REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002453
ASUNTO : RP01-P-2010-002453

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados DORELYS DEL VALLE GUEVARA y REINALDO JOSE JIMENEZ, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos para el imputado DORELYS DEL VALLE GUEVARA y REINALDO JOSE JIMENEZ, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, respectivamente, y al efecto expreso que los hechos sucedieron en fecha 15/07/2010 en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, siguiendo investigación iniciada en la subdelegación de Puerto La Cruz, por delitos contra la propinada, donde figura como sindicada de hurtar un arma la ciudadana DORELYS DEL VALLE GUEVARA, en la residencia donde laboraba como doméstica, por lo que mediante pesquisas realizadas se logró obtener información que dicha ciudadana estaba residenciada en la Urbanización la Llanada, lugar donde habita con su concubino de nombre Reinaldo Jiménez, por lo que se dirigen a dicho lugar para lograr la ubicación de dicha ciudadana, logrando ubicar la vivienda observando una ciudadana que presentaba características similares a la requerida por la comisión, quien al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, ingresando a un inmueble donde trato de desprenderse de un arma de fuego que portaba en la cintura, por lo que hacen persecución en caliente contra la misma, recabando el arma de la cual se desprendió que resultó ser una pistola Bersa, modelo Thunder 380, calibre .380, seriales desvastados, de color negro, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro contentivo de 5 balas y una en la recamara, por lo que localizan a dos personas para que sirvieran de testigos para que presenciaran la revisión del inmueble, por necesidad y urgencia amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego de ello a ingresar al inmueble localizando en la habitación principal a la ciudadana que había huido en compañía de un ciudadano a quienes procedieron a efectuarles revisión no logrando hallarles ningún elemento de interés criminalístico, pero al revisar la habitación logran localizar en la gaveta de la mesa donde estaba encima un TV, un arma de fuego tipo escopeta, marca renegado, fabricación venezolana, seriales desvastados, de color plateada, con empuñadura elaborada en material sintético negro, t se localizó 2 conchas , una de color verde y otra azul, calibres 12, quedado identificados dichos ciudadanos como DORELYS DEL VALLE GUEVARA y REINALDO JOSE JIMENEZ, quedando detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público; seguido de ello la representación fiscal detalló los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificando este hecho en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO respecto de la ciudadana DORELYS DEL VALLE GUEVARA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en relación al ciudadano REINALDO JOSE JIMENEZ, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Señalando el Ministerio Público que al ser revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos DORELYS DEL VALLE GUEVARA y REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES, previamente identificados en actas; por lo que solicitaba al Tribunal, decretase a éstos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.-

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos DORELYS DEL AVLLE GUEVARA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.855, nacido en fecha 10-09-85, residenciado en calle principal sector la vega casa s/n, arapo, Estado Sucre, y el ciudadano REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.326, nacido en fecha 10-09-85, residenciado en LA Avenida 05, vereda 40, casa N° 04 del sector la llanada, Cumana Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor. Manifestaron no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho la imputada DORELYS DEL AVLLE GUEVARA, y manifestó libre de coacción y apremio: “Cuando yo iba llegando de que salí corriendo es mentira, porque cuando ellos llegaron yo estaba acostada con mi pareja, mi cuñado estaba allí, cando llegaron, me llamaron, mi pareja salió ellos lo agarraron y le preguntaron por la pistola, yo no se nada de ninguna pistola pero yo no le quité nada, yo no hice nada de eso y ellos no me encontraron a mi nada. Es todo”.- De igual manera el imputado REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES, libre de coacción y apremio expresó: “Mi esposa nunca salió corriendo porque estábamos durmiendo, mi hermano me llamó y ella no salió, salí yo y a mi fue que me agarraron buscaron en el cuarto y encontraron las armas. Esas Armas son mías.- Es todo”.- Por su parte la abogada defensora designado OMAIRA GUZMAN argumentó: “Vistas las actuaciones que presenta el Ministerio Público con la solicitud de privación por considerar de que mis defendidos se encuentran involucrados en los delitos de porte y ocultamiento de arma de fuego, a pesar de que están las resultas de la experticia de mecánica y diseño de las armas y unos testigos que declaran, esta defensa considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que si tomamos en cuenta lo manifestado por los testigos, los mismos indican que las armas estaban en un cuarto de la residencia donde vive REINALDO y la ciudadana DORELYS DEL VALLE, la fiscal en uno de los delitos que señala es el porte ilícito siendo con estos elementos que aparecen reflejados no se subsume ese tipo penal, logrando escuchar en sala la declaración de mi representado quien manifiesta que esas armas las tenía él. En todo caso, la figura delictiva cambiaría en este caso a favor de DORELYS aunado a esto, la defensa considera que el fiscal del Ministerio Público al solicitar el procedimiento ordinario es porque no tiene en sus actuaciones suficientes elementos de convicción por lo que no está configurado lo exigido en el250 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta defensa que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización ya que no están señalados estos supuestos en la solicitud de privación. Así mismo, se observa en las actuaciones que la ciudadana es primera vez que se ve involucrada en un hecho delictivo por lo que no se puede determinar que la misma no quiera someterse al proceso pues estamos ventilando lo contenido en las actas. En virtud que el Ministerio Público tiene otras diligencias que practicar solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento por parte de los mismos de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal invocando en este acto el principio de libertad y presunción de inocencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 7 y 8.- Solicito copia simple del acta.- Es todo”.-”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, considerando de esta forma que se encuentra materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que conforme los hechos narrados que han sido precisados por el Ministerio Público de la forma siguiente que, en fecha 15/07/2010 en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, siguiendo investigación iniciada en la subdelegación de Puerto La Cruz, por delitos contra la propinada, donde figura como sindicada de hurtar un arma la ciudadana DORELYS DEL VALLE GUEVARA, en la residencia donde laboraba como doméstica, por lo que mediante pesquisas realizadas se logró obtener información que dicha ciudadana estaba residenciada en la Urbanización la Llanada, lugar donde habita con su concubino de nombre Reinaldo Jiménez, por lo que se dirigen a dicho lugar para lograr la ubicación de dicha ciudadana, logrando ubicar la vivienda observando una ciudadana que presentaba características similares a la requerida por la comisión, quien al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, ingresando a un inmueble donde trato de desprenderse de un arma de fuego que portaba en la cintura, por lo que hacen persecución en caliente contra la misma, recabando el arma de la cual se desprendió que resultó ser una pistola Bersa, modelo Thunder 380, calibre .380, seriales desvastados, de color negro, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro contentivo de 5 balas y una en la recamara, por lo que localizan a dos personas para que sirvieran de testigos para que presenciaran la revisión del inmueble, por necesidad y urgencia amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego de ello a ingresar al inmueble localizando en la habitación principal a la ciudadana que había huido en compañía de un ciudadano a quienes procedieron a efectuarles revisión no logrando hallarles ningún elemento de interés criminalístico, pero al revisar la habitación logran localizar en la gaveta de la mesa donde estaba encima un TV, un arma de fuego tipo escopeta, marca renegado, fabricación venezolana, seriales desvastados, de color plateada, con empuñadura elaborada en material sintético negro, t se localizó 2 conchas , una de color verde y otra azul, calibres 12, quedado identificados dichos ciudadanos como DORELYS DEL VALLE GUEVARA y REINALDO JOSE JIMENEZ, quedando detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público; estima quien decide que las conductas de los imputados de autos según la narración anterior, se ajusta a los tipos penales que le han sido imputados por el Ministerio Público, cuyas precalificaciones comparte este despacho, como lo son Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, respectivamente, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita. Así mismo se encuentra configurado el numeral 2 de dicho artículo antes citado, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que permiten comprometen la responsabilidad penal de los imputados y que se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Acta policial donde dejan constancia de la ocurrencia de la situación de hecho las bajo los pormenores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar generadora de la apertura de la presente causa, y de la detención del precitados imputados, tal como se detalla a los folios 01, 02 y 03; al folio 04 cursa inspección N° 1733 practicada al sitio del suceso; al folio 05 cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se detallan las armas de fuego constitutivas del objeto material del delito; cursa al folio 10 memorando Nº 9700-174-SDC-1715 suscrita por el funcionario adscrito al área técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencia que la imputada Dorelys Guevara no presenta registro de entradas policiales, y el imputados Reinaldo Jiménez registra entrada policial por el delito de Homicidio, siendo ésta de data reciente; considerándose así igualmente satisfecha la exigencia del segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones antes discriminadas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables de los delitos que se le imputan; en cuanto a la cobertura de las exigencias del tercer ordinal del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide que esta se acredita pero solo en relación al ciudadano REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES, toda vez que impuesto del precepto constitucional manifestó responsabilidad en relación al objeto material del delito que en sala se le esta imputando, además de presentar un reporte por delito de HOMICIDIO, tomando en cuenta que tal circunstancia hace que opere con lugar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, por encontrar tal situación subsunción en el artículo 251 numeral 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que en relación a la ciudadana DORELYS DEL VALLE GUEVARA tomando en cuenta si bien se le señala como presuntamente incursa en investigación por la presunta comisión de otro delito, no es respecto de ese que se le instruye la presente causa, además de no hacerse constar en el memorando de reporte de registros policiales registro alguno en su contra, por lo que estima que la finalidad del presente proceso respecto de dicha ciudadana puede ser satisfechas con la aplicación de medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal se separa de la solicitud fiscal en torno a esta ciudadana y considera procedente la aplicación a la misma de medida cautelar sustitutiva.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda parcialmente con Lugar la solicitud Fiscal, y con fundamento en el artículo 250 y 251 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.326, nacido en fecha 10-09-85, residenciado en La Avenida 05, vereda 40, casa N° 04 del sector la llanada, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, y de conformidad con los artículo 250 numerales 1 y 2 y 256 numerales 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana DORELYS DEL AVLLE GUEVARA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.855, nacido en fecha 10-09-85, residenciado en calle principal sector la vega casa s/n, arapo, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, medida esta consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 10 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICION DE SALIDA DE LA JURISDICCION DEL ESTADO SUCRE SIN LA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, lugar donde el imputado REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES, deberá ser recluido a la orden de este Despacho. Líbrese boleta de libertad a nombre de la ciudadana DORELYS DEL VALLE GUEVARA, oficio adjunto al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público, adjunto a oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.- En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Alisson Pernía.-