REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 19 de Julio de 2010.
200º y 151º.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal, visto que en la misma no hay un medio idóneo que demuestre la capacidad económica del obligado alimentario que conlleve a la Fijación de la Obligación de Manutención; dispone diferir el pronunciamiento definitivo en la presente causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en autos la capacidad económica del obligado alimentario, dado que de conformidad con el artículo 76 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, establece que: “…..La Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…..” así mismo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Que: “ El Juez deberá tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (resaltado del Tribunal). Por lo que se insta a la parte demandante a facilitar a este Tribunal, el medio económico del demandado. Publíquese la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
La Juez,
FDO. COPIA
Abg. Judith Reverol Pocaterra.
El Secretario,
FDO. COPIA
Abg. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 1023-2010.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
Conste.
El Secretario,
FDO. COPIA
Abg. ERASMO QUIJADA
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