República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTES: ROSELIA JOSEFINA HENRÍQUEZ viuda de BERMÚDEZ,
WILFREDO JOSÉ BERMÚDEZ HENRÍQUEZ, OTILIA
FRANCISCA BERMÚDEZ VALLENILLA, JOSÉ EDUARDO
BERMÚDEZ HENRÍQUEZ, JUAN CARLOS BERMÚDEZ
HENRÍQUEZ, COLUMBA ROSARIO BERMÚDEZ
HENRÍQUEZ, MARÍA JOSÉ BERMÚDEZ HENRÍQUEZ,
ROSELIA DEL ROSARIO BERMÚDEZ HENRÍQUEZ y
EDMUNDO RAFAEL BERMÚDEZ GUEVARA
DEMANDADA: AGUSTINA MÁRQUEZ.
PRETENSIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 15 DE JULIO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5099.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda por desalojo de inmueble, contra AGUSTINA MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la casa N° 45 de la calle Las Palomas, Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.689.076, intentada por ROSELIA JOSEFINA HENRÍQUEZ viuda de BERMÚDEZ, WILFREDO JOSÉ BERMÚDEZ HENRÍQUEZ, OTILIA FRANCISCA BERMÚDEZ VALLENILLA, JOSÉ EDUARDO BERMÚDEZ HENRÍQUEZ, JUAN CARLOS BERMÚDEZ HENRÍQUEZ, COLUMBA ROSARIO BERMÚDEZ HENRÍQUEZ, MARÍA JOSÉ BERMÚDEZ HENRÍQUEZ, ROSELIA DEL ROSARIO BERMÚDEZ HENRÍQUEZ y EDMUNDO RAFAEL BERMÚDEZ GUEVARA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-1.845.318 V-5.705.725, V-17.213.213, V-9.278.176, V-5.705.726, V-9.278.175, V-14.597.892, V-13.630.866 y V-5.081.592, respectivamente, representados por la profesional del derecho VINCENZINA CASERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.964, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 9 de mayo de 2009, bajo el N° 38, Tomo 73.
Dicen los actores que su causante, EDMUNDO BERMÚDEZ, quien falleció ab- intestato en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004), celebró con la demandada, un contrato de arrendamiento, por el tiempo determinado de un año, contado a partir del día primero (1°) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), sobre el inmueble situado en la casa N° 45 de la calle Las Palomas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, sabana del Municipio; Sur, calle que conduce a Las Palomas; Este, casa que es o fue de Francisco Esteban Rojas y posteriormente de Bernarda Martínez y de Rafael Timoteo Montes; y Oeste, casa que es o fue de Roberto Lara.
Expresan los actores que al terminar el plazo del contrato, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Los supuestos de hecho de la pretensión de DESALOJO DEL INMUEBLE, son:
1. El pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento, de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008) efectuado el nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), de los meses comprendidos entre abril y diciembre de dos mil ocho (2008) efectuado el doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), los meses de enero y febrero de dos mil nueve (2009) efectuado el veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) y el mes de marzo de dos mil nueve (2009) efectuado el diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009).
2. La necesidad de MARÍA JOSÉ BERMÚDEZ HENRÍQUEZ, una de las copropietarias-demandantes, de ocupar el inmueble, con su esposo REINALDO ANTONIO SALAZAR y sus menores hijos ANGELINA DEL VALLE SALAZAR BERMÚDEZ y ÁNGEL GREGORIO SALAZAR BERMÚDEZ.
Los fundamentos legales son los establecidos, en las siguientes causales de demanda por desalojo, previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” y
“b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,”.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, la demandada, representada por su defensora judicial, LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.177, contestó la demanda de esta manera:
1. Indicó que se comunicó personalmente con la demandada, pero que ésta no le dio instrucciones ni le indicó medios de pruebas para su defensa.
2. Rechazó, negó y contradijo punto por punto los hechos alegados en el libelo de la demanda y el derecho en que se pretende fundamentar la pretensión de desalojo.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS ACTORES
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia del contrato celebrado el veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) entre Edmundo Bermúdez y Agustina Márquez, al no ser impugnado por la demandada, se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el causante de los actores y la demandada, celebraron sobre el inmueble objeto de esta sentencia, un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un año, contado a partir del primero (1°) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985).
2. La declaración sucesoral de EDMUNDO RAFAEL BERMÚDEZ NEGRÓN y su certificado de solvencia, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Nor-Oriental de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por ser documentos administrativos, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, los valora como prueba de los actores son los causahabientes de EDMUNDO RAFAEL BERMÚDEZ NEGRÓN.
3. La fotocopia del Acta de Nacimiento de Angelina del Valle Salazar Bermúdez, se valora conforme a lo dispuesto por los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que es hija de Reinaldo Antonio Salazar y María José Bermúdez Henríquez, una de los actores.
4. La fotocopia del Acta de Nacimiento de Ángel Gregorio Nazareth Salazar Bermúdez, se valora conforme a lo dispuesto por los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que es hijo de Reinaldo Antonio Salazar y María José Bermúdez Henríquez, una de los actores.
En el escrito de promoción:
5. La copia certificada del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 3 de agosto de 1972, bajo el N° 43, Tomo 1° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el causante de los actores, compró el inmueble objeto de esta sentencia.
6. La copia certificada del acta N° 1707 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que María José Bermúdez Henríquez, nació el día seis (6) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) y es hija de ROSELIA JOSEFINA HENRÍQUEZ de BERMÚDEZ y EDMUNDO RAFAEL BERMÚDEZ NEGRÓN.
7. TESTIMONIALES
7.1. En el día de hoy veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana ROLEYCAR ELENA VILLALOBOS ORDOSGOITTY, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse ROLEYCAR ELENA VILLALOBOS ORDOSGOITTY, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-18.210.002, domiciliada en la Avenida Humboldt, calle El Venao, Sector Las Palomas, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente ciudadanos Roselia Josefina Henríquez de Bermúdez, Wilfredo José Bermúdez Henríquez, Otilia Francisca Bermúdez Vallenilla, José Eduardo Bermúdez Henríquez, Juan Carlos Bermúdez Henríquez, Columba Rosario Bermúdez Henríquez, Maria José Bermúdez Henríquez, Roselia del Rosario Bermúdez Henríquez y Edmundo Rafael Bermúdez Guevara, identificados en autos, representados por la profesional del derecho VINCENZINA CASERTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.964, parte demandante. Así mismo se hizo presente la profesional del derecho LUISA HERMINIA BASTARDIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.177, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana AGUSTINA DEL VALLE MARQUEZ, identificada en autos, parte demandada en este juicio. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María José Bermúdez? Contestó: si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo de donde la conoce? Contestó: mi esposo trabaja con el de ella en la misma panadería. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe con quien vive la señora María José Bermúdez? Contestó: ella vive con su mamá, con su esposo y su dos hijos en su casa donde tiene todas su cosas en un cuartico, eso es provisional, porque ella me dijo que esta esperando una casa que le saliera de un caso para irse con sus hijos para vivir más cómoda y la casa la están peleando su familia. Acto seguido, la abogada LUISA HERMINIA BASTARDIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.177, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana AGUSTINA DEL VALLE MARQUEZ, identificada en autos, parte demandada, procederá a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si tiene alguna amistad manifiesta con la ciudadana María José Bermúdez? Contestó: si, la conozco por medio de mi esposo y algún trato tenemos por eso. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que interés tiene en el presente juicio? Contestó: ningún interés. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-
7.2. En el día de hoy veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana YSAMARY DEL VALLE BASTARDO DE FUENTES, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse YSAMARY DEL VALLE BASTARDO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-12.666.275, domiciliada en Tres Picos, Sector Jagüey de Luna, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente ciudadanos Roselia Josefina Henríquez de Bermúdez, Wilfredo José Bermúdez Henríquez, Otilia Francisca Bermúdez Vallenilla, José Eduardo Bermúdez Henríquez, Juan Carlos Bermúdez Henríquez, Columba Rosario Bermúdez Henríquez, Maria José Bermúdez Henríquez, Roselia del Rosario Bermúdez Henríquez y Edmundo Rafael Bermúdez Guevara, identificados en autos, representados por la profesional del derecho VINCENZINA CASERTA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.964, parte demandante. Así mismo se hizo presente la profesional del derecho LUISA HERMINIA BASTARDIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.177, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana AGUSTINA DEL VALLE MARQUEZ, identificada en autos, parte demandada en este juicio. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora María José Bermúdez? Contestó: si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo de donde la conoce? Contestó: yo la conocí a ella por medio de mi hermana que la llevó porque estaba buscando casa a ver si por donde yo vivo estaba alquilando una. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe con quien vive la señora María José Bermúdez? Contestó: si se vive en la casa de su mamá, con sus dos niños y su esposo. Acto seguido, la abogada LUISA HERMINIA BASTARDIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.177, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana AGUSTINA DEL VALLE MARQUEZ, identificada en autos, parte demandada, procederá a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo que interés tiene en el presente juicio? Contestó: ninguno. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.


Las testimoniales de ROLEYCAR ELENA VILLALOBOS ORDOSGOITTY e YSAMARY DEL VALLE BASTARDO DE FUENTES al concordar entre sí, porque en sus declaraciones no hubo contradicciones, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los testigos conocen a María José Bermúdez Henríquez, quien habita en la casa de su mamá, con sus dos niños y su esposo.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1. El telegrama con acuse de recibo, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la defensora judicial notificó a la demandada de su nombramiento, aunque este medio de prueba no aporta nada a favor de la demandada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Los actores pretenden el desalojo del inmueble, por:
1. La consignación extemporánea de los cánones de arrendamiento, de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008) efectuado el nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), de los meses comprendidos entre abril y diciembre de dos mil ocho (2008) efectuado el doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), de los meses de enero y febrero de dos mil nueve (2009) efectuado el veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) y del mes de marzo de dos mil nueve (2009) efectuado el diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009).
2. La necesidad de MARÍA JOSÉ BERMÚDEZ HENRÍQUEZ, una de las propietarias demandantes, de ocupar el inmueble, con su esposo REINALDO ANTONIO SALAZAR y sus menores hijos ANGELINA DEL VALLE SALAZAR BERMÚDEZ y ÁNGEL GREGORIO SALAZAR BERMÚDEZ.

2°. La defensora judicial de la demandada rechazó, negó y contradijo punto por punto los hechos alegados en el libelo de la demanda y el derecho en que se pretenden fundamentar.

3°. Planteada la litis en estos términos, considera este Juzgado que, como primer punto de la sentencia, es indispensable establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento.
Al respecto, está probado en autos, por la fotocopia del contrato celebrado el veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), que no fue impugnado por la demandada, por lo que se valoró de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, que entre Edmundo Bermúdez, el causante de los actores, y Agustina Márquez, la demandada se celebró, sobre el inmueble objeto de esta sentencia, un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un año, contado a partir del primero (1°) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985).
Al vencimiento del contrato, el día primero (1°) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), sin que las partes acordaran su prórroga contractual, el contrato se prorrogó legalmente por seis (6) meses, hasta el primero (1°) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), de conformidad con el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Vencida la prórroga legal, la demandada-arrendataria continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento del arrendador.
En tal supuesto, el contrato se convirtió en uno nuevo a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

4°. Al convertirse el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ante los incumplimiento de la arrendadora, lo procedente era intentar una demanda por desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal, como lo hicieron los actores, con fundamento fácticos en la consignación extemporánea de cánones de arrendamiento y la necesidad de ocupar el inmueble por uno de ellos.

5°. Determinada la naturaleza del contrato, debe analizarse si están probadas en autos las pretensiones de los actores.
Sobre la pretensión de desalojo, debe establecerse si efectivamente la consignación extemporánea de los cánones de arrendamiento está probada en autos.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la consignación extemporánea de cánones de arrendamiento, le bastaba a los actores probar la relación a tiempo indeterminado, quedando la demandada obligada a oponer el pago y probarlo, lo cual no consta en autos, por lo que al consignarse en forma extemporánea los cánones de arrendamiento, de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008) efectuado el nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), de los meses comprendidos entre abril y diciembre de dos mil ocho (2008) efectuado el doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), de los meses de enero y febrero de dos mil nueve (2009) efectuado el veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) y el del mes de marzo de dos mil nueve (2009) efectuado el diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, y así se decide.

6°. En relación a la pretensión de los actores sobre el desalojo del inmueble, por la necesidad que tiene MARÍA JOSÉ BERMÚDEZ HENRÍQUEZ, una de las demandantes, de ocupar el inmueble, con su esposo REINALDO ANTONIO SALAZAR y sus menores hijos ANGELINA DEL VALLE SALAZAR BERMÚDEZ y ÁNGEL GREGORIO SALAZAR BERMÚDEZ, en su condición de copropietaria, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito, a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus
parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En este caso, está probado en autos:
1. La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
2. Que los actores son los propietarios del inmueble arrendado, según la declaración sucesoral de EDMUNDO RAFAEL BERMÚDEZ NEGRÓN y su certificado de solvencia, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Nor-Oriental de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3. Que MARÍA JOSÉ BERMÚDEZ HENRÍQUEZ, una de los propietarios del inmueble arrendado, lo necesita para ocuparlo, por cuanto vive en una habitación de la casa de su mamá, con sus dos niños y su esposo.
Así pues, considera este Tribunal que está probado en autos la necesidad que tiene la copropietaria MARÍA JOSÉ BERMÚDEZ HENRÍQUEZ de ocupar el inmueble, con sus dos niños y su esposo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1°. CON LUGAR la demanda intentada por ROSELIA JOSEFINA HENRÍQUEZ viuda de BERMÚDEZ, WILFREDO JOSÉ BERMÚDEZ HENRÍQUEZ, OTILIA FRANCISCA BERMÚDEZ VALLENILLA, JOSÉ EDUARDO BERMÚDEZ HENRÍQUEZ, JUAN CARLOS BERMÚDEZ HENRÍQUEZ, COLUMBA ROSARIO BERMÚDEZ HENRÍQUEZ, MARÍA JOSÉ BERMÚDEZ HENRÍQUEZ, ROSELIA DEL ROSARIO BERMÚDEZ HENRÍQUEZ y EDMUNDO RAFAEL BERMÚDEZ GUEVARA, contra AGUSTINA MÁRQUEZ, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 45 de la calle Las Palomas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, por el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento, de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008) efectuado el nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), de los meses comprendidos entre abril y diciembre de dos mil ocho (2008) efectuado el doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), de los meses de enero y febrero de dos mil nueve (2009) efectuado el veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) y del mes de marzo de dos mil nueve (2009) efectuado el diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009).

2°. CON LUGAR la demanda por la pretensión de desalojo del inmueble por la necesidad de que sea ocupado por la copropietaria MARÍA JOSÉ BERMÚDEZ HENRÍQUEZ, con sus dos niños y su esposo.

En consecuencia, AGUSTINA MÁRQUEZ, tiene que entregarle a los actores, el inmueble objeto de esta sentencia, en el plazo improrrogable de seis (6) meses, contado a partir de la notificación que se le haga de que la sentencia quedó definitivamente firme, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se condena en costas a la demandada por cuanto fue totalmente vencida en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, quince (15) de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.



NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


MARÍA RODRÍGUEZ.