REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001408
ASUNTO : RP01-P-2010-001408

En el día de hoy, ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 11:48 AM, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Marleny Mora Salas, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y del Alguacil Ricardo Torrens, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida a MINERVA DEL VALLE BRITO MELCHOR, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.652.844, nacida en fecha 04/10/1965, de profesión u oficio del hogar, hija de pablo Brito y Teodora Melchor, residenciado en la Calle Principal del Peñón, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y ARMANDO LUIS RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.275.699, nacido en fecha 07/10/1963, de profesión u oficio soldador, hijo de Vicente Rodríguez y Carmen Simona Vásquez, residenciado en la en la Calle Principal del Peñón, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, la Defensa Privada Abg. IVAN GUARACGHE y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a MINERVA DEL VALLE BRITO MELCHOR, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.652.844, nacida en fecha 04/10/1965, de profesión u oficio del hogar, hija de pablo Brito y Teodora Melchor, residenciado en la Calle Principal del Peñón, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y ARMANDO LUIS RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.275.699, nacido en fecha 07/10/1963, de profesión u oficio indefinido, hijo de Vicente Rodríguez y Carmen Simona Vásquez, residenciado en la en la Calle Principal del Peñón, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, por cuanto el Legislador es claro al establecer lo relativo a las conductas y las de las imputadas son subsumibles en el tipo legal establecido en el texto normativo antes señalado, acuerdo la revisión de actas. Seguidamente el Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 24/04/2010, siendo aproximadamente, las 05:15 horas de la tarde aproximadamente los funcionarios SUB- INSPECTOR OSCAR DELGADO, SGTO/1RO YOVANNY URBANEJA, C/1RO, WILFREDO SALAZAR, C/1RO ARACELIS BRUZUAL, C/2DO, CARLOS GIL, AGTE. CARLOS MARTINEZ, AGTE. YOVANNY RODRIGUEZ, AGTE. WILLIAM SOTILLO Y AGTE, FERNANDEZ OSORIO, adscritos a la División de inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladan hasta una vivienda ubicada en la Parroquia Valentín Valiente, sector El Peñón, segunda entrada, frente a la Panadería, la cual esta construida de bloques, pintada de color verde, protegida con rejas de color verde claro, con marco de color morado, donde residen los ciudadanos MINERVA y ARMANDO, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos PABLO JOSE GONZALEZ LOPEZ y CARLOS JOSE ASTUDILLO, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a efectuar; una vez en la dirección señalada, procedieron a tocar la puerta de la vivienda, y en virtud de que no abrían, procedieron a abrirla, una vez dentro, lograron avistar a una ciudadana en la parte de la única habitación-sala-cocina, y a un ciudadano el cual se encontraba en el alrededor del baño, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, haciéndoles del conocimiento de la presencia de la comisión quedando estos ciudadanos identificados como ARMANDO RODRIGUEZ y MINERVA BRITO, procediendo a efectuarles una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada a los mismos, procediendo a iniciar la revisión de la vivienda, comenzando por el cubículo que funge como habitación, cocina y comedor, revisando la cama encontrando sobre la misma dos (02) teléfonos celulares (uno de color negro, marca LG y uno marca Motorilla, color negro), luego al revisar el escaparate se encontró cuatro (04) mini envoltorios de material sintético de regular tamaño, de color negro y vede, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA, dentro de un bolsillo lateral derecho de un pantalón de color beige tipo pescador que reencontraba dentro del escaparte, se encontró la cantidad de doscientos cincuenta y nueve bolívares (259 bs); también se encontró una cámara fotográfica de color gris y negro, con su respectivo estuche de semi- cuero, marca Premier, luego se revisó la nevera, cocina, equipo de sonido y no se encontró nada de interés criminalistico; luego sobre la cama pequeña de madera, sobre su colchón se encontró un teléfono celular, marca Samsung, color negro y gris; al pasar al área del baño, se logro detectar y colectar dentro de la papelera (la cual estaba con cierta cantidad de papel higiénico usado) una bolsita de toallas sanitarias (protectores diarios) de papel sintético de color morado con franjas azules, con la inscripción “Always”, la cual al ser revisada contenía la cantidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios de material sintético de reglar tamaño, los cuales contenían residuos vegetales de color verde-marrón, con fuerte olor, de la presunta droga denominada MARIHUANA, en vista de estro procedieron a detener a los referidos ciudadanos. Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito la Medida de Confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento los cuales fueron objetos de aseguramiento preventivo en la audiencia de presentación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a su detención no han variado, copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados y los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la ciudadana MINERVA DEL VALLE BRITO MELCHOR expuso: “No deseo declarar. Es todo. Y el ciudadano ARMANDO LUIS RODRIGUEZ VASQUEZ, expuso: “No deseo declarar. Es todo.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ivan Guarache, quien expone: “Esta Defensa solicita que no se admita la acusación, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito que le otorgue el derecho de palabra a mis representados a los fines que la misma manifieste si quiere acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Asimismo, de un ir a un eventual juicio oral y público esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal, solicito copia simple del acta. Es todo.”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa y visto que los imputados se acogen al precepto constitucional y manifestaron no querer declarar, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra de MINERVA DEL VALLE BRITO MELCHOR, y ARMANDO LUIS RODRIGUEZ VASQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos explanados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Asimismo tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba las mismas se hacen comunes a las partes. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los ahora acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual MINERVA DEL VALLE BRITO MELCHOR, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Y ARMANDO LUIS RODRIGUEZ VASQUEZ, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”.- Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Vista la admisión de hechos en forma espontánea y libre de coacción que han hecho mis defendidos para la imposición de la pena en forma inmediata, le solicito ciudadana Juez, a su favor lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que en las actuaciones se refleja que no tienen antecedentes penales. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de admisión de hechos realizada por los imputados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo.” CUARTO: Vista la admisión de hechos realizada por parte de los acusados de autos este tribunal procede a realizar el cálculo correspondiente de la pena a imponer para el presente caso por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de siete (07) años de prisión. La defensa solicita a favor las atenuantes genéricas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, rebajando la pena en un (01) año, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a un tercio, en virtud que la acusada de autos no presenta antecedentes penales, rebajando la pena dos (02) años, quedando entonces la pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo con la pena aproximadamente en julio del año 2014 de conformidad a los establecido en el artículo 367 del COPP; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de Condena A Cumplir La Pena De CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Más Las Accesorias De Ley y al pago de las costas procesales, a MINERVA DEL VALLE BRITO MELCHOR, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.652.844, nacida en fecha 04/10/1965, de profesión u oficio del hogar, hija de pablo Brito y Teodora Melchor, residenciado en la Calle Principal del Peñón, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, y ARMANDO LUIS RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.275.699, nacido en fecha 07/10/1963, de profesión u oficio indefinido, hijo de Vicente Rodríguez y Carmen Simona Vásquez, residenciado en la en la Calle Principal del Peñón, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se ordena librar boleta de encarcelación a nombre de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, quedando los acusados recluidos en dicho centro penitenciario a la orden del Juez de Ejecución correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la confiscación de acuerdo a los artículos 116 Constitucional y 66 de la Ley, de los bienes descritos en la acusación fiscal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:12 PM
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MARLENY MORA SALAS
FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CÉSAR GUZMÁN
DEFENSA PRIVADA

ABG. IVÁN GUARACHE
IMPUTADOS

MINERVA DEL VALLE BRITO MELCHOR,


ARMANDO LUIS RODRIGUEZ VASQUEZ,
ALGUACIL

RICARDO TORRENS
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMÍREZ