luís Alexander Velazco Molina, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para la contestación de la demanda.



CITACIÓN DEL DEMANDADO

Al folio 24 corre agregado recibo de citación firmado por el demandado de autos ciudadano Luís Alexander Velazco Molina, dicho emplazamiento fue practicado por la Alguacil del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fecha 13 de abril de 2009 y consignado a los autos en la misma fecha.


CONTESTACION DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 14 de mayo de 2009 (folios 28 al 34), el ciudadano Luís Alexander Velazco Molina asistido del abogado José Giovanni Rojas Carrero, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio ya que la demandante alega ser propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado El Vijagual, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente con terrenos de Yajaira Margarita Prieto de Gómez; por el fondo con terrenos del señor Baudilio Hernández; por el costado izquierdo con terrenos propiedad de Yajaira Margarita Prieto de Gómez; por el costado derecho con terrenos propiedad del ciudadano José Ramón Gómez, por haberlo adquirido en comunidad con el ciudadano Pedro Antonio Dugarte Carmona por compra a Yajaira Margarita Prieto de Gómez y con posterioridad se convirtió en la exclusiva dueña del terreno descrito.

Manifiesta el demandado que la actora le atribuye ser poseedor del lote de terreno propiedad de esta, que lo esta poseyendo sin el consentimiento de la misma, que esta construyendo sobre dicho terreno dos casas para habitación sin cumplir con la permisología ni la debida autorización de la actora como propietaria del terreno y es por ello que propone en su contra la demanda por reivindicación de dicho lote de terreno. Expone el demandado que él no ha poseído nunca ni posee en la actualidad tal lote de terreno, ni ha construido ni esta construyendo sobre dicho terreno ninguna casa, ni ha solicitado permiso alguno de construcción y por todo ello no tiene interés en la relación sustancial que la actora pretende vincular, pues al no haber poseído y no poseer actualmente tal lote de terreno, no puede ser el sujeto pasivo de la reivindicación que pretende en su contra, es por ello que no tiene interés en el juicio y pide así sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva.

Reconoce que conforme a los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 11 de abril de 1996, bajo el N° 12, del Protocolo Primero y Tomo Primero y del 22 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008.143, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 369.12.11.1.120 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, la demandante Gladys Ceferina Ramírez Santiago es propietaria del inmueble ya identificado.

Rechaza el demandado la ubicación que se pretende establecer del lote de terreno a través del plano topográfico elaborado y dibujado por el T.S.U Carlos Moreno, el cual lo impugna formalmente por constituir una alteración y modificación de los linderos determinados en los títulos de adquisición, sin intervención de los colindantes y de todos los otorgantes de los documentos, plano que fue agregado al cuaderno de comprobantes como anexo a la venta que hizo el ciudadano Pedro Antonio Dugarte Carmona al momento de realizar la venta de sus derechos y acciones, ya que las coordenadas de ubicación que señala dicho plano ni la cabida que se le atribuye al mismo, ni los colindantes que aparecen señalados se corresponden con los linderos y colindantes, cabidas y ubicación que se derivan del contenido de los documentos de adquisición de la actota que antes señalaron.

Manifiesta que en los títulos de adquisición de la demandante señalan que el lote de terreno es de seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados (646 mts2) y no quinientos treinta y dos metros con noventa y cinco centímetros cuadrados (532.95 mts2) que le atribuyen en el plano al igual que no figuran los colindantes del frente Yajaira Margarita Prieto de Gómez que aparece sustituida por calle en proyecto, por el costado izquierdo Yajaira Margarita Prieto de Gómez, aparece sustituida por calle en proyecto pero la verdadera colindante es Edy Gómez y por el costado derecho José Ramón Gómez que aparece sustituido por Zoraida Quintero.

Rechazó y contradijo que haya ejercido, este ejerciendo o ejerza en el presente la posesión material del lote de terreno descrito perteneciente a la actora, ya que sobre el terreno sobre el cual ejerció la posesión total y luego parcialmente lo adquirió por compra a la ciudadana María Aralda Montilla Arias, el cual es un lote de terreno agrícola que mide quince metros de frente por cuarenta metros de frente a fondo, con un área de seiscientos metros cuadrados, ubicado en el sitio denominado El Vijagual, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos frente: con terrenos que son o fueron de José Ramón Gómez; costados izquierdo y derechos: con terrenos que son o fueron de Yajaira Margarita Prieto de Gómez y fondo: con terrenos de Edy Gómez; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 40, Folios 199 al 201, del Protocolo Primero, Tomo 1°, siendo este el mismo terreno que su vendedora adquiere por compra a Yajaira Margarita Prieto de Gómez según documento protocolizado por ante la misma oficina de registro en fecha 16 de febrero de 1994, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 2° en la cual su vendedora ejerció la posesión legitima del referido inmueble hasta la fecha en que se lo cedió en propiedad entrando él como poseedor legitimo en la fecha de adquisición.


Expresa el demandado que en el mes de enero de 2008 vende una parte de dicho lote de terreno al señor Henry Yáñez Ruiz, cuya venta se perfecciono el 10 de enero de 2008 según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Mérida, midiendo este trece metros de ancho por quince metros de fondo, alinderado por el frente con calle en proyecto, lado izquierdo: con terrenos de Edy Gómez, lado derecho: con terreno quedante de su propiedad y sobre el mismo el comprador construyó una casa para habitación donde vive desde que la edificó entre los meses de Junio y Agosto de 2008; el resto del terreno quedante es poseído por el señor Ramón Osorio quien construyo sobre el mismo una vivienda en la que vive actualmente con su familia.


Manifiesta el demandado que actualmente no es poseedor del lote de terreno que había adquirido, ni del lote de terreno que describe la demandante, por lo cual alega la improcedencia e inexistencia de la demanda, pues no es poseedor de ningún lote de terreno ya que el inmueble que pretende reivindicar la actora no se corresponde con el lote de de terreno que adquirió y sobre el cual ejerció{o la posesión hasta mediados del año 2008; que el lote de terreno que adquirió en propiedad y que la demandante pretende reivindicar confundiéndolo con el de su propiedad no colinda en ninguno de sus costados con terreno de Baudilio Hernández, como si colinda con dicho terreno que pretende reivindicar y objeto de la controversia; que el lote de terreno que adquirió en propiedad colinda en uno de sus costados con terrenos de Edy Gómez y el que la actora describe en su libelo no colinda con dicho terreno; que el levantamiento topográfico anexo al cuaderno de comprobantes donde Pedro Antonio Dugarte Carmona vende sus derechos y acciones sobre dicho lote de terreno cita de fondo a Baudilio Hernández siendo el colindante real Hidalgo Gómez, por lo cual existe una alteración y modificación en los linderos determinados en los títulos de adquisición y ubicación que se derivan de los documentos mencionados, por lo que el mencionado plano no tiene identidad que demuestre lo contrario; que el lote de terreno que el había adquirido posee un área de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) mientras que el de la actora posee un área de seiscientos cuarenta y seis metros mts2, tal como se evidencia de los documentos de propiedad y, en el plano topográfico se determina un área de quinientos treinta y dos metros con noventa y cinco centímetros cuadrados, resultando una diferencia de ciento trece metros con cinco centímetros cuadrados.


Señala el demandado que el inmueble que la actora pretende reivindicar y describe en su libelo no guarda identidad con el inmueble sobre el cual él ejerció la posesión hasta el año 2008, y para el momento él no es el actual poseedor del mismo sino los ciudadanos: Henry Yañez Ruiz y Román Osorio, quienes construyeron sobre el terreno sus respectivas casas para habitación y las ocupan con sus familias; por tal motivo expresa que la presente demanda es temeraria y por lo tanto ha de ser declarada en la definitiva sin lugar y solicita que la parte actora sea condenada en las costas y costos del proceso.

Por último impugnó la estimación de la demanda que hace la demandante sobre el lote de terreno que pretende reivindicar ya que no llega a tener el valor desmedido de trescientos mil bolívares (Bsf. 300.000,00) por cuanto es notorio y público a nivel municipal, estadal y nacional que dichas propiedades fueron afectadas y exterminadas por el río Mocotíes en la vaguada del 11 de febrero de 2005 y por resolución municipal están consideradas de alto riesgo, solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas para que informe sobre las resoluciones dictadas en la zona considerada de alto riesgo y así mismo solicito informe sobre el precio estimado por metro cuadrado en el sector El Vijagual fundo El Vijagual, siendo exagerada la estimación por ser el valor del terreno muy inferior a tal estimación y pide como punto previo a la sentencia definitiva se disminuya el valor al que resulte de las pruebas que se produzcan en el proceso.




PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE: En escrito de fecha 11 de junio de 2009 (folios 38 al 53), la accionante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico de los documentos que acompañan al escrito libelar, ratificando en todo el petitorio esgrimido y fundamentado conforme a derecho.


SEGUNDA: INSPECCION JUDICIAL: Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada en fecha 06 de abril de 2009, por el Tribunal del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida.

TERCERA: Valor y mérito jurídico del plano que fue agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fecha 22 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008.143, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 369.12.11.1.120 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.

CUARTA: INFORMES: Promueve el valor y merito jurídico de la prueba de informes, para lo cual solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, para que emita un informe donde se deje constancia de los trámites y toda la permisología gestionada, así como la persona natural o jurídica responsable de ejecutar la obra para la construcción de dos viviendas, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Vijagual, anteriormente propiedad de la ciudadana Yajaira Margarita Prieto de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.682 hoy en día propiedad de su representada, durante los meses de junio y agosto de 2008.


DE LA PARTE DEMANDADA: En escrito de fecha 15 de junio de 2009 (folios 54 al 62), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: TESTIMONIAL: Promueve el testimonio de los ciudadanos HENRY YAÑEZ RUIZ, ROMAN OSORIO y YAJAIRA MARGARITA PRIETO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 23.226.353, V.- 6.533.783 y V.- 8.023.682, domiciliados en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y hábiles.

SEGUNDA: DOCUMENTALES:
a) Promueve los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fechas 11 de abril de 1996, bajo el N° 12 del Protocolo y Tomo Primeros y 22 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008.143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 369.12.11.1.120 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
b) Promueve el valor y mérito del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 40, folios 199 al 201 del Protocolo Primero, Tomo 1°.
c) Promueve el valor y merito del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fecha 16 de febrero de 1994, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 2.
d) Promueve el valor y merito del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fecha 28 de octubre de 1993, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Primero.
e) Promueve el valor y merito del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fecha 03 de septiembre de 1990, bajo el N° 3, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
f) Promueve el valor y merito del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fecha 10 de enero de 2008, bajo el N° 5, folios 17 al 19, Protocolo Primero, Tomo Primero.
g) Documento privado elaborado y firmado en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2008, el cual pide se cite al señor Román Osorio, para que consigne dicho documento y reconozca su contenido y firma.
h) El documento suscrito entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, representado por el ciudadano Arq. JHONY JOSE JAIMES RONDON y el ciudadano JUAN LUIS GUILLEN ROJAS, que contiene el contrato de obra para la construcción de una vivienda unifamiliar para el ciudadano HENRY YAÑEZ RUIZ, cuyo original reposa en los archivos de dicho Instituto Municipal de la Vivienda, cuya sede se encuentra en la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas en la población de Santa Cruz de Mora, al cual pide que a través de su Presidente se solicite por vía de INFORME si tal contrato existe y si la copia que se anexa se corresponde con el original que se encuentra en su poder.
i) El documento suscrito entre el FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MERIDA (FONHVIM) representado por el ciudadano Arq. EDGAR ARGENIS VELASCO CARRERO, y el ciudadano ELIS EDUARDO MORA CARRERO, que contiene el contrato de mano de obra para la construcción de ocho (8) viviendas del programa de sustitución de rancho por vivienda (SUVI), para realizar los trabajos en varios municipios del estado Mérida.
j) El oficio N° CA/ce-11009 de fecha 8 de mayo de 2009, por el cual el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas participó al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del mismo Municipio, la nulidad de la constancia de Registro de Inmueble N° CA/ri-206/08, correspondiente al inmueble cuya propiedad se atribuye la demandante y pretende reivindicar, por no coincidir el plano registrado por el TSU Carlos A. Moreno en fecha diciembre 2008, con los linderos y colindantes establecidos en el documento de venta ni a la realidad en cuanto a la ubicación del inmueble, solicita se oficie a través del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida por vía de Informe si tal oficio existe y si la copia que se anexa corresponde con la copia del original que se encuentra en el archivo de dicha Dirección y se solicite por vía de Informe al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida si la copia que presentan se corresponde con el original de la misma que se encuentra en poder de la Oficina de Registro Público por haberla remitido a dicha Oficina el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas.

TERCERA: INSPECCION JUDICIAL: Promueve la practica de una Inspección Judicial por el mismo Tribunal de la causa y sin dar comisión a un Tribunal distinto para que personalmente y con inmediación de las circunstancias a que se refiere esta solicitud, en el lote de terreno ubicado en el sitio Vijagual, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con terrenos que son o fueron de José Ramón Gómez; COSTADOS DERECHO e IZQUIERDO: con terrenos que son o fueron de Yajaira Margarita Prieto de Gómez; FONDO: con terreno de Edit Gómez.

CUARTA: EXPERTICIA: Promueve la práctica de una experticia sobre el lote de terreno que adquirió por compra a María Aralda Montilla Arias, ubicado en el sitio denominado El Vijagual, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, sobre el cual se encuentran dos casas para habitación, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con terrenos que son o fueron de José Ramón Gómez, COSTADOS DERECHO e IZQUIERDO: con terrenos que son o fueron de Yajaira Margarita Prieto de Gómez; FONDO: con terreno de Edit Gómez.

QUINTA: EXPERTICIA: Promueve la practica de una experticia sobre un área de terreno equivalente a seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados (646 mts2), con la ubicación del lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las casas de los ciudadanos Henry Yañez Ruiz y Román Osorio, en el sitio El Vijagual del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, a fin de que se establezca el valor por metro cuadrado de terreno y el valor total de un lote de terreno con un área como la indicada.








ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fecha 26 de junio de 2009 (folios 124 y 125), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.



PUNTO PREVIO

El demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda opuso a la demandante la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, por cuanto la demandante alega ser propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado el Sector El Vijagual del Municipio Antonio Pinto Salinas y según el demandado, la actora le atribuye ser poseedor del lote de terreno propiedad de ésta, que lo esta poseyendo sin el consentimiento de ella, que esta construyendo sobre el mismo dos casa para habitación sin cumplir con la permisología y la debida autorización de la actora como propietaria, ante lo cual expresa que él no ha poseído nunca ni posee en la actualidad tal lote de terreno ni a construido ni esta construyendo sobre dicho terreno ninguna casa y por todo ello no tiene interés en la relación sustancial que la actora pretende vincular, pues al no haber poseído y no poseer actualmente el referido lote de terreno, no puede ser sujeto pasivo de la reivindicación que pretende en su contra y es por ello que él no tiene interés en el juicio y puede que así sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva.

Este Tribunal luego de analizar con detenimiento la argumentación expuesta por el demandado alegando su falta de cualidad para sostener el juicio, por no ser él propietario ni poseedor del lote de terreno cuya reivindicación demanda la accionante, considera que la defensa opuesta por el demandado como cuestión perentoria, atañe directamente a la resolución del fondo de la controversia, es decir de resolverse lo peticionado por el demandado, como punto previo, tocaría directamente el fondo del asunto, ya que es precisamente esa cualidad de demandado, la que se debe discutir a través del proceso y por lo tanto, una vez que el Tribunal, como va a ocurrir mas adelante decida definitivamente se determinara si el demandado tenia o no cualidad para sostener el juicio. En consecuencia el Tribunal se abstiene de resolver como punto previo la falta de cualidad alegada por el accionante.



ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


DE LA PARTE DEMANDANTE: En escrito de fecha 11 de junio de 2009 (folios 38 al 53), la accionante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: DOCUMENTALES: Valor y merito jurídico de los documentos que acompañan al escrito libelar, ratificando en todo el petitorio esgrimido y fundamentado conforme a derecho.

a) A los folios 08 al 10 corre agregado documento de compra venta suscrito por los ciudadanos PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA y GLADYS CEFERINA RAMIREZ SANTIAGO, el cual fuera protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fecha 22 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008.143, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 369.12.11.1.120 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, mediante el cual el primero da en venta a la segunda, un inmueble ubicado en el sitio denominado El Vijagual, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Mérida por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bsf. 10.000,00).

El documento anteriormente analizado, constituye prueba fehaciente y plena de que el ciudadano PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA vendió a la ciudadana GLADYS CEFERINA RAMIREZ SANTIAGO, sus derechos y acciones sobre el inmueble descrito y el mismo fue otorgado por ante un Registrador Público que es el funcionario competente de acuerdo a la ley, para dar fe de dicho acto y constituye prueba de que la propietaria del lote de terreno señalado es la ciudadana GLADYS CEFERINA RAMIREZ SANTIAGO, por haber adquirido por documento público que hace plena fe, tanto frente a las partes como frente a los terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

b) A los folios 14 y 15 corre agregado documento de compra venta suscrito por los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA PRIETO DE GOMEZ y los ciudadanos GLADYS RAMIREZ SANTIAGO y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fecha 11 de abril de 1996, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 1° correspondiente al Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana Yajaira Margarita prieto de Gómez da en venta a los ciudadanos Gladys Ramírez Santiago y Pedro Antonio Dugarte, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Vijagual, Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Mérida por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

El documento anteriormente analizado, constituye prueba fehaciente y plena de que la ciudadana YAJAIRA MARGARITA PRIETO DE GOMEZ vendió a los ciudadanos GLADYS RAMIREZ SANTIAGO y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, el inmueble descrito y el mismo fue otorgado por ente un Registrador Público que es el funcionario competente de acuerdo a la ley, para dar fe de dicho acto y constituye prueba de que los propietarios del lote de terreno señalado son los ciudadanos GLADYS RAMIREZ SANTIAGO y PEDRO ANTONIO DUGARTE CARMONA, por haber adquirido por documento público que hace plena fe, tanto frente a las partes como frente a los terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.


SEGUNDA: INSPECCION JUDICIAL: Valor y merito jurídico de la Inspección Judicial practicada en fecha 06 de abril de 2009, por el Tribunal del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida.

Corre agregada a los folios 41 al 53, Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 06 de abril de 2009, donde se dejó constancia mediante el práctico designado que el terreno presenta las características impresas en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fecha 22 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008.143, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 369.12.11.1.120 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008; dejó constancia con la ayuda del practico designado que sobre el lote de terreno se observan dos viviendas construidas sobre paredes de bloque, techo de machihembrado y tejas, pisos de cerámica y cemento respectivamente, sin habitar para el momento de la inspección; el Tribunal dejó constancia que no está en condiciones de determinar a través de este medio lo solicitado en el numeral tercero de la solicitud de inspección judicial como lo es el dejar constancia que al observar los puntos de referencia para los linderos que delimitan el lote de terreno coinciden con los señalados en el documento de propiedad y que es a través de la prueba de experticia la que determinará con exactitud los puntos de referencia para los linderos que delimitan el lote de terreno y verificar si los mismos coinciden o no con los señalados en el documento de propiedad presentado por la solicitante.

La Inspección Judicial practicad además de dejar constancia de hechos presenciados fue muy acertada al determinar que la prueba de experticia es la indicada para establecer con exactitud los puntos de referencia para los linderos que delimitan el lote de terreno en cuestión y verificar si coinciden o no con los señalados en el documento de propiedad acompañados por la demandante.


TERCERA: Valor y merito jurídico del plano que fue agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fecha 22 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008.143, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 369.12.11.1.120 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.

Corre agregado al folio 47, Levantamiento Topográfico (Planimetría), realizado por el T.S.U. Carlos Moreno, en una proyección Universal Trasverse Mercator (UTM), sobre un área total de 532,95 m2, perímetro 106,70 ml, en una escala de 1/250, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada del Barro, vía al Vijagual, Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, estado Mérida, terreno propiedad de los ciudadanos GLADIS C. RAMIREZ y PEDRO A. DUGARTE C, titulares de las cédulas de identidad N° 5.199.724 y V.- 3.992.795 respectivamente.

El Tribunal observa que el levantamiento topográfico (planimetría) promovida por la demandante en cuanto al terreno objeto de juicio presenta una superficie de 532,95 m2, que es el resultado de las medidas del mismo consistentes en 17 mts de frente y de fondo por 31,35 mts por sus costados, lo cual no concuerda con lo expresado por la accionante en el libelo de demanda en el que manifiesta que el lote de terreno a reivindicar y que es de su propiedad, posee una superficie de 646 m2, en razón de lo cual dicho plano o levantamiento topográfico, nada aporta a la investigación que se realiza, considerando este sentenciador que la prueba que demuestra y es reflejo de la verdad que se esta tratando de buscar a través de este juicio es la experticia, mediante lo cual se determinara con exactitud la ubicación y demás características del lote de terreno a reivindicarse o no. Así se decide.

CUARTA: INFORMES: Promueve el valor y merito jurídico de la prueba de informes, para lo cual solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, para que emita un informe donde se deje constancia de los trámites y toda la permisología gestionada, así como la persona natural o jurídica responsable de ejecutar la obra para la construcción de dos viviendas, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Vijagual, anteriormente propiedad de la ciudadana Yajaira Margarita Prieto de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.682 hoy en día propiedad de su representada, durante los meses de junio y agosto de 2008.

El día 26 de junio de 2009, se ofició a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, a los fines de obtener información sobre lo solicitado por la parte demandante, no habiéndose recibido a la presente fecha respuesta alguna a tal planteamiento.


DE LA PARTE DEMANDADA: En escrito de fecha 15 de junio de 2009, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: TESTIMONIAL: Promueve el testimonio de los ciudadanos HENRY YAÑEZ RUIZ, ROMAN OSORIO y YAJAIRA MARGARITA PRIETO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 23.226.353, V.- 6.533.783 y V.- 8.023.682, domiciliados en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y hábiles.

El día 2 de julio de 2009 (folio 129) rindió declaración por ante este tribunal el ciudadano Henry Yañez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.226.353, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora del estado Mérida, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que se le formulara la parte demandada: Que si conoce al señor Luís Alexander Velazco Molina y a la señora Gladys Ceferina Ramírez Santiago, que la ha visto una sola vez, que llego al trabajo con el Prefecto, lo cierto es que ella llego que iba a tumbar la casa con el Prefecto y la ha visto una sola vez y que es cierto que el señor Luís Alexander Velazco Molina le cedió en propiedad un lote de terreno y él realizó las gestiones correspondientes ante la Alcaldía del Municipio para solicitar la construcción de la vivienda y la misma la hizo la Alcaldía y actualmente en ella viven su familia y él. Expresó que Luís Alexander Velazco Molina le cedió el resto del terreno al señor Román Osorio.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Román Osorio venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 6.533.783, domiciliado en Santa Cruz de Mora y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a la preguntas que le formulara la parte demandada de la siguiente manera: Que si conoce al señor Luís Alexander Velazco y no conoce a la señora Gladys Ceferina Ramírez Santiago, y es cierto que Luís Alexander Velazco le cedió en propiedad un lote de terreno habiendo hecho las gestiones correspondientes para solicitar la construcción de una vivienda ante la gobernación del estado Mérida y la Gobernación la construyó en la cual vive él. Le consta que el señor Luís Alexander Velazco le cedió en propiedad a Henry Yañez un lote de terreno y manifestó que si es cierto que los lotes de terreno a que ha hecho referencia anteriormente están ubicados en la Quebrada del barro del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y forman parte de lo que fue la finca del señor Macedonio Gómez y el lote de terreno que se encuentra al lado del suyo lo ocupa con una casa construida sobre el mismo el señor Henry Yañez y además el señor Luís Velazco dejó de ocupar el lote de terreno que ocupa el y su vecino Henry Yañez.

A las repreguntas que le formulara la parte demandante el testigo respondió lo siguiente: Que el lote de terreno que él ocupa antes de que fuera cedido por el ciudadano Luís Alexander Velazco tiene entendido que pertenecía al señor Macedonio y señaló como limites donde esta ubicado el lote de terreno ocupado por él, del lado izquierdo el señor Henry y el del frente la señora que no recuerda su nombre. Expresó que Luís Alexander Velazco tiene tres parcelitas y dos donde están ubicadas las casa y una que esta para construirse no habiendo construido vivienda Luís Alexander Velazco en ninguno. Manifestó que la casa donde el vive la construyó la Gobernación del estado Mérida y la que vive el señor Henry Yañez la construyó la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas, y esa zona no esta sujeta a prohibición de construcción de viviendas debido a la vaguada del año 2005 porque ese terreno tuvo una revisión de los bomberos, manifestando ser obrero trabajando para el ciudadano Luís Alexander como tal en obra de pavimentos y tiene ocho años trabajando y sigue con él. Señaló el testigo que vino a declarar por su voluntad porque están con el problema de los terrenos y él se entero que el señor Luís estaba citado por los terrenos, habiendo sido citado a declarar por alusión a los terrenos en la casa en que vive ahorita. La construcción de dichas viviendas le fue asignada a la empresa Inversiones Velmoca habiendo trabajado para ella y siendo presidente de la constructora Velmoca el señor Luís Velazco.

Los testigos examinados resultan ser los ocupantes de las viviendas construidas en el lote de terreno cuya reivindicación se demanda. Ambos testigos expresaron en forma clara y precisa el conocimiento que tiene de los hechos que se averiguan manifestando que el ciudadano Luís Alexander Velazco les cedió el lote de terreno para la construcción de sus viviendas las cuales fueron ejecutadas, una por la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas y la otra por la Gobernación del estado Mérida. Señaló además el testigo Román Osorio, que él ha trabajado para el demandante en la empresa de éste.

Las anteriores declaraciones fueron rendidas por personas hábiles de mayor edad y conocedoras a cabalidad del asunto en discusión, razón por la cual el Tribunal les concede plena validez probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDA: DOCUMENTALES:
a) Promueve los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fechas 11 de abril de 1996, bajo el N° 12 del Protocolo y Tomo Primeros y 22 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008.143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 369.12.11.1.120 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.


Los anteriores documentos ya fueron debidamente analizados y valorados por este Juzgador, en la promoción primera realizada por la parte demandante y de ellos se desprende que los ciudadanos Pedro Antonio Dugarte Carmona y Gladys Ramírez Santiago adquirieron inicialmente el lote de terreno mencionado en el libelo como objeto de la reivindicación y posteriormente el primero de los nombrados vendió a la segunda sus derechos y acciones, quedando como propietaria de la totalidad del lote de terreno la ciudadana Gladys Ramírez Santiago, actual demandante.


b) Promueve el valor y mérito del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 40, folios 199 al 201 del Protocolo Primero, Tomo 1°.

A los folios 73 y 75 corre agregado documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 40, folios 199 al 201 del Protocolo Primero, Tomo 1º, mediante el cual la ciudadana Maria Aralda Montilla Arias da en venta por la cantidad de quince millones de bolívares al ciudadano Luís Alexander Velazco Molina, un lote de terreno que mide quince metros de frente por cuarenta metros de fondo ubicado en el sector El Vijagual Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y alinderados así: Frente, con terrenos que son o fueron de José Ramón Gómez, Costados derechos e Izquierdo con terrenos que son o fueron de Yajaira Margarita Prieto y Fondo con terreno de Edy Gómez.

El referido documento debidamente registrado fue otorgado por ante el registrador subalterno del municipio pinto salinas, funcionario facultado por la ley para darle el carácter de fe pública y el mismo constituye plena prueba de que el demandado Luís Alexander Velazco Molina es el legitimo propietario del lote de terreno descrito, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil. Así decide.


c) Promueve el valor y merito del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fecha 16 de febrero de 1994, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 2.

A los folios 80 y 81 corre agregado el referido documento del mismo se desprende que la ciudadana Yajaira Margarita Prieto de Gómez dio en venta a la ciudadana Maria Aralda Montilla Arias un lote de terreno agrícola que mide quince metros de frente por cuarenta metros de fondo en el sitio denominado El Vijagual, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con propiedad de José Ramón Gómez; Costado Derecho y Costado Izquierdo con terrenos de Yajaira Margarita Prieto de Gómez y Fondo con propiedad de Hedí Gómez, por la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares.

El documento analizado constituye prueba de que la ciudadana Yajaira Margarita Prieto de Gómez dio en venta a María Aralda Montilla Arias, el lote de terreno que ésta posteriormente vendió al demandado Luís Alexander Velazco Molina y por tratarse de ser un documento público debidamente registrado, hace plena fe tanto entre las partes como frente a los terceros de su contenido y tiene plena validez jurídica de conformidad con los artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil. Así decide.


d) Promueve el valor y merito del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fecha 28 de octubre de 1993, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Primero.

A los folios 84 y 85 corre agregado el anterior documento mediante el cual la ciudadana Dioselis del Carmen Gómez Gómez dio en venta a la ciudadana Yajaira Margarita Prieto de Gómez por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares un lote de terreno agrícola con una superficie de ocho mil quinientos metros cuadrados en el sitio El Vijagual, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, alinderado así: Frente, propiedades de Baudilio Hernández y Pablo Molina; Costado derecho terreno adjudicado a Edy Evalina Gómez Gómez; Costado izquierdo terreno de José Ramón Gómez Gómez y Fondo el río Mocotíes.

El documento analizado demuestra que la propietaria del lote de terreno descrito es la ciudadana Yajaira Margarita prieto de Gómez, quien posteriormente le vendió parte de lo adquirido a la ciudadana María Aralda Montilla Arias, quien a su vez vendió al demandado de autos Luís Alexander Velazco Molina, el lote de terreno objeto del presente juicio. Como documento público debidamente registrado hace plena fe de su contenido tanto frente a las partes como frente a los terceros conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil. Así decide.


e) Promueve el valor y merito del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fecha 03 de septiembre de 1990, bajo el N° 3, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Tercero.

A los folios 90 al 108 corre agregado el citado documento contentivo de una partición extrajudicial amistosa celebrada entre los ciudadanos Macedonio Gómez Mora, Dioselis del Carmen Gómez Gómez, José Ramón Gómez Gómez, Nelly Coromoto Gómez Gómez, Gerardo Gómez Gómez, Omaira Gómez Gómez, Edit Evalina Gómez Gómez, Nancy Gómez Gómez y Macedonio Gómez Gómez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas y hábiles, sobre los bienes determinados en la misma, en la que se observa que la segunda adjudicación fue hecha a la ciudadana Dioselis del Carmen Gómez Gómez, representante del 5.55% del valor total de los bienes objeto de partición correspondiéndole una parte del primer lote de terreno descrito en el inventario la cual tiene una superficie de ocho mil quinientos veintitrés metros cuadrados (8523 mts2), alinderado así: Frente, propiedades de Baudilio Hernández y Pablo Molina; Costado derecho terreno adjudicado a Edy Evalina Gómez Gómez; Costado izquierdo terreno de José Ramón Gómez Gómez y Fondo el río Mocotíes.

Esta adjudicataria posteriormente dio en venta a la ciudadana Yajaira Margarita Prieto de Gómez, parte del lote de terreno adquirido por este documento de partición, lote de terreno que fue posteriormente vendido por ésta a la ciudadana María Aralda Montilla Arias y ésta lo dio en venta al demandado Luís Alexander Velazco Molina. Este documento de partición comporta plena validez jurídica por haber sido otorgado por ante un registrador, quien es el funcionario competente para su otorgamiento. Así se decide.


f) Promueve el valor y merito del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fecha 10 de enero de 2008, bajo el N° 5, folios 17 al 19, Protocolo Primero, Tomo Primero.

A los folios 110 y 111 riela documento registrado mediante el cual el demandado Luís Alexander Velazco Molina da en venta por la suma de cinco millones de Bolívares al ciudadano Henry Yañez Ruiz un lote de terreno agrícola que mide trece metros de ancho por quince metros de fondo, ubicado en el sector El Vijagual, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, alinderado así: Frente, con calle en proyecto. Lado Derecho con terrenos del vendedor; Lado Izquierdo con terrenos de Edy Gómez y Fondo con terrenos del vendedor.

El documento analizado constituye plena prueba de que el propietario del referido lote de terreno es el ciudadano Henry Yañez Ruiz y forma parte del lote de terreno de mayor extensión que adquirió el demandado Luís Alexander Velazco Molina. Por ser documento público, tiene plena fe tanto entre las partes como frente a los terceros de su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil. Así decide.

g) Documento privado elaborado y firmado en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2008, el cual pide se cite al señor Román Osorio, para que consigne dicho documento y reconozca su contenido y firma.


No aparece en los autos que la parte promovente haya acompañado a su escrito el referido instrumento privado.


h) El documento suscrito entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, representado por el ciudadano Arq. JHONY JOSE JAIMES RONDON y el ciudadano JUAN LUIS GUILLEN ROJAS, que contiene el contrato de obra para la construcción de una vivienda unifamiliar para el ciudadano HENRY YAÑEZ RUIZ, cuyo original reposa en los archivos de dicho Instituto Municipal de la Vivienda, cuya sede se encuentra en la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas en la población de Santa Cruz de Mora, al cual pide que a través de su Presidente se solicite por vía de INFORME si tal contrato existe y si la copia que se anexa se corresponde con el original que se encuentra en su poder.

Se trata de la prueba de informes, solicitada por la parte demandada a los fines de que el Tribunal requiera del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, información acerca de la existencia del referido contrato.

Al folio 142 aparece agregada comunicación proveniente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Antonio Pinto Salinas Nº 109-2009 de fecha 6 de julio de 2009, suscrito por la Presidente de INMUVIAPS Arquitecto Maria Eliana Chacón, en la que hace del conocimiento de este Tribunal que si existe un contrato de mano de obra signado con el Nº SUVII-INMUVI-022-2008, en el cual se contrata al ciudadano Juan Luís Guillen Rojas para la construcción total de una vivienda unifamiliar al ciudadano Henry Yañez y por lo tanto si corresponde la copia anexa del contrato con el original que reposa en la institución que ella preside.

El informe presentado por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, es evidencia de que en la Alcaldía de dicho Municipio reposa el contrato de obra para la construcción de la vivienda propiedad del ciudadano Henry Yañez Ruiz. Así se decide.

i) El documento suscrito entre el FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MERIDA (FONHVIM) representado por el ciudadano Arq. EDGAR ARGENIS VELASCO CARRERO, y el ciudadano ELIS EDUARDO MORA CARRERO, que contiene el contrato de mano de obra para la construcción de ocho (8) viviendas del programa de sustitución de rancho por vivienda (SUVI), para realizar los trabajos en varios municipios del estado Mérida.

No aparece en los autos informe remitido a este tribunal por parte del FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MERIDA (FONHVIM).


j) El oficio N° CA/ce-11009 de fecha 8 de mayo de 2009, por el cual el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas participo al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del mismo Municipio, la nulidad de la constancia de Registro de Inmueble N° CA/ri-206/08, correspondiente al inmueble cuya propiedad se atribuye la demandante y pretende reivindicar, por no coincidir el plano registrado por el TSU Carlos A. Moreno en fecha diciembre 2008, con los linderos y colindantes establecidos en el documento de venta ni a la realidad en cuanto a la ubicación del inmueble, solicita se oficie a través del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida por vía de Informe si tal oficio existe y si la copia que se anexa corresponde con la copia del original que se encuentra en el archivo de dicha Dirección y se solicite por vía de Informe al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida si la copia que presentan se corresponde con el original de la misma que se encuentra en poder de la Oficina de Registro Público por haberla remitido a dicha Oficina el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas.

Corre agregado al folio 159 oficio Nº 117-09 de fecha 21 de julio de 2009 emitido por la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas, Dirección de Catastro y Ambiente en el cual informa a este tribunal que en la carpeta de correspondencia enviada del año 2009 existe el acuse de recibo del oficio Nº CA/ce-110/09 de fecha 8 de mayo de 2009, el cual fue enviado a l ciudadano Registrador Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida.

Al folio 158 aparece comunicación dirigida a este Tribunal Nº 369-56 de fecha 9 de octubre de 2009 por el ciudadano Registrador Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, en el que informa que según oficio Nº 483 de fecha 30 de junio de 2009, si existe en esa oficina de Registro Público oficio de fecha 8 de mayo de 2009 emitida por el Director de catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas, participándole a esa oficina la nulidad de registro del inmueble Nº Ca/ri-206/08.


TERCERA: INSPECCION JUDICIAL: Promueve la practica de una Inspección Judicial por el mismo Tribunal de la causa y sin dar comisión a un Tribunal distinto para que personalmente y con inmediación de las circunstancias a que se refiere esta solicitud, en el lote de terreno ubicado en el sitio Vijagual, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con terrenos que son o fueron de José Ramón Gómez; COSTADOS DERECHO e IZQUIERDO: con terrenos que son o fueron de Yajaira Margarita Prieto de Gómez; FONDO: con terreno de Edit Gómez.

El día 6 de julio de 2009 el Tribunal se constituyó en el sitio denominado El Vijagual, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida para practicar la inspección solicitada por la parte promovente-demandado, encontrándose presente las pares asistidas por sus respectivos abogados y apoderados. El Tribunal designo como experto al ciudadano Jairo Yoel Guillen titular de la cédula de identidad Nº 13.230.627 Técnico Superior Universitario en Geología y Minas y Evaluación Ambiental, dejando constancia el Tribunal de los siguientes hechos: PRIMERO: En el sitio donde se encuentra constituido existen dos casa para habitación construidas sobre el lote de terreno indicado por la parte demandada, de las conocidas como las de interés social, una de las cuales esta pintada en su frente de color violeta y la otra es de color verde y amarillo con cerámica en su parte inferior. SEGUNDO: en la casa color violeta habita el ciudadano Henry Yañez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 23.226.353, su señora Lelys Adriana Fernández García y sus hijos Júnior Johan y Mairson Alexander Yañez Fernández, así mismo se dejo constancia que la casa de color verde y amarillo es habitada por el ciudadano Román Osorio titular de la cédula de identidad Nº 6.533.483, con su señora de nombre Bacilisa Sosa Sosa y su hijo Román Enrique Osorio Sosa. TERCERO: Asesorado por el experto designado el Tribunal dejó constancia que las medidas de los lotes de terrenos que ocupan las casas antes mencionada son las siguientes: a) la casa distinguida con el color violeta mide 10,65 mts por 7,62 mts para un área total de construcción de 81,15 mts2. b) la casa de color verde y amarillo tiene las siguientes medidas: área de construcción 10,22 mts por 7,70 mts. El experto aclara que las medidas indicadas en segundo lugar se refieren a las cercas y estantillos que rodean ambas casa debidamente inspeccionadas.

A continuación solicitó el derecho de palabra el abogado de la parte demandante Noel Rodríguez Yañez, quien luego de que le fue concedida realizó una exposición referida a expresar sus dudas sobre la inspección que se está realizando, manifestando que el lote de terreno que se está inspeccionando no se corresponde con la solicitud realizada en la inspección, dando a entender que se trata de otro lote de terreno el que debe ser objeto de la inspección y no en el que se encontraba constituido el Tribunal.

En criterio de este Tribunal la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada y evacuada por el Tribunal, nada aporta a favor de la investigación que se está realizando en el presente juicio por cuanto ésta sólo se limita a dejar constancia de la existencia de dos casas construidas sobre el terreno inspeccionado, pero no es suficiente o apta para determinar si le corresponde al lote de terreno objeto del juicio de reivindicación, considerando este sentenciador que es la prueba de experticia la que determinará fehacientemente si el lote de terreno cuya reivindicación pretende la demandante se corresponde con el lote de terreno que presuntamente es propiedad del demandado. Así se decide.


CUARTA: EXPERTICIA: Promueve la práctica de una experticia sobre el lote de terreno que adquirió por compra a María Aralda Montilla Arias, ubicado en el sitio denominado El Vijagual, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, sobre el cual se encuentran dos casas para habitación, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con terrenos que son o fueron de José Ramón Gómez, COSTADOS DERECHO e IZQUIERDO: con terrenos que son o fueron de Yajaira Margarita Prieto de Gómez; FONDO: con terreno de Edit Gómez.
QUINTA: EXPERTICIA: Promueve la practica de una experticia sobre un área de terreno equivalente a seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados (646 mts2), con la ubicación del lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las casas de los ciudadanos Henry Yañez Ruiz y Román Osorio, en el sitio El Vijagual del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, a fin de que se establezca el valor por metro cuadrado de terreno y el valor total de un lote de terreno con un área como la indicada.

La experticia practicada arrojó como conclusión el siguiente dictamen:

“Tomando en consideración la determinación de los dos hechos anteriores, el inmueble objeto de la experticia NO pertenece a la demandante, por cuanto la situación geodesica explicada en uno de los hechos anteriores NO se corresponde con el plano presentado por la demandante; ni coincide los linderos, ni el área total, por otra parte hay que resaltar que la demandante según documento de propiedad posee 646 mts2 y consignan un plano en el mismo documento de 532,95 Mts2, a lo que a todas estas se demuestra la inconsistencia entre la ubicación, los colindantes y el área total.”

Este Tribunal confiere a la experticia anteriormente transcrita en forma parcial, pleno valor probatorio, por haber sido realizada por personas especializadas en la materia y profesionales que en forma imparcial dan fe de los hechos que averiguan, para los cuales fueron designados por este Tribunal. Así se decide.



El Tribunal para decidir, observa:

La presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Gladys Ceferina Ramírez Santiago, contra el ciudadano Luís Alexander Velazco Molina, tiene por finalidad rescatar un lote de terreno ubicado en el sector El Vijagual, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, que según su decir, le pertenece y es de su propiedad por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas de fecha 11 de abril de 1996, bajo el Nº 12, Tomo Primero. Señaló la accionante que el lote de terreno “…lo esta poseyendo materialmente sin su consentimiento el ciudadano Luís Alexander Velazco Molina (…) quien esta construyendo sobre su terreno dos (2) casas para habitación, sin cumplir con la permisología pertinente ni la debida autorización de la única propietaria del terreno…”.

Por su parte el accionado Luís Alexander Velazco Molina al dar contestación a la demanda entre otras cosas, expuso: “…rechazo que la ubicación del lote de terreno sea la que se pretenda establecer a través del levantamiento topográfico elaborado y dibujado por el T.S.U. Carlos Moreno, en (sic) cual impugno formalmente por constituir una alteración y modificación de los linderos determinados en los títulos de adquisición sin intervención de los colindantes y de todos los otorgantes de los documentos (…) pues ni las coordenadas de ubicación que se señala en dicho plano, ni la cabida que le atribuye al mismo, ni los colindantes que aparecen señaladas en tal plano, se corresponden con los linderos y colindantes, cabidas y ubicación que se derivan del contenido de los documentos de adquisición de la demandante que antes se señalaron.

En efecto, los títulos de adquisición de la demandante señalaban ambos que la cabida del lote de terreno por ella adquirido, es de seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados (646 Mts2) y no quinientos treinta y dos metros con noventa y cinco centímetros cuadrado (535,95 Mts2), que le atribuye el plano…”

El demandado rechazó y contradijo que él haya ejercido, este ejerciendo o ejerza la posesión material del lote de terreno descrito y conforme a los títulos de adquisición que corresponden a la demandante, ya que el lote de terreno sobre el cual ejerció la posesión total y luego parcialmente es el que adquirió por compra realizada a la ciudadana María Aralda Montilla Arias que es un lote de terreno agrícola que mide quince metros de frente por cuarenta metros de fondo con un área de seiscientos metros cuadrados, ubicado en el sitio El Vijagual Municipio Antonio Pinto Salinas y alinderado así: Frente, con terrenos que son o fueron de José Ramón Gómez; Costado Derecho e Izquierdo, con terrenos que son o fueron de Yajaira Margarita Prieto de Gómez y Fondo con terrenos de Edy Gómez, cuya propiedad adquirió por compra a María Aralda Montilla Arias según documento registrado en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 40, folio 199 al 201, Tomo y Protocolo Primeros.

A los fines de dilucidar a quien le asiste la razón, las partes promovieron dentro del periodo legal correspondiente los medios probatorios que consideraron convenientes para sus respectivos intereses, tales como pruebas documentales, testimoniales, inspecciones judiciales y experticias sobre el inmueble objeto del juicio.

Observa el Tribunal que la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas no incluyó la experticia del inmueble objeto del juicio, indispensable según criterio del Tribunal Supremo de Justicia para que pueda proceder la reivindicación a su favor, el cual en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 6 de agosto de 2009 ratifico sentencias del 29 de noviembre de 2006 y 27 de julio de 2007, dejando asentado lo siguiente:

“Para demostrar las circunstancia relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos (…) Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta…”(Jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo 264, Agosto 2009, paginas 530 a la 536.)


Como se expresó con antelación la demandante no promovió la prueba de experticia, sin embargo el demandado si lo hizo, obteniéndose de ella como conclusión que:

“…el inmueble objeto de la experticia NO pertenece a la demandante, por cuanto la situación geodesica explicada en uno de los hechos anteriores NO se corresponde con el plano presentado por la demandante; ni coincide los linderos, ni el área total, por otra parte hay que resaltar que la demandante según documento de propiedad posee 646 mts2 y consignan un plano en el mismo documento de 532,95 Mts2, a lo que a todas estas se demuestra la inconsistencia entre la ubicación, los colindantes y el área total.”


Es evidente que la accionante con su omisión cometida al no promover la prueba de experticia se subsume en las previsiones del artículo 1354 del Código Civil que establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” Así mismo en el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que indica:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”


En la sentencia anteriormente aludida, el Tribunal Supremo de Justicia expresó igualmente:

“De manera que a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor ‘no solo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado.’

(…)

La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado, por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.

Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permite establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada (…). Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable. (…)


En el caso que nos ocupa, entre otras pruebas la parte demandada promovió la experticia, consistente en determinar: a) la situación geográfica del lote de terreno con indicaciones de la ubicación relativa Nacional Regional y Municipal; b) la situación geodesica de dicho lote de terreno, con indicaciones de la coordenadas UTM (Universal Transverse Mercator), que determinen sus linderos y medidas; c) las características particulares del terreno con determinación de su estado actual en cuanto a limpieza, mejoras, bienhechurias, construcciones, accidentes geográficos, elementos divisorios con otras propiedades servicios y otros elementos que sean de interés para la mejor descripción del inmueble y d) si tomando en consideración la determinación de los dos hechos anteriores, el inmueble objeto de la experticia se corresponde o no por su situación geodesica y linderos con el inmueble a que se refiere la experticia, o se encuentra ubicada en sitios distintos.

Esta experticia fue practicada por los expertos Técnico Superior Universitario Jairo Yoel Guillen, Arquitecto Rosa Eliana Guerrero e Ingeniero Osmar Guerrero, a solicitud de la parte demandada que la promovió como prueba a su favor.

El resultado o conclusión de los expertos ya fue transcrito parcialmente up-supra, evidenciándose que el terreno solicitado en reivindicación no es el mismo al lote de terreno que fue propiedad del demandado.

En conclusión, habiendo demostrado plenamente el demandado haber sido propietario del lote de terreno cuya reivindicación solicitó la demandante, a través de los medios probatorios promovidos y evacuados por el, especialmente con la experticia analizada y suficientemente valorada, este tribunal llega a la absoluta convicción de que a la demandante no le asiste la razón en virtud de haberse demostrado en el presente proceso que el lote de terreno que pretende reivindicar es totalmente diferente en cuanto a su ubicación y demás características del que resulto haber sido propiedad del demandado de autos. Así se decide.


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION del lote de terreno que mide quince metros de frente por cuarenta metros de fondo ubicado en el sector El Vijagual Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y alinderados así: Frente, con terrenos que son o fueron de José Ramón Gómez, Costados Derechos e Izquierdo con terrenos que son o fueron de Yajaira Margarita Prieto y Fondo con terreno de Edy Gómez; interpuesta por la ciudadana GLADIS CEFERINA RAMIREZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.199.724, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER VELAZCO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.713.213, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y hábil, por no haber demostrado durante el proceso ser la propietaria del lote de terreno a reivindicar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Tovar, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).


El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.