República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: MARIELA GUZMÁM PARRA
DEMANDADO: RAMÓN DARIO BERMÚDEZ GUEVARA,
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES POR EL
PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
FECHA: 1° DE JULIO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 10-5202.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
Por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), se admitió la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, contra RAMÓN DARIO BERMÚDEZ GUEVARA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.871.326, interpuesta por MARIELA GUZMÁM PARRA, mayor de edad, venezolana, comerciante, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.076.897, representada por el profesional del derecho JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019, en su carácter de apoderado judicial.



EL CONVENIMIENTO
El día quince (15) de junio de dos mil diez, el abogado JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, IPSA N° 38.019, en su carácter de apoderado judicial de la demandante MARIELA GUZMÁN PARRA, antes identificada, y el demandado RAMÓN DARIO BERMÚDEZ GUEVARA, antes identificado, asistido por el abogado CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, IPSA N° 5.348, presentaron diligencia para poner fin al procedimiento, mediante el convenimiento, contenido en los siguientes términos: “… la parte demandada ofrece cancelar Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000) más honorarios profesionales, por la deuda objeto de intimación, y el abogado de la parte actora declara que siguiendo instrucciones de su representada acepta el ofrecimiento y solicita le sea entregado el cheque del Banco Mercantil anexado al expediente por el monto indicado; se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar oficiándose al Registro Público, estampar la nota correspondiente, no teniendo más nada que reclamar por los conceptos explanados a la demanda, se homologue el presente acuerdo y el archivo del expediente…”

En consecuencia, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO. Asimismo, se acuerda el desglose del expediente a los fines de entregarle a la parte demandante, el Cheque de Gerencia original N° 44032765 del Banco Mercantil, de fecha 08/06/2010, por la suma de Bs. 13.000,00, a favor de Mariela Guzmán Parra, titular de la cédula N° V-5.078.897, inserto en el folio setenta y cinco (75), previa certificación de la copia por Secretaría para ser agregado a los autos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

Se deja sin efecto el Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un galpón construido en un terreno privado propiedad del demandado, ubicado en la avenida Panamericana, con nomenclatura municipal N° 2-21, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, dictado en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2.010) y el oficio N° 109 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) enviado a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre. Líbrese Oficio.
Igualmente este Tribunal ordena el archivo del presente expediente.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,


ANTONIO JOSE LARA INSERNY

LA SECRETARIA,


MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11,50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ