REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumaná, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002069
ASUNTO : RP01-P-2010-002069

DESESTIMACION DE DENUNICA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, inició investigación en relación al caso que eleva ante este órgano jurisdiccional en virtud de denuncia formulada por la ciudadana USBELIN CAROLINA VELASQUEZ RIVERO, en contra de TOMAS ENRIQUE HERNANDEZ SERRANO, quien expreso: “… estoy viviendo una situación de angustia con mi esposo, ya que no cumple conmigo como pareja, ni con el niño el cual tiene tratamiento … porque es la única manera que cumpla con el niño …”

Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal expresa que revisada las actuaciones, evidencia que el hecho denunciado, no constituye delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por lo que analizados, considera que los hechos no revisten carácter penal, ya que la victima denuncia obligación alimentaría y manutención y que así lo ratificó en actas de audiencias, y que es en virtud de ello que solicita se desestimen los hechos expuestos ya que la normativa vigente así lo dispone; razón por la que en atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita a este Juzgado se acuerde desestimación de los hechos sometidos a consideración de ese despacho, de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio uno (1) acta de denuncia presentada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 29 de Marzo de 2010, por la ciudadana YUSBELIN CAROLINA VELASQUEZ RIVERO, cédula de identidad N° 14.285.676, quien acude procedente de la Fiscalía Superior, Unidad de Protección a la Victima, para formular denuncia en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE HERNANDEZ SERRANO (Esposo), y al efecto expresó que estaba viviendo una situación de angustia con su esposo, en virtud que no cumple con ella como pareja, ni con el niño de ambos, pese que éste tiene tratamiento médico, que miente ante su familia diciéndoles que no convive con ella, que éste vive de mentira y en mentira y que ella no puede continuar así, que han llegado a hablar de divorcio, pero le pidió una nueva oportunidad y ella aceptó porque es la única manera que cumpla con el niño, ya que cuando se va de su casa no responde como padre con el niño; que ha convivido con otras mujeres, que con todo ello sufre su hijo y ella por lo que vive su hijo, ya que ella no tiene trabajo y su familia no puede estar cubriendo los gastos de medicina de su hijo, entre tanto su padre se gasta el dinero en juegos y bebidas; se observa a las actas al folio 02, la orden de evaluación psiquiatrita a la denunciante con fecha 29/03/2010, asimismo la información de los derechos que le asisten, inserta al folio 3 y a los folios 4 y 5 las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima y su imposición a la misma; al folio 6 y 7 la imposición de dichas medidas al victimario; al folio 8 cursa acta de audiencia de fecha 26-04-2010, efectuada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde la victima hace señalamientos de la situación que continua confrontando con el pago del dinero para la cobertura de las necesidades del niño de ambos; luego de ello solo la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, la denunciante, ciudadana YUSBELIN CAROLINA VELASQUEZ RIVERO, expresa ante el órgano de policía, la situación familiar que confronta con su esposo, quien según lo manifestado por ella, le miente, no declara su situación de convivencia de pareja ante su grupo familiar, ha sostenido relaciones con otras mujeres y no atiende lo correspondiente a la manutención del hijo de ambos, lo cual reitera ante la Fiscalía del Ministerio Público, especificando que han tenido inconvenientes con la entrega de dinero para la cobertura de gastos del niño, quien amerita tratamiento médico constante y ante ello el progenitor le ha manifestado que tales gastos de las necesidades del niño deben ser compartidos y ella debe procurarse un empleo para que contribuya con los mismos, observándose que a la par de tales señalamiento, el órgano receptor de la denuncia si bien inició la tramitación de la denuncia conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tampoco generó la orden de examen psiquiátrico, concluye en su escrito la Fiscalía Décima del Ministerio Público a quien ha sido atribuida específicamente tal competencia, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, afirmación que comparte este Despacho, toda vez que, a criterio de quien decide, se desprende de la denuncia formulada, que la situación de conflictividad que se suscita entre la denunciante y su pareja, estima no puede aislarse y criminalizarse, porque su esencial mas que delictual es de entendimiento y esencialmente atinente al presunto incumplimiento por parte del ciudadano Tomas Hernández, de la cobertura económica de las necesidades del hijo en común; considerando que ello no constituye un hecho previsto como punible por el instrumento normativo especial que brinda protección al género femenino, como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-


DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana YUSBELIN CAROLINA VELASQUEZ RIVERO, de 31 años de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.285.676, natural y domiciliada en Manicuare, calle principal, cerca de la sub-comisaría Manicuare, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, y conforme al 302 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-
El Juez Primero de Control

Abog. Rosiris Rodriguez Rodríguez.
La Secretaria


Abg. Francys Rivero.