REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000201
ASUNTO : RP01-D-2010-000201

RESOLUCION DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el dia Veintisiete (27) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las 6:40 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo del Juez Abg. José Ramón Hernández Gil, acompañado de la Secretaria Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA y del Alguacil ROBER DUARTE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenido, en la causa seguida al XXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXX. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que estában presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Guevara, la Defensora Pública Segunda Abg. Beatriz Plánez, quien se encuentra de guardia, la representante del adolescente Pia Amarilis Ramos Brito, cedula de identidad Nº 5.909.056 y el adolescente previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, quien impuesto de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó no tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato a nombrarle defensor conforme a los Artículos 544, 654 literales “C y F”, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, designándose a la Defensora Pública Segunda Abg. Beatriz Plánez, quien estando presente en el acto, manifestó su aceptación a la defensa y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Guevara, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del XXXXXXXXXXX en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/06/2010, cuando en la Calle San Juan de Dios, siendo aproximadamente las 5:00 PM, el ciudadano XXXXXXXX se encontraba dentro de una camioneta, esperando a la dueña de la misma que se encontraba en su casa, cuando un sujeto de camisa morada con una pistola en sus manos le dijo que le entregara el bolso que él cargaba, el ciudadano le dijo que no le iba a entregar el bolso, y el individuo hizo dos disparos, de los cuales uno pego en el vidrio de la camioneta y le abrió un hueco, luego del disparo el sujeto le quita el bolso al ciudadano XXXXXXX y sale corriendo. Cerca el lugar se encontraba un taxi de color azul en el cual se montó y huye. Posteriormente funcionarios del IAPES que se encontraban en labor de patrullaje por el Sector Palo Sanal, logran interceptar un vehículo azul con el emblema de Taxi, con las mismas características previamente descritas, le dan la voz de alto y logran constatar que se encontraban dentro del vehículo tres personas, de sexo masculino, proceden a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP. Una vez las personas se encontraban fuera del vehículo, pueden observar los funcionarios regados dentro del mismo en la parte trasera, varios billetes de diferentes denominaciones, procediendo a detener a los individuos. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que se está en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXX, no encontrándose prescrito el mismo. Es por lo anteriormente expuesto que solicito se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales C Y “F”, del artículo 582 de la LOPNNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEHATOS DE LA DEFENSA.

Acto Seguido una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente XXXXXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento. Se le otorgo la palabra al imputado, quien manifiestó: “ yo fui el que le quito el dinero al señor, los demás no tiene culpa, primera vez que caigo en esto, la pistola se perdió, yo iba detrás de la mota y vi al taxista y le metí la mano, y me pregunto que para donde iba , le dije que iba para Carúpano y cuando iba con el maletín el se puso nervioso, y se metió por un camino, venia unas motos el me pregunto que tenia en el bolso, yo le respondió que tenia un dinero y se puso nervioso, llego los policías y nos tiraron al piso y dispararon yo fui todo , los demás chamos no tiene que ver nada en esto, no tengo mas que decir. Seguidamente fue interrogado por la fiscal, como sabe usted que el señor tenia dinero, respondió yo vi al seño que estaba repartiendo dinero y me dijeron que eran un prestamista y su nombre era Juan, otra cuantas personas andaban contigo, respondió una sola persona que le dicen cara de papa, no se como se llama ni donde vive, otra quien te dio el arma de fuego, respondió la tenia el cara de papa; otra tu hiciste disparo al señor Juan respondió si, el arma estaba montada, otra cuanto dinero había allí, respondió no se , otra que mas había dentro del bolso, respondió una libretas como de pago. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora pública Segunda Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: “ solicito la libertad sin restricciones para mi representado toda vez que fue puesto a la orden ante este tribunal después que transcurrió mas de 24 horas siguientes a su aprehensión, lo cual se contraviene lo dispuesto en el articulo 557 de la LOPNNA.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente por haber ocurrido los mismos en fecha 25/06/2010, cuando en la Calle San Juan de Dios, siendo aproximadamente las 5:00 PM, el ciudadano XXXXXXXXXXXse encontraba dentro de una camioneta, esperando a la dueña de la misma que se encontraba en su casa, cuando un sujeto de camisa morada con una pistola en sus manos le dijo que le entregara el bolso que él cargaba, el ciudadano le dijo que no le iba a entregar el bolso, y el individuo hizo dos disparos, de los cuales uno pego en el vidrio de la camioneta y le abrió un hueco, luego del disparo el sujeto le quita el bolso al ciudadano XXXXXXXXXX y sale corriendo. Cerca el lugar se encontraba un taxi de color azul en el cual se montó y huye. Posteriormente funcionarios del IAPES que se encontraban en labor de patrullaje por el Sector Palo Sanal, logran interceptar un vehículo azul con el emblema de Taxi, con las mismas características previamente descritas, le dan la voz de alto y logran constatar que se encontraban dentro del vehículo tres personas, de sexo masculino, proceden a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP. Una vez las personas se encontraban fuera del vehículo, pueden observar los funcionarios regados dentro del mismo en la parte trasera, varios billetes de diferentes denominaciones, procediendo a detener a los individuos.; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge este juzgador, el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXX el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, existiendo suficientes elementos de convicción que indican la participación del adolescente hoy imputado en la comisión del mismo, siendo dichos elementos: Al folio 04 cursa Acta de Denuncia suscrita por funcionarios del IAPES y rendida por el ciudadano XXXXXXXXXXXX en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos. Al folio 05 cursa Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del IAPES y rendida por XXXXXXXquien fue testigo presencial de los hechos ocurridos. Al folio 06 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los imputados. Al folio 07 cursa Acta de Inspección suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual se dejo constancia de haber realizado Inspección Ocular en el vehículo Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Placa AA080JI, Serial de Carrocería 8Y8G458P791514726, Color Azul, Año 2009, Uso Particular, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Propiedad de la ciudadana XXXXXXXX, donde se puede apreciar que el vidrio delantero del lado del copiloto en su parte inferior presente un agujero, el cual fue presuntamente producido por un disparo. Al folio 13 cursa planilla en la cual se evidencia las características del vehiculo que guarda relación con la presente investigación, así como de los accesorios contenido en el mismo. al folio 14 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, siendo la misma: diecinueve billetes de cien bolívares; setenta billetes de cincuenta bolívares; veintiún billetes de veinte bolívares; cuatro billetes de diez bolívares; tres billetes de cinco bolívares: cinco billetes de dos bolívares. Al folio 15 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se dejó constancia de la remisión de actuaciones relacionada con la aprehensión del imputado. Al folio 18 cursa Oficio Nº 9700-174-SDC-1557, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual se dejó constancia que el adolescente XXXXXXXXXXXXXX no presenta registros policiales. TERCERO: En virtud que las actuaciones que han sido presentadas por ante este Tribunal pasadas las 24 horas que establece los artículos 557 y 559 de la LOPNNA, que esta están presentada fuera del lapso legal, aun cuando el presunto delito es de ROBO AGRAVADO, que es de los delitos que aparece en la gama del artículo 628 de la LOPNNA, como un delito que merece pena privativa de libertad, y observando este tribunal que aun cuando es un delito de los graves que establece el articulo 628 LOPNNA, evidentemente se observó que la imputación en contra del adolescente de auto, se presento fuera de los lapso legal tal como lo establece los artículos 557 y 559 de la LOPNNA. Considerando este Tribunal acordar la libertad al XXXXXXXXXXX. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, con sede en Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Se ordena la libertad de los adolescentes desde esta misma sala de audiencia, dejándose constancia que los mismos se encuentran en buen estado de salud. Se ordena librar las respectiva Boleta de Libertad al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los (27) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.