REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 20 de Julio de 2010.
200° y 151°
.
Expediente N° 1035-2.010

DEMANDANTE: LEIDY MARINA CARMONA AGUEDO
titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.809.479


DEMANDADO: ELIEZER ANTONIO RIVERO
C. I.Nº V-17.261.406

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Acuerdo Conciliatorio)
HOMOLOGACION


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Defensoría MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana: LEIDY MARINA CARMONA AGUEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.809.479, domiciliada en el Caserío Río Caro, Sector Caro nuevo, Municipio Ospino Estado Portuguesa, en su carácter de Madre del menor: EDIXON DANIEL, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Padre, ciudadano: ELIEZER ANTONIO RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.261.406, domiciliado en Barrio Libertador Vía Principal a una cuadra antes de llegar a la cancha al lado de la bodega Los Cocos, Municipio Ospino Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 14 de Julio del año 2010, con el fin de dar cumplimiento al artículo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.


El Tribunal para decidir observa:

A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Consejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos: LEIDY MARINA CARMONA AGUEDO y ELIEZER ANTONIO RIVERO, tomando en cuenta el interés superior del menor: EDIXON DANIEL, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), SEMANALES, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 800.00) MENSUALES, que serán depositados por el ciudadano: ELIEZER ANTONIO RIVERO, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin. Además de un Bono Educativo de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para útiles y uniformes escolares en el mes de Agosto de cada año y un Bono Navideño de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) que cancelara en la primera quincena del mes de diciembre de cada año y en cuanto a los gastos de ropa y calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. SEGUNDA, se comprometieron a dar cumplimiento al artículo 365 de la mencionada ley. Así mismo este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de la referidos menores y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene el Padre: ELIEZER ANTONIO RIVERO, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica de los obligados alimentarios en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por él articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos: LEIDY MARINA CARMONA AGUEDO y ELIEZER ANTONIO RIVERO, plenamente identificadas en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION del menor: EDIXON DANIEL, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en él articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.

En tal sentido, SE DECLARA que el Padre: ELIEZER ANTONIO RIVERO, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hijo: EDIXON DANIEL, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), SEMANALES, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 800.00) MENSUALES,, depositándolos en la Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin. Además de un Bono Educativo de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para útiles y uniformes escolares en el mes de Agosto de cada año y un Bono Navideño de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) que cancelara en la primera quincena del mes de diciembre de cada año y en cuanto a los gastos de ropa y calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaría podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de los menores y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaría convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. Particípesele de dicha sentencia a la Defensoría MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de Ley. . Líbrese Notificación a la ciudadana: LEIDY MARINA CARMONA AGUEDO, a los fines de que comparezca ante este Tribunal para retirar el respectivo Oficio, para aperturar la Cuenta de Ahorro en el Banco Banfoandes de Ospino. ASI SE DECIDE.-


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino a los (20) días del mes Julio del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez Titular,
FDO. COPIA

ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA


El Secretario,


Abg. ERASMO QUIJADA

EXP Nº 1035-2010.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se publico la sentencia siendo las 11:45 am .-
Conste.
El Secretario,

FDO. COPIA

Abg. ERASMO QUIJADA