REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002174
ASUNTO : RP01-P-2010-002174

Celebrada en el día de hoy, veintiséis (26) de Junio del año dos mil nueve (2009), a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-002174, seguida contra los ciudadanos CÉSAR ESTY PADRÓN DOMÍNGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.928.502, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 23-03-82, de 28 años de edad, hijo de Flor Esther Padrón, de profesión u oficio obrero, residenciado en Campeche, sector 1, calle 1, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre; y MANUEL EDUARDO PINTO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.613, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 30-10-89, de 20 años de edad, hijo de Melissa Odalis Gutiérrez Salazar y Manuel Ramón Pinto, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle las tinajitas, sector Puerto España, casa N° 104, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. Magllanyts Briceño, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público; el ABG. Armando Acuña; y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto, y se les preguntó si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando tener Abogado Privado, siendo este el Abg. Armando Acuña, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actuaciones y tomó el juramento de ley. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL


Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal en el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 24 de los corrientes, a las 9:30 a.m., no contándose con la presencia de testigos presénciales que den fe del procedimiento policial. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para los imputados de autos, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.


Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “revisadas las actuaciones, se puede verificar la carencia de elementos de convicción, en razón que lo único que cursa en las mismas es un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, evidenciándose con ello la carencia de vestigios que avalen el dicho policial, en tal sentido, considera esta defensa que el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se configura, razón por la cual, solicito al tribunal la libertad sin restricciones para mis defendidos. Es todo”.

DECISION

Seguidamente este Tribunal procede a decidir: en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, y escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo solamente como elementos de convicción en las presentes actuaciones, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; no contándose con testigos presénciales que den fe del procedimiento policial; elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad sin Restricciones de los imputados de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación Penal, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados CÉSAR ESTY PADRÓN DOMÍNGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.928.502, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 23-03-82, de 28 años de edad, hijo de Flor Esther Padrón, de profesión u oficio obrero, residenciado en Campeche, sector 1, calle 1, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre; y MANUEL EDUARDO PINTO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.762.613, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 30-10-89, de 20 años de edad, hijo de Melissa Odalis Gutiérrez Salazar y Manuel Ramón Pinto, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle las tinajitas, sector Puerto España, casa N° 104, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA



LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA RONDON