República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: CARLOS LUIS ALCANTARA PAREJO.
DEMANDADA: NACIONAL DE SERVICIOS INDUSTRIALES,C.A.
PRETENSIÓN: DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
CUESTIONES PREVIAS: ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA y
DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO
FECHA: 2 DE JULIO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5249.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), se admitió demanda por daños materiales causados en accidente de tránsito, contra la empresa NACIONAL DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 2 de junio de 1997, bajo el N° 27, Tomo A-08, por DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano CARLOS LUIS ALCANTARA PAREJO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.699.527, respectivamente, asistido por el profesional del derecho ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.559.


LAS CUESTIONES PREVIAS
OPOSICIÓN
El día veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, el ciudadano WILFREDO JOSÉ CAMPOS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.708.545, asistido por la profesional del derecho GABRIELA PATIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.299, opuso las siguientes cuestiones previas:
1. La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por no cumplir con el requisito del ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, al no indicarse los datos relativos al registro de la demandada.
2. La establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de citación, por cuanto se citó a WILFREDO JOSÉ CAMPOS, quien no está facultado para representar a la empresa, pues quien ejerce la representación, de acuerdo a sus estatutos, es su Presidente.
Opuestas las cuestiones previas, correspondía al actor subsanarlas por diligencia o escrito, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN
Mediante diligencia de fecha tres (3) de junio de dos mil diez (2010), el profesional del derecho ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, de las características profesionales antes indicadas, en su carácter de apoderado apud acta del actor, contestó las cuestiones previas de la siguiente manera:
1. La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por no cumplir con el requisito del ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, señalando que la demandada está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 17 de octubre de 1996, bajo el N° 27, Tomo A-08.
2. La establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por la ilegitimidad de la citación, por cuanto el citado no está facultado para representar a la empresa, alegando que WILFREDO JOSÉ CAMPOS se desempeña como Vicepresidente de la demandada, según Acta de Asamblea de 12 de agosto de 2008, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 04, Tomo A-12, en el tercer trimestre de 2008, en la cual se le ratificó en ese cargo.

ARTICULACIÓN PROBATORIA
Se abrió la articulación probatoria, a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR
1. La copia certificada del instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 2 de junio de 1997, bajo el N° 27, Tomo A-8, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que esos son los datos relativos al registro de la demandada, NACIONAL DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., y que es administrada por un Presidente, quien la representa en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales.
2. La copia certificada del instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el N° 04, Tomo A-12, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día 15 de julio de 2008, se celebró la Asamblea Ordinaria de NACIONAL DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., en la cual se ratificaron en los cargos de Presidente a JESÚS DURÁN, con cédula de identidad N° V-5.075.476, y Vicepresidente, WILFREDO CAMPOS, con cédula de identidad N° V-5.708.545.
3. La sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, no es un medio de prueba, pero se tomará en cuenta para la decisión de la cuestión previa por la ilegitimidad de citación.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE WILFREDO JOSÉ CAMPOS
1. La prueba de Informes donde se solicita al Registro Mercantil que indique si WILFREDO JOSÉ CAMPOS es representante legal de la demandada, no es necesaria, porque el actor promovió el documento constitutivo de la demandada y el acta donde se ratificó la junta directiva, medio ya valorado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. Para este Tribunal, la cuestión previa opuesta, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por no cumplir con el requisito del ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, fue debidamente subsanada al señalar que la demandada está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 2 de junio de 1997, y así se decide.

2. En relación a la cuestión previa opuesta, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la citación, por cuanto se citó a WILFREDO JOSÉ CAMPOS, quien no está facultado para representar a la empresa, pues quien la ejerce, de acuerdo a sus estatutos, es su Presidente, se observa:
Establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:
“...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas...”.

Por su parte, el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone en el encabezado de la norma lo siguiente:
“...La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio...”.
Alegó el actor, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acompañada que acompañó, se indica “…que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida”. (Negritas de quien suscribe)
Por lo que, la citación de un funcionario, está condicionada a que la persona a quien se cite esté investido de la representación en juicio, la que no tiene WILFREDO JOSÉ CAMPOS, sino JESÚS DURÁN, su Presidente, y así se decide.
Por lo tanto, como es a ese funcionario a quien debe citarse como representante de la demandada y no a su Vicepresidente, WILFREDO JOSÉ CAMPOS, como se hizo, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada.
Se condena en costas al actor por resultar totalmente vencido en relación a esta cuestión previa.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce del mediodía (12 m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ