REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 08 de Julio de 2010.
200º y 151º.

EXP Nº 1028-2010.

DEMANDANTE YANETTE COROMOTO COLMENAREZ PEREZ
Venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº 14.773.124


DEMANDAD0: VICTOR MANUEL COLMENAREZ YEPEZ
Venezolano, mayor de edad,
titular de la C. I. Nº 15.139.359


MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa, en fecha 15 de Julio de 2010, mediante denuncia formulada en forma verbal por la ciudadana: YANETTE COROMOTO COLMENAREZ PEREZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caserío San Bartola, al lado de la Finca Nereida, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.773.124, para denunciar al ciudadano VICTOR MANUEL COLMENAREZ YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Moroturo, Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad Nº 15.139.359; por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija ROSELIS DEL CARMEN, y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 282 del Código Civil Venezolano, es por lo que acudió a este Juzgado con la finalidad de demandar al padre de su hija, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y fije la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES(300 Bs F) MENSUALES, para cubrir la manutención de su hija.

Admitida como fue la demanda en fecha 18 de Junio de 2010, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordenó la citación del ciudadano VICTOR MANUEL COLMENAREZ YEPEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez 10:00 de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de Junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Acarigua.


En fecha 29 de Junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano VICTOR MANUEL COLMENAREZ YEPEZ.

En fecha 02 de Julio de 2010, se celebro acto conciliatorio de los ciudadanos YANETTE COROMOTO COLMENAREZ PEREZ y VICTOR MANUEL COLMENAREZ YEPEZ, manifestando el ciudadano VICTOR MANUEL COLMENAREZ YEPEZ, que de la relación sentimental que tuve con la señora YANETTE COLMENAREZ tuve dos hijos, el cual el mayor lo tengo yo, es por lo que le pasare a mi hija por obligación de manutención la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 150.00), mas la mitad de los gastos de medicina y la ciudadana YANETTE COROMOTO COLMENAREZ PEREZ manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos YANETTE COROMOTO COLMENAREZ PEREZ y VICTOR MANUEL COLMENAREZ YEPEZ; tomando en cuenta el interés superior de su hija: ROSELIS DEL CARMEN y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUAL, mas la mitad de los gastos de medicina, tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado el día 02 de Julio de 2010; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tienen el padre VICTOR MANUEL COLMENAREZ YEPEZ tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentarío en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en que han llegado los ciudadanos YANETTE COROMOTO COLMENAREZ PEREZ Y VICTOR MANUEL COLMENAREZ YEPEZ, plenamente identificados en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que concierne a la Obligación de Manutención de su hija: ROSELIS DEL CARMEN, y en virtud de que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecida en el artículo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE.-

Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada.

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los (08) días del mes de Julio de 2010. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. Judith Reverol Pocaterra.
El Secretario,



Abg. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 1028-2010.

Se dictó y se publicó siendo las once de la mañana del día de hoy Jueves, ocho días del mes de Julio del año dos mil Diez, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
Conste.
El Secretario,




Abg. ERASMO QUIJADA



JRP.odo.-