REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


Carúpano, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002349
ASUNTO: RP11-P-2009-002349


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 21 de Mayo del año en curso por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Ali Manuel Cedeño Leiva, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Guiria, de 48 años de edad, nacido en fecha 11-06-1961, de profesión u oficio Albañil, hijo de Erasmo Cedeño y Deuracia Leiva, y Residenciado en Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Detentación de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Ali Manuel Cedeño Leiva, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Detentación de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicha penada fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa en fecha 29 de Octubre del año 2009, situación procesal que se mantuvo hasta el día 19 de Mayo del año en curso, fecha en que se decretó en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que estuvo detenido por el lapso de Seis,(6), meses y Veinte,(20), días, faltándole por cumplir Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Diez,(10), días de la pena impuesta, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el penado de autos se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Ali Manuel Cedeño Leiva no fue superior a Cinco (5), años se estima que la misma podría optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación respectiva.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 21 de Mayo del año en curso por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Ali Manuel Cedeño Leiva, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, natural de Guiria, de 48 años de edad, nacido en fecha 11-06-1961, de profesión u oficio Albañil, hijo de Erasmo Cedeño y Deuracia Leiva, y Residenciado en Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Detentación de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la Práctica de la Evaluación respectiva. Se fija audiencia de imposición para el día 14 de Octubre del año en curso a las 8:45 AM. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.