REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000694
ASUNTO: RP11-P-2010-000694

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 22 de Junio del año 2010 por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a José Gregorio Terán Díaz, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha: 30 de Abril de 1888, titular de la cédula de identidad N° manifiesta no tener Cédula, hijo Tomas Vargas y Petra Díaz, domiciliado en: El Sector Los Chaguaramos, de la Peonías de la llanada, en un rancho frente de un tío que se llama Sergio, Invasión los Chaguaramos, entre la bomba y la alcabala, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Joaquin Antonio González. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
José Gregorio Terán Díaz, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Joaquin Antonio González; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendidos de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 10 de Abril del año en curso, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Tres,(3), meses y Diez,(10), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses y Veinte,(20), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 10 de Octubre del 2014.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año, Un,(1), mes y Quince,(15), días que Vencen el 25 de Mayo del año 2011, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año y Seis,(6), meses que Vencen el 10 de Octubre del año 2011 optan por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años que vencerán en fecha 10 de Abril del 2013 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días, que vencerán el 25 de Agosto del 2013, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a José Gregorio Terán Díaz anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 10 de Octubre del 2014., fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política .
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a José Gregorio Terán Díaz fue inferior a Cinco (5), años se estima que los mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, se acuerda de oficio, oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva.y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 22 de Junio del año 2010 por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a José Gregorio Terán Díaz, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha: 30 de Abril de 1888, titular de la cédula de identidad N° manifiesta no tener Cédula, hijo Tomas Vargas y Petra Díaz, domiciliado en: El Sector Los Chaguaramos, de la Peonías de la llanada, en un rancho frente de un tío que se llama Sergio, Invasión los Chaguaramos, entre la bomba y la alcabala, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Seis (6) Meses de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Joaquin Antonio González; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta ciudad solicitando a la vez constancia de conducta correspondiente al penado,a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, informando tanto el hecho de la ejecución, como el de haberse ordenado de oficio la evaluación Psico Social respectiva. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.