REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002165
ASUNTO : RP01-P-2010-002165

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, veintiséis (26) de Junio del año dos mil diez (2010), LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-002165, seguida al ciudadano WILLIAN JESÚS RAMOS MAYOBRE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.15.044.484, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-05-79, hijo de Wilfredo Ramos y Mary Mayobre, agricultor, residenciado en el Caserío Río Grande, calle Las Flores, casa N° 88-1, vía hacia Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. Rudy Pérez; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Abg. Sandy Rojas. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, y que se trataba del Abg. Sandy Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.614, cédula de identidad N° 8.956.540, con domicilio procesal en la calle santa Marta, local S/N°; Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, teléfono 0416-8932152; quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de Ley. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL


Seguidamente, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Solicito la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILLIAN JESÚS RAMOS MAYOBRE, ya que en fecha 24 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 7:05 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios STO/ (IAPES) WILFREDO QUILARTE, DTGDO (IAPES) IVAN LUGO, DTGDO. (IAPES) HENRY FIGUERA, por el perímetro del Caserío de Río Grande, específicamente por la Plaza Bolívar, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios policiales, tomó una actitud sospechosa, por lo que de inmediato procuraron la búsqueda de un ciudadano, a los fines que presenciara la revisión del sujeto con actitud sospechosa, el cual fue impuesto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón que tenía puesto, un frasco pequeño de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios, siete (07) de color azul, dos (02) de color amarillo con negro, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína y un (01) envoltorio de tamaño regular, de papel aluminio, que en su interior contenía un sustancia compacta de la presunta droga denominada Cocaína Base Tipo Crack y la cantidad de cincuenta bolívares en billetes; y en razón de lo antes expuesto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como WILLIAN JESÚS RAMOS MAYOBRE; en ese mismo momento, observaron que personas desconocidas lanzaron botellas a la comisión, por lo que optaron por salir corriendo del sector, dirigiéndose a su Despacho Central. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado; por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se decrete medida de aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento y ponerlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía de origen, a fin de continuar con las investigaciones. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso: “yo soy consumidor. Cinco bolsitas eran mías, el resto me la sembraron, yo consumo perico. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la defensa privada Abg. Sandy Rojas, quien expuso: “vista la declaración del imputado que es consumidor, solicito al Tribunal, con carácter de urgencia, se le haga la prueba toxicológica. Es todo”.

DECISION

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado WILLIAN JESÚS RAMOS MAYOBRE, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial de fecha 24-06-10, suscrita por los funcionarios STO/ (IAPES) WILFREDO QUILARTE, DTGDO (IAPES) IVAN LUGO, DTGDO (IAPES) HENRY FIGUERA, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la incautación de la sustancias ya referida. (Folio 01). Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano SIMÓN JOSÉ GRACIA GARCÍA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en cuestión, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento. (Folios 3). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK Y COCAINA. (Folio 05). Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario JOSE OYER, adscrito a la sub-delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia haber recibido oficio DSIP-455-09, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, mediante el cual ponen a la orden de esta Representación Fiscal al imputado y las sustancias incautadas (folio 7vto). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25-06-2010, cursantes al folio 13. Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0246, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, FÉLIX FUENTES Y RAFAEL OYER y la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (2 g con 640 mg) y CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de QUINIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (515 mg) (folio 14). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25-06-2010, cursantes al (folio 16). Acta de Registros Policiales N°-1547, expediente Nº. I-418.869, suscrito por el Agente DOUGLAS BELLO, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano WILLIAN JESÚS RAMOS MAYOBRE, NO PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 10). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 24-06-10, suscrita por los funcionarios STO/ (IAPES) WILFREDO QUILARTE, DTGDO (IAPES) IVAN LUGO, DTGDO (IAPES) HENRY FIGUERA, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la incautación de la sustancias ya referida. (Folio 01). Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano SIMON JOSE GRACIA GARCIA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en cuestión, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento. (Folios 3). Con el Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK Y COCAINA. (Folio 05). Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario JOSE OYER, adscrito a la sub-delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia haber recibido oficio DSIP-455-09, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, mediante el cual ponen a la orden de esta Representación Fiscal al imputado y las sustancias incautadas (folio 7vto). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25-06-2010, cursantes al (folio 13). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0246, suscrita por los funcionarios del (CICPC) FELIX FUENTES Y RAFAEL OYER y la experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas, arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (2g con 640 mg) y CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de QUINIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (515 mg) (folio 14). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25-06-2010, cursantes al (folio 16). Acta de Registros Policiales N°-1547, expediente Nº. I-418.869, suscrito por el Agente DOUGLAS BELLO, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano WILLIAN JESÚS RAMOS MAYOBRE, NO PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 10). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “La Pena que podría llegarse a Imponer en el Caso”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “La Magnitud del Daño Causado”. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado WILLIAN JESÚS RAMOS MAYOBRE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.15.044.484, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-05-79, hijo de Wilfredo Ramos y Mary Mayobre, agricultor, residenciado en el Caserío Río Grande, calle Las Flores, casa N° 88-1, vía hacia Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade con las seguridades del caso, al imputado de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda la práctica de evaluación toxicológica al imputado de autos, para el día lunes 28 de los corrientes a las 9 de la mañana, lo cual fuera solicitado por el defensor privado; por lo que se acuerda su traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica del mismo. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta la medida de aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento, el cual fuera solicitado por el representante fiscal y ponerlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda oficiar al Laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que practique la evaluación toxicológica alo imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA RONDON