REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005368
ASUNTO : RP01-P-2008-005368

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 12 de Mayo de 2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por el Abogado YGNACIO JOSÈ LÒPEZ ARIAS, como Juez Presidente, acompañado del Secretario de Sala, Abogado SIMON MALAVE, y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la Acusada ONARYS ELENA VASQUEZ, a quien se le inicia causa por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, José Luís Gutiérrez, estando asistida dicha acusada por los Defensores Privados, Abogado LINO BENAVIDES y Abogado GUSTAVO CABEZA. Cumplidas las formalidades propias del inicio del acto, presentó su formal acusación la representación fiscal, en la persona del Abogado EDGAR RANGEL, presentando sus argumentos exculpatorios la Defensa, a través del Abogado LINO BENAVIDES, impuesta la acusada de sus derechos, en ejercicio de los mismos manifestó la misma su decisión de no aportar declaración; procediéndose luego a la incorporación de las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar, deponiendo los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas TOMAS AQUINO BERMUDEZ y DAVID JOSÈ PEREDA y la testigo JUNY DEL CARMEN VICENT DE VELÀSQUEZ, fijándose la continuación del debate para el día 24 de Mayo de 2010, fecha en la que se procedió a la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales: Protocolo de autopsia N° 162-419, experticia de reconocimiento legal N° 663, Experticia hematológica y comparación N° 9700-263-BIO-2411-09 y Trayectoria balística N° 9700-263-0073-05-09; así como reconocimiento legal N° 5594, promovido por la defensa; continuándose dicha audiencia el 02 de Junio de 2010, cuando rinden testimonio el experto Dr. ANGEL PERDOMO en condición de Anatomopatólogo quien practicara autopsia, prosiguiéndose la audiencia de juicio en fecha 11 de Junio de 2010, cuando procede a rendir declaración los testigos JUAN CARLOS ANDRADES GUTIERREZ y GISELA ROSA GUTIERREZ, fijándose la continuación del debate para el día 21-06-2010, fecha en la que se difiere en virtud de la incomparecencia de medios de pruebas y se fija nuevamente para el dìa 25-06-2010, fecha en la que igualmente se difiere dado que este día 25-06-2010, el tribunal no dio despacho en virtud de haber sido declarado no laborable por la dirección ejecutiva de la magistratura, por celebrarse el día del abogado por lo que el juicio se fijo para el día 29-06-10, fecha en la cual se ordena continuar el lapso de recepción de pruebas, este tribunal de conformidad al contenido del artículo 350 del Código Penal anuncia un posible cambio de calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 1er aparte, Segundo inciso del Código Penal, ya que en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, razón por la cual advierte a la acusada a los fines de recibir nueva declaración y las partes sobre esa posibilidad, para que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, por lo tanto la acusada manifestó no querer rendir declaración y la defensa manifestó que no necesita pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa y solicita se continúe con el desarrollo del debate oral y público, pasándose de inmediato a recibir las conclusiones de las partes y a la acusada no quiso rendir declaración, asimismo se hace constar que la victima no compareció al acto, procediéndose de seguidas a declararse cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose fecha posterior para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogado EGAR RANGEL, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que formulaba formal acusación en contra de la ciudadana ONARYS ELENA VASQUEZ, venezolana, de 35 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 19/09/1973, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.833.948, hijo de Aristóbulo Mata y Oneide del Carmen Vásquez Bastardo, domiciliado, San Luís Tercero, Sector la Playa, vereda, 2 Nº 64 ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, José Luís Gutiérrez; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos cuando específicamente en fecha 25/12/2008, siendo aproximadamente las 6:00 AM la ciudadana ONARYS ELENA VASQUEZ se encontraba en la habitación principal de su residencia en el momento que se presento su esposo José Luís Gutiérrez suscitándose una discusión entre ellos, y en el omento que la victima se disponía a salir la acusada le dispara con un arma de fuego que saco de la gaveta ocasionándole una herida que posteriormente la causa la muerte.- De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a ser incorporados por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del tipo penal que se han imputado; ahora bien considera el Ministerio Publico que estos calificativos quedaran demostrados en juicio con los distintos medios probatorios funcionarios, expertos y testigo que comparecerán por esta sala y es que con ellos, solicitando al tribunal sea diligente al momento de procurar la comparecencia de los medios de pruebas especialmente las victimas; ahora bien, ciudadano juez, corresponderá a usted con la potestad que le da el estado Venezolano para administrar justicia que con estos mismos medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la presunta responsabilidad o no del acusado presente en esta sala por los delitos que se han imputado; en caso de resultar culpable solicito la aplicación de la pena respectiva, mas las accesorias de ley, igualmente el principio general de esta vindicta publica es que con estos medios de pruebas tratara de destruir el principio de presunción de inocencia del cual hasta ahora están investido el acusado.-
En la fase de alegatos finales, argumentó el representante del Ministerio Público, en la persona del Abogado EDGAR RANGEL, que el Ministerio público consideraba que al principio de este debate manifestó que las pruebas por el promovidas al igual que los de la defensa van en sentido de buscar la verdad, verdad esta que de los testigos promovidos por la Fiscalía se observo que la ciudadana Onarys Elena Vásquez después de haber cometido la lesión inferida a su esposo busco el traslado del mismo a un centro de salud, es por ello que esta representación fiscal se adhiero al anuncia hecho en esta oportunidad por el juez presidente de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 410 1er aparte, Segundo inciso del Código Penal y solicito la condenatoria de la ciudadana Onarys Elena Vásquez.-
Seguidamente el representante del Ministerio Público, en la persona del Abogado EDGAR RANGEL, expreso no hacer uso del derecho a réplica.-
Ante tal acusación, el Defensor Privado, en la persona del abogado LINO BENAVIDES, en su argumentación inicial manifestó, Esta defensa solicita a este tribunal de juicio, que siendo esta la oportunidad procesal que le otorga la ley para exponer sus argumentos de apertura en este debate oral y público que únicamente observe detenidamente los medios de pruebas que concurrirán ante esta sala de audiencias y con ello podrá determinar la responsabilidad o no de mi auspiciada, quiero acotar que desde el inicio del proceso mi representada ha estado investida del principio de presunción de inocencia, principio este que hasta la fecha no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público el único encargado de desvirtuarlo y destruirlo, no corresponde a la defensa probar la inocencia de su auspiciada ya que como he mencionado la misma se encuentra investida de este sagrado principio procesal; reitero y sostengo ciudadano juez que únicamente este muy atento a los medios de pruebas que concurrirán a esta sala de audiencias y en base a los criterios de la sana critica, máximas de experiencias y conocimientos científicos aplique justicia que es lo que bien solicita esta defensa en representación de la ciudadana Onarys Elena Vásquez y con ello declarar su inocencia y consecuencialmente dictar sentencia absolutoria.-.
En la oportunidad de ofrecer sus alegatos conclusivos, la Defensa de la acusada en la persona del Abogado Defensor Privado LINO BENAVIDES, expreso fundamento los mismos en que al principio del presente juicio se dijo muy acertadamente que la defensa demostraría que los hechos no ocurrieron como se describieron, y del análisis de todas ellas se determino que hay un occiso, pero si bien es cierto hay un occiso un medico anatomopatologo señalo en su protocolo de autopsia lo cual fue ratificado en esta sala que el occiso presentaba una herida en un órgano letal la cual estaba oculta, lo cual nos lleva la circunstancia de analizar que fue lo que a bien sucedió, el ministerio público muy loablemente a analizado este escenario, pero hay que analizar otras situaciones como lo es la acción, en este caso tal y como señalo el medico se produjo una herida y la cual de ser atendida oportunamente pudo haberse la persona salvarse, determinándose que no hubo la intención de causar el resultado lesivo, y de lo debatido en sala no hubo un medio probatorio quien determinara que persona causo el resultado, es decir no compareció ningún testigo quien afirmara que mi defendida haya disparado al hoy occiso, así mismo debe procurarse la posibilidad de que el hoy occiso por sus propios medios salio en busca de ayuda, lo cual lleva a la conclusión de que no se sabe quien fue el autor del hecho; por esta única razón estaríamos en la posibilidad de que se dictara una sentencia absolutoria; ahora bien al principio de este proceso se han señalado que el proceso estuvo sesgado, solicitando la nulidad del mismo y lo cual fue solicitado oportunamente por la defensa, en razón de no existir la certeza de quien disparo solicito se dicte sentencia absolutoria; ahora bien, por no arrojarse los elementos propios del dolo y ante la posibilidad que valientemente ha acogido el Ministerio Público en atención al cambio de calificación anunciado por el juez presidente, esta defensa debe en principio debe alegar a favor de mi defendida las atenuantes de ley específicamente la contenido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal y los mismos sean valorados y tomados en cuenta a favor de mi representada.
Impuesta como fue de sus derechos la acusada ONARYS ELENA VASQUEZ, venezolana, de 35 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio ama de casa, nacida en fecha 19/09/1973, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.833.948, hija de Aristóbulo Mata y Oneide del Carmen Vásquez Bastardo, domiciliado, San Luís Tercero, Sector la Playa, vereda, 2 Nº 64 ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifestó libre y conscientemente su deseo y decisión de no rendir declaración, ni en el inicio de la audiencia, ni durante el debate ni al final del mismo.

NUEVA CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal de conformidad al contenido del artículo 350 del Código Penal anuncia un posible cambio de calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 1er aparte, Segundo inciso del Código Penal, ya que en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, en virtud que de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano ANGEL PERDOMO MARCANO, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en fecha 25/12/08 elaboro protocolo de autopsia a una persona de sexo masculino de 37 años de edad, piel morena, contextura obesa, el cual presentaba herida por arma de fuego de proyectil único; a la inspección externa del cadáver se observo herida en glúteo derecho tercio medio lado externo, redondo de 1 cm., con salida en muslo derecho tercio proximal lado interno cerca de la ingle; se observo a la inspección interna perforación de arteria femoral derecha, trayectoria a distancia de atrás para adelante, de arriba hacia abajo; se determino que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego proyectil único en glúteo derecho, perforación de arteria femoral derecha, la cual causo shock hipovolemico y de acuerdo a preguntas formuladas tales como la siguiente ¿Es decir si a esa persona se hubiese atendido con premura posiblemente se hubiese salvado?, probablemente; ¿Esa artería femoral esta oculta, es decir no es visible?, cierto esta oculta entre los músculos, ¿Es decir que la zona de los glúteos no es una zona vital, como se puede decir el corazón?, si, informando al tribunal que la zona en la cual se causo la herida no compromete órganos vitales y que si se prestare la debida atención medica el occiso probablemente se hubiere salvado, a demás que de cuerdo a lo manifestó en sala por los testigos la acusada una vez que efectuó el disparo presto el debido auxilio a la victima y lo traslado hasta un centro de atención medica y lo tuvieron rato acostado en una camilla a la espera de los médicos que le prestaran la debida atención médica y en vista de que no asistían los médicos hubo que trasladarlo hasta el hospital donde después de largo rato muere desangrado, con lo cual se corrobora que la acusada presto el debido auxilio y que por otras causas no imputable a esta es que muere desangrado.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Depone en el debate el Doctor ANGEL PERDOMO, quien juramentado se identificó manifestando ser experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Medicina Legal, de este domicilio y declaró: “En fecha 25/12/08 elabore protocolo de autopsia a una persona de sexo masculino de 37 años de edad, piel morena, contextura obesa, el cual presentaba herida por arma de fuego de proyectil único; a la inspección externa del cadáver se observo herida en glúteo derecho tercio medio lado externo, redondo de 1 cm., con salida en muslo derecho tercio proximal lado interno cerca de la ingle; se observo a la inspección interna perforación de arteria femoral derecha, trayectoria a distancia de atrás para adelante, de arriba hacia abajo; se determino que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego proyectil único en glúteo derecho, perforación de arteria femoral derecha, la cual causo shock hipovolemico”.
A preguntas realizada por el Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Es decir si a esa persona se hubiese atendido con premura posiblemente se hubiese salvado?, probablemente. Se le concede la palabra a la Defensa Abg. Lino Benavides quien pasa a interrogar al experto y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Esa artería femoral esta oculta, es decir no es visible?, cierto esta oculta entre los músculos, ¿Es decir que la zona de los glúteos no es una zona vital, como se puede decir el corazón?, si.- En su oportunidad fue incorporado por su lectura la experticia a que se contrae la declaración del deponente.- Esta declaración se valora favorablemente en virtud de aportar la certeza de la muerte de la víctima y la causa de ello, dando característica de los daños corporales que ésta sufriera, asimismo la deposición del experto aporta de que si a la victima se le atiende a tiempo probablemente se hubiere salvado.-



Rindió igualmente su testimonio TOMAS AQUINO BERMÚDEZ quien juramentado se identificó manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este domicilio, a quien se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: El 07/01/09 me traslade a un local comercial ubicado en el barrio san Luis a fin de realizar experticia de levantamiento planimetrico, fuimos atendidos por personas del sector, el local constataba de dos pisos, subimos al piso superior que era una habitación con una cama y una nevera, así como un baño al final de la habitación el cual tenia la puerta parcialmente fracturada, mi compañero hizo el levantamiento de experticia planimetrica y yo le experticia balística, nos dirigimos al despacho, ubique las actuaciones para realizar la experticia, la victima presentaba un disparo en glúteo derecho tercio medio con salida en muslo derecho parte interna, el tirador se encontraba hacia la parte lateral derecha de la victima y el disparo fue descendente, según mis apreciaciones fue a distancia a una distancia aproximada de 80 cm. entre victima y el tirador. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Podríamos afirmar que en atención a lo expuesto por su persona la victima estaba de espalda y el tirador detrás de él?, la victima efectivamente pudo estar de espalda al tirador, pero no puedo afirmar la distancia exacta entre el tirador y la victima, solo por las características de la herida puedo afirmar que era a distancia. De igual manera fue interrogado por la Defensa Privada Abg. Lino Benavides dejándose constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿De acuerdo al ángulo de incidencia el cual era con inclinación, podemos afirmar que hubo intención de lesionar y no de matar, que puede afirmar según sus máximas de experiencia?, yo no debo adelantar juicio de opinión, eso le corresponderá a UD en lo que se debata en el juicio; ¿Puede afirmar que la herida que recibe la victima fue mortal?, no debo adelantar opinión ya que muy subjetivamente puedo afirmar que si la persona hubiese sido atendida oportunamente pudo haberse salvado; se presenta objeción y se declara con lugar; ¿esa experticia por UD realizada permite determinar quien fue el autor del hecho?, no, solo determino donde fue el origen de fuego, los daños que produce el proyectil y cual fue su recorrido “ Al interrogatorio expresó: que realizo el levantamiento de experticia planimetríca y experticia balística y que se traslado al despacho y ubico las actuaciones para realizar la experticia, y pudo observar que la victima presentaba una herida producida por arma de fuego en glúteo derecho tercio medio con salida en muslo derecho parte interna, y que el tirador se encontraba hacia la parte lateral derecha de la victima y el disparo fue descendente, y que según su apreciación fue a distancia a una distancia aproximada de 80 cm. entre victima y el tirador en abdomen; Esta prueba es estimada favorablemente, por cuanto aporta información obtenida en las primeras horas de iniciada la investigación y datos de interés del cadáver y sitio de ubicación del hecho, y de el arma de fuego utilizada, asimismo dicha declaración concuerda con lo señalado por el Dr. Ángel Perdomo, en el sentido de que si a la victima se le hubiere prestado la debida atención probablemente se hubiere salvado, de igual forma esta pruebas se incorporo para su lectura en su oportunidad legal.
Acudió DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO quien juramentado se identificó manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este domicilio a quien se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: Realice experticia hematológica y de comparación que consistió en un análisis a dos muestras de gasa que se emitieron al laboratorio, al análisis bioquímico aplicando el método de Kastle Meyer que resulto ser positivo y uno de certeza aplicando el método de Teichman que resulto positivo, un análisis para determinar la especie que resulto ser positivo, se hizo análisis sanguíneo que resulto ser del grupo B, en conclusión se determino que las muestras eran de naturaleza hemática grupo B, pertenecientes al ciudadano José Luís Gutiérrez.Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al funcionario. De igual forma se le concede la palabra a la Defensa Abg. Luís Gustavo Cabeza quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿A que se refiere cuando menciona realizo un análisis de certeza?, para determinar si eran de naturaleza hemática o no; ¿A que refiere cuando hace mención que su experticia se hizo para determinar sustancia de naturaleza hemática?, saber si era sangre de animal o humana, pero en el memorándum era donde se especificada que las muestras recabadas eran del ciudadano José Luís Gutiérrez”.- Al interrogatorio manifestó: realice una experticia de tipo hematológica; que la finalidad de la misma era determinar existencia de material de naturaleza hemática en las evidencias; que al referir material de naturaleza hemática, se refiere a la presencia de sangre en la misma; a la pregunta: ¿A que refiere cuando hace mención que su experticia se hizo para determinar sustancia de naturaleza hemática?, saber si era sangre de animal o humana, pero en el memorándum se especifica que las muestras recabadas eran del ciudadano José Luís Gutiérrez”; Esta testimonial se valoran favorablemente toda vez que aportan información determinante en virtud de que el experto refiere que realizo experticia para determinar sustancia de naturaleza hemática y que de las muestras recabadas se determinó que eran del ciudadano José Luís Gutiérrez (victima en el presente asunto), brindando en su dichos el experto elementos de interés que armonizan con las restantes pruebas debatidas. De igual forma esta prueba se incorporo para su lectura en su oportunidad legal.
También depone la ciudadana YUNI DEL CARMEN VICENT DE VELÁSQUEZ, quien juramentada se identificó manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 9.974.805, de este domicilio y declaró: Lo que puedo declarar es que ayude al señor a llevarlo a la clínica, cuando llegamos no había traumatólogo ni radiólogo, mientras estábamos esperando se desangraba, luego nos fuimos al hospital donde también esperamos y allí falleció. Al interrogatorio formulado por el ministerio público se dejó constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Es decir que la victima le pidió auxilio a UD?, si; ¿Le manifestó algo?, no solo que lo ayudara; ¿Estuvo UD sola en la clínica con la persona que resulto herida?, si; ¿Cómo traslado al herido a la clínica?, en la camioneta del mismo; ¿Cómo era la camioneta?, Una Pick UP, es decir en la parte delantera estaba UD, el herido y el chofer?, si; ¿Cuándo llegaron a la clínica que le dijeron los médicos?, que había que esperar llegara el radiólogo y el anestesiólogo; ¿Podría señalar UD en sala a la esposa de la persona herida que lo acompaño al hospital?, si (señalando a la acusada); ¿Qué nexo de familia tiene su esposo con la acusada?, es tío. De igual manera fue interrogada por la Defensa Abg. Lino Benavides dejándose constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Vio UD algún arma de fuego en ese hecho?, no; ¿Vio disparar a alguien?, no; ¿Cómo cuantas personas ayudaron al señor a llevarlo a la clínica?, habían varias personas; ¿Había muchos sentimientos de dolor y tristeza en ese momento?, si; ¿Qué hacia el herido mientras esperaba al medico radiólogo y traumatólogo?, nada; ¿Esa persona herida como estaba?, tirado en la camilla consciente; ¿es decir recibió efecto por algún familiar’, cuando llego su esposa el la llamo; ¿Qué tipo de afecto pudo apreciar?, ella con el de cariño, pero de el hacia el lo contrario ya que la golpeaba cuando se drogaba y se emborrachaba; ¿Esa situación pasaba desde mucho tiempo?, si; ¿Cuánto tiempo tenían casados?, como 10 años; ¿Es decir puede UD afirmar que esa persona amaba a ese señor?, si; ¿de que murió ese señor?, para mi desangrado ya que no lo atendieron; ¿El medico de la clínica no le hizo nada?, solo curarlo; ¿Qué hizo el medico?, el medico no hizo nada, fue la enfermera quien lo curo; ¿Según su experiencia si hubiese sido atendido se pudo haber salvado?, si; ¿Cómo era la conducta de ese señor?, bueno y sano excelente, pero drogado hasta maltrataba a los hijos, con lo cual se corrobora que el testigo presto la debida ayuda en el traslado de la victima hasta la clínica además de manifestar que en la clínica no había traumatólogo ni radiólogo, y que mientras estaban esperando se desangraba, y que luego lo trasladaron hasta el hospital donde también esperaron y es allí donde fallece, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, ya que ayudo en el traslado de la victima al centro medico, a demás de afirmar que pudo ver a la persona herida y que el mismo no se le presto la ayuda en el centro medico ya que no había traumatólogo ni radiólogo, por lo que muere desangrado, con lo cual se determina que existía la posibilidad ciertas de que si ha la victima se le presta los primeros auxilio pudo haberse salvado, versión de este testigo presencial que engranó perfectamente con otras pruebas debatidas.-
También depone el ciudadano JUAN CARLOS ANDRADE GUTIÉRREZ, quien juramentado se identificó manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 17.762.349, de este domicilio y declaró: Ella tenia desde cuando celos con el que lo iba a matar una vez lo puyo, el se fue a una casita mía, posteriormente el se fue a su casa, ella insistía en matarlo hasta que llego el día, ese día fui a visitarlo y no estaba cuando llegue encontré a su esposa y le escondió la botella, estaba mi esposa y dos cuñados, luego me regrese a mi casa ese 24 de diciembre, yo lo vi muy desesperado a el, entro al galpón volvió a bajar, se metió nuevamente a su casa y posteriormente se oyó el disparo en el galpón los únicos que estaban eran ellos dos, los que saben que paso fue el y su mujer, allí estaban bebiendo varias personas, pero ella siempre decía que lo iba a matar y que no se iba a ir sino muerto hasta que llego el día, no se porque lo mato si ambos vivían juntos, salían juntos. Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Es decir que la señora Onarys estaba contigo en la clínica?, ella fue conmigo a la clínica. De igual manera se le concedió la palabra a la Defensa Abg. Luís Gustavo Cabeza quien pasa a interrogar al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas; ¿Dónde se encontraba UD ese día de suceder los hechos?, estaba en mi casa; ¿A que hora falleció su hermano?, no se decir a que hora falleció Esta declaración se valora favorablemente, por cuanto, si bien el testigo no es presencial de los hechos, refiere situaciones precedentes y subsiguientes a la muerte del ciudadano José Luís Gutiérrez que son congruentes con otros medios de prueba.
También depone la ciudadana GISELA ROSA GUTIÉRREZ, quien juramentada se identificó manifestando ser titular de la cedula de identidad Nº 3.870.810, de este domicilio y declaró: Lo que puedo decir es que quiero justicia, porque el era mi hijo y a mi me duele. Se deja constancia que el Fiscal interrogo al testigo y que la Defensa no lo interrogo. Esta declaración el tribunal le toma solo como referencia en virtud de que la testigo no aporto ni refirió situaciones que tuvieran que ver con lo hechos, solo se limito a solicitar justicia y que es lógico entender en virtud de que la ciudadana es la progenitora de la persona fallecida, pero la misma manifestó en sala que no vio cuando ocurrieron los hechos.
Con las anteriores pruebas detalladas y conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, específicamente la declaración del patólogo, funcionarios y testigos, se obtuvo la certeza de la ocurrencia de la muerte de la victima José Luís Gutiérrez y la causa que la produce; pudiendo considerar que quedó acreditado en el debate que el día 25/12/2008, siendo aproximadamente las 6:00 AM la ciudadana ONARYS ELENA VASQUEZ se encontraba en la habitación principal de su residencia en el momento que se presento su esposo José Luís Gutiérrez suscitándose una discusión entre ellos, y en el omento que la victima se disponía a salir la acusada le dispara con un arma de fuego que saco de la gaveta ocasionándole una herida que posteriormente le causa la muerte; por lo que de manera fehaciente y contundente y sin lugar a dudas, quedó acreditado que el ciudadano ONARYS ELENA VASQUEZ, fue la persona que dispara con un arma de fuego que saco de la gaveta ocasionándole una herida que posteriormente le causa la muerte, evidenciándose así que la conducta que ejecutara por la acusada se adecua al tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 1er aparte, Segundo inciso del Código Penal, ya que en el curso de la audiencia el tribunal observo la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, en virtud que de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano ANGEL PERDOMO MARCANO, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en fecha 25/12/08 elaboro protocolo de autopsia a una persona de sexo masculino de 37 años de edad, piel morena, contextura obesa, el cual presentaba herida por arma de fuego de proyectil único; a la inspección externa del cadáver se observo herida en glúteo derecho tercio medio lado externo, redondo de 1 cm., con salida en muslo derecho tercio proximal lado interno cerca de la ingle; se observo a la inspección interna perforación de arteria femoral derecha, trayectoria a distancia de atrás para adelante, de arriba hacia abajo; se determino que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego proyectil único en glúteo derecho, perforación de arteria femoral derecha, la cual causo shock hipovolemico y de acuerdo a preguntas formuladas tales como la siguiente ¿Es decir si a esa persona se hubiese atendido con premura posiblemente se hubiese salvado?, probablemente; ¿Esa artería femoral esta oculta, es decir no es visible?, cierto esta oculta entre los músculos, ¿Es decir que la zona de los glúteos no es una zona vital, como se puede decir el corazón?, si, informando al tribunal que la zona en la cual se causo la herida no compromete órganos vitales y que si se prestare la debida atención medica el occiso probablemente se hubiere salvado, a demás que de cuerdo a lo manifestó en sala por los testigos la acusada una vez que efectuó el disparo presto el debido auxilio a la victima y lo traslado hasta un centro de atención medica y lo tuvieron rato acostado en una camilla a la espera de los médicos que le prestaran la debida atención mèdica y en vista de que no asistían los médicos hubo que trasladarlo hasta el hospital donde después de largo rato muere desangrado, con lo cual se corrobora que la acusada presto el debido auxilio y que por otras causas no imputable a esta es que muere desangrado
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Unipersonal efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que ciertamente se acreditó que en fecha 25/12/2008, siendo aproximadamente las 6:00 AM la ciudadana ONARYS ELENA VASQUEZ se encontraba en la habitación principal de su residencia en el momento que se presento su esposo José Luís Gutiérrez suscitándose una discusión entre ellos, y en el omento que la victima se disponía a salir la acusada le dispara con un arma de fuego que saco de la gaveta ocasionándole una herida que posteriormente le causa la muerte, y que luego de efectuiar el disparo la acusada presto auxilio y pidió ayuda para trasladar a la victima hasta el centro medico mas cercano, lo cual fue corroborado en la sala de audiecnia de acuerdo a la deposición de los testigos YUNI DEL CARMEN VICENT DE VELÁSQUEZ, quien fue conteste en afirmar que presto ayuda en el traslado de la victima hasta la clínica y que ella iba acompañada de la acusada y que lo llevaron hasta la clínica pero como no había traumatólogo ni radiólogo, lo trasladaron hasta el hospital de esta ciudad donde muere desangrado, declaraciones esta que se fundamentan igualmente en la deposición del expertos Dr. Angel Perdomo, quien en el debate, certifico que en fecha 25/12/08 elaboro protocolo de autopsia a una persona de sexo masculino de 37 años de edad, piel morena, contextura obesa, el cual presentaba herida por arma de fuego de proyectil único; a la inspección externa del cadáver se observo herida en glúteo derecho tercio medio lado externo, redondo de 1 cm., con salida en muslo derecho tercio proximal lado interno cerca de la ingle; se observo a la inspección interna perforación de arteria femoral derecha, trayectoria a distancia de atrás para adelante, de arriba hacia abajo; se determino que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego proyectil único en glúteo derecho, perforación de arteria femoral derecha, la cual causo shock hipovolemico, por lo que conforme a tales hechos, estima este Juzgado Unipersonal, que se acredito contundentemente la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 1er aparte, Segundo inciso del Código Penal, en perjuicio del occiso José Luís Gutiérrez, razones todas éstas por las que a criterio de este Tribunal a los fines de materializar el valor justicia en el presente caso, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado la acusada culpable, y en consecuencia condenada por su responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.-
LA PENA
Siendo que este Tribunal Unipersonal ha considerado a la Acusada ONARYS ELENA VASQUEZ, CULPABLE de la comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 1er aparte, Segundo inciso del Código Penal, en perjuicio del occiso José Luís Gutiérrez, y siendo que la pena prevista para el citado tipo penal es de OCHO (08) AÑOS a DOCE (12) años de presidio, y al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Código, la media a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que al aplicársele la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, dada la no existencia de condena anterior, ni conducta predelictual, conforme lo acreditado en autos, cuya aplicación fuera solicitada por la defensa y constatada la veracidad de tal dato, con la identificación que de éste aportara el Ministerio Público en su acusación, es por lo que se acoge la misma y se hace la disminución de la pena a aplicar en un (01) año, dado que es potestad del juez en rebajar la pena y considera ajustado en el presente caso bajar un (01) año a la pena aplicar dado que estamos en presencia del delito de homicidio y siendo que el derecho a la vida es uno de los bienes jurídicos debidamente protegido por nuestra carta magna, es por lo que se considera justo bajar la pena en un ( 01) año, por lo que la pena en definitiva que se le impone es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE a la acusada ONARYS ELENA VASQUEZ venezolana, de 35 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 19/09/1973, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.833.948, hijo de Aristóbulo Mata y Oneide del Carmen Vásquez Bastardo, domiciliado, San Luís Tercero, Sector la Playa, vereda, 2 Nº 64 ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 1er aparte, Segundo inciso del Código Penal, en perjuicio del occiso José Luís Gutiérrez, en consecuencia le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el año 2019. Se le condena así mismo a la acusada a las accesorias de Ley. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en el Internado Judicial del Estado Sucre, por lo tanto se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al director del internado judicial, así como oficio adjunto boleta de traslado al Comandante de policía de esta ciudad, a los fines de que procedan a materializar el traslado de la referida acusada.- Así mismo se le condena al acusado al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. YGNACIO JOSÈ LÒPEZ


EL SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE