REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001144
ASUNTO: RP11-P-2007-001144


Recibido como ha sido Oficio N° 937 - 10 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, mediante el cual se consigna Informe Técnico y recaudos correspondientes al Penado Juan Carlos Estaba Rivas, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Juan Carlos Estaba Rivas, Venezolano, de 36 años edad, nacido el 13-03-2.008, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.970.606, de oficio Obrero, hijo de Leneira Rivas y German José Estaba, Domiciliado en La Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 06, piso 02, apartamento 02-05, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, a cumplir la pena De Ocho (08) Meses De Prisión, mas la accesoria de inhabilitación política por un período igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 del Código penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 17 de La Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la Ciudadana Keyla José Rodríguez. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que dicho penado afrontó el proceso en estado de libertad por lo que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra en Libertad.
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Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta no es superior a Cinco,(5), años. Así mismo, se evidencia que del folio 158 al 160 de la causa cursa oficio N° 937 - 2010 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Juan Carlos Estaba Rivas, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 162, constancia de trabajo donde la TSU Luz Mary Velásquez en su carácter de Jefa de Recursos de la empresa”Inversiones El Salmón, C.A.” certifica que el penado labora en la referida empresa como Obrero a destajo. Finalmente. Al folio 164, riela Constancia de conducta expedida por el Prefecto del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre en la que se certifica que dicho ciudadano observa en dicha comunidad buena Conducta, constancia que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Juan Carlos Estaba Rivas, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de de Ocho (08) Meses cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra en libertad; Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor Juan Carlos Estaba Rivas, Venezolano, de 36 años edad, nacido el 13-03-2.008, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.970.606, de oficio Obrero, hijo de Leneira Rivas y German José Estaba, Domiciliado en La Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 06, piso 02, apartamento 02-05, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 17 de La Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la Ciudadana Keyla José Rodríguez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Ocho,(08), Meses, contados a partir de la imposición de la presente decisión..Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 28 de Octubre del 2010 a las 11:00 AM. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.


Abg. Patricia Rasse Boada.

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