REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000236
ASUNTO : RP01-D-2010-000236

RESOLUCION DE MEDIDA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

En el día de hoy, veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2010-000236; seguida al adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio de CASA DE LA CULTURA SAN JUAN DE MACARAPANA. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABOG. MARÍA TERESA GUEVARA; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la Defensora Publica de Guardia Abg. BEATRIZ PLÁNEZ. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el tribunal en salvaguarda de su Derecho a la Defensa le designó como defensor a la Defensora Pública Segunda Abg. BEATRIZ PLÁNEZ quien estando presente en la sede aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 470, del Código Penal, en perjuicio de CASA DE LA CULTURA DE SAN JUAN DE MACARAPANA; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, por cuanto presuntamente, que en fecha 21-07-2010 siendo aproximadamente las 02:15 PM, encontrándose en labores de patrullaje por el caserío de San Juan de Macarapana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre región policial Nº 01, en la unidad patrullera P-11-2, al llegar adyacente al puesto policial de San Juan se les acerca un ciudadano quien se identifico como xxxxxxxxxxxxx quien luego de identificarse, les refiere que el había visto el día domingo en la madrugada a los xxxxxxxxxxxxxxxx, robándose los cables y otras cosas, (consola de sonido y planta de sonido) de la casa de la cultura del caserío y que el día 21-07-20010 a eso de la una de la tarde él los había escuchado cuando éstos estaban hablando que iban a salir a vender los rollos de cables que habían sustraído de la casa comunal y que los mismos se encontraban por el sector de la quebrada, adyacente al liceo de del caserío, abordando el referido ciudadano la unidad patrullera y se traslada al lugar comunicado, al llegar al mismo, logran avistar a dos individuos quienes al ver la comisión emprenden la huida, a veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto por lo que se inicia una persecución dándoles alcance, y actuando los funcionarios conforme a los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una revisión corporal, encontrándoles en su poder una bolsa de material sintético, de color blanco, contentivo en su interior de cuatro 804) rollos de cables, siendo impuestos de sus derechos constitucionales quedando identificados uno de los imputados como xxxxxxxxxxxxxxx. Por lo que solicitó, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicitó, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescentes xxxxxxxxxxxxx; haber entendido y NO querer declarar. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la DEFENSORA DE GUARDIA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, no amerita como sanción la privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” ejusdem.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: igualmente se observa, que a los folios 01 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron al imputado de autos; Al folio 03, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 04 memorando numero 9700-174-SDC-1756, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursa al folio 05 experticia de avalúo real 077 practicada a las piezas incautadas, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo. TERCERO: Que estamos en presencia de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado, en tal sentido, se acuerda continuar la investigación conforme al procedimiento ordinario y se califica la aprehensión del adolescente de autos como flagrante, conforme a lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que los elementos de convicción antes narrados, son suficientes para considerar al adolescente de autos como autor o partícipe del hecho punible expuesto por la representación fiscal y en consecuencia, acuerda imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, de conformidad con el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada veinticinco (25) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio de CASA DE LA CULTURA DE SAN JUAN DE MACARAPANA; de conformidad con el artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada 25 días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná. Y así se decide. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio Unidad de Alguacilazgo indicándole lo relativo a las presentaciones acordadas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los veintitrés (23), días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.

SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.