REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001922
ASUNTO : RP01-P-2009-001922

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada en el día de hoy, Treinta (30) de Junio del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa RP01-P-2009-001922; seguida en contra del imputado HENRY NICOLAS GOITE BLANCO, la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: INÈS DEL VALLE RAMOS VELÀSQUEZ. Se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, la Defensora Pública Abg. Susana Boada, la ciudadana: INÈS DEL VALLE RAMOS VELÀSQUEZ, en su condiciòn de Victima y el imputado de autos.- Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación cursante en los folios 52 al 58, donde se expone que en fecha 31-01-2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana INES DEL VALLE RAMOS VELÀSQUEZ en la que manifestó que iba a denuncia a su concubino que desde hace años a estado agrediendaola física y verbalmente. El día 30-01-2009 como a las 7:00 p.m. se presento al apartamento ella estaba dentro de su cuarto cambiándose de ropa y es cuando el llego a su cuarto y le dice “donde estabas pedazo de puta, vienes de singar”, es cuando le da una cachetada y luego se va para la calle, hoy en la mañana como a las 6:00 de la mañana, ello rascado y amaneció y le dice “ eres una puta barata, tu singar y allí tienes nevara pelada”, luego de esto se me vino encima y se golpearon y ella se fue del apartamento. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovida en esta audiencia, siendo las mismas: acta policial, acta de denuncia y examen médico legal. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a las víctima, quien expone: “ya el no se mete conmigo”. Acto seguido se impone al Acusado HENRY NICOLAS GOITE BLANCO, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión desempleado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.430.414, residenciado en la Primera calle el descanso, Monte Piedad, casa Nº 7, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INÈS DEL VALLE RAMOS VELÀSQUEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar, Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Susana Boada, quien expuso: “Una vez revisada el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación de la referida acusación por no proporcionar esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no cumpliendo con los extremos del artículo 326 del COPP,.que una vez que tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se me otorgue nuevamente la palabra a mi representado para que este manifiesta de libre coacción o aprendo, si se acoge o no a una de la medidas alternativas de prosecución del proceso, de no ser así hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba para debatir en un eventual juicio oral y publico y en cuanto a las documentales que las misma sean incorporada de conformidad 339 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”


DECISION

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado HENRY NICOLAS GOITE BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INÈS DEL VALLE RAMOS VELÀSQUEZ, oída los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del acusado HENRY NICOLAS GOITE BLANCO, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión desempleado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.430.414, residenciado en la Primera calle el descanso, Monte Piedad, casa Nº 7, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital,; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión por la del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INÈS DEL VALLE RAMOS VELÀSQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 al 54 de la presente causa, acta policial, acta de denuncia, examen medico legal físico, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. SUSANA BOADA, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba conforme a lo establecido en el articulo 44 de COPP, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano HENRY NICOLAS GOITE BLANCO, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión desempleado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.430.414, residenciado en la Primera calle el descanso, Monte Piedad, casa Nº 7, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital,; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión por la del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INÈS DEL VALLE RAMOS VELÀSQUEZ y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes:1.- Prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de las víctimas; 2.- No volver a incurrir en actos que dieron origen a la presente causa; 3.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado HENRY NICOLAS GOITE BLANCO. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese Oficio a la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Caracas, a los fines que designe un delegado de prueba. Y así se decide.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA,

ABG. ROMINA RONDÓN