REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la ciudadana MARLENE DE ALMEIDA SOARES, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-P-2004-000034, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano AMILCAR GREGORIO HERRERA MARTINEZ, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

En su informe la Juez abstenida señala: “…ME INHIBO de conocer la Causa signada con el N° WP01-P-2004-000034, seguida en contra del ciudadano AMILCAR GREGORIO HERRERA MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, en virtud de haber emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella, actuando como Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al haber decretado en fecha 11 de Enero de 2004, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello, me encuentro incursa en la Causal de Inhibición establecida en el ordinal (sic) 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada MARLENE DE ALMEIDA SOARES, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el Nº WP01-P-2004-000034, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer la referida causa, en virtud de haber emitido opinión en la misma actuando como Juez Cuarto en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ya que en fecha 11 de Enero de 2004, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AMILCAR GREGORIO HERRERA MARTINEZ, por lo tanto la Juez Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada MARLENE DE ALMEIDA SOARES, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano AMILCAR GREGORIO HERRERA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma al Juez Inhibido y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-


LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO


RMG/NES/ELZ/greisy.-
Asunto WK01-X-2010-000028