REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de defensor público penal del imputado BADERNA MORRILLO FABRICIO EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.606.437, venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13/12/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Igor Baderna (v) y de Rosa Morrillo (v), con residencia en La Candelaria, callejón Elías, Edificio Sabina, piso 9, apartamento 94, Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al referido ciudadano las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…No consta en las actas que rielan insertas al expediente la existencia ni de un posible comprador ni de pesa o balanza ni filtros o coladores así como dinero que avale de sustancias ilícitas. Sin determinar que mi defendido es consumidor de sustancias psicotrópicas y podríamos estar en presencia del delito de posesión. Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia…Así las cosas considero el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirle el hecho punible a mi defendido…Observa la defensa con todo respeto, que las medidas cautelares deben ser de posible cumplimiento y deben guardar estricta proporcionalidad con la magnitud del daño causado, esta Defensa se pregunta y deja a su arbitrio Honorables Magistrados, como habiéndose declarado en la Audiencia para Oír al Imputado, mi defendido consumidor, le vayan a imponer una fianza de ciento cincuenta (150 UT) unidades tributarias equivalentes a un salario de nueve mil setecientos cincuenta (9.750 Bs.F) bolívares fuertes, lo cual esta muy lejos de la posibilidad económica del entorno familiar y social de mi defendido en virtud de que son personas de escasos recursos económicos, establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso anulen por infundada el fallo dictado en fecha 14-06-2010 por el Juez Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Audiencia para oír al imputado, mediante la cual impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por quebrantar el contenido del artículo 173 y 250 ambos del texto adjetivo penal, o de ser el caso procedan a imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de posible cumplimiento y proporcional a favor de mi patrocinado independientemente que persista su condición de su sub. Iúdice (sic), pero en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, legales y procesales que en tal condición le son inherentes, francamente conculcados en el fallo recurrido…”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…Analizado como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho…De lo anterior podemos esgrimir que evidentemente y al ser impuesto el ciudadano BADERNA MORILLO FABRICIO EDUARDO, de sus derechos constitucionales que lo amparaba al momento de llevar a cabo la audiencia quedo investido de una garantía que lo eximia de declarar, siendo un derecho que el mismo quiso ejercer informándole al tribunal que: “un señor con la cara cortada y me pregunta que si consumíamos y le dije que sí, y me dijo que el tenía y compre 50 mil me los dio en 2 envoltorios”…Por otro lado manifiesta el recurrente que es desproporcional el daño social causado con la medida impuesta, quiere resaltar quien aquí suscribe que el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por el imputado de marras, la colectividad aclama y espera de manera legítima no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente…Si bien es cierto que los testigos instrumentales del procedimiento manifiestan que fueron objeto de revisión, hay que tomar en cuenta la realidad social en la que nos encontramos y las dificultades que se les presentan a los funcionarios actuantes, para localizar a una persona que quiera servir como testigos y menos en los casos relacionados con sustancias estupefacientes…Por otra parte cuando hablamos de testigos nos referimos a la figura procesal que declara voluntariamente sobre hechos que tenga conocimiento, por lo que siendo las únicas personas quienes verificaron y presenciaron la revisión corporal del ciudadano BADERNA MORILLO FABRICIO EDUARDO, y a fin de evitar la impunidad, lo que considera quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho es que le correspondería, en caso de que llegare este procedimiento a un futuro juicio oral y público, valorar según las máximas de experiencias y la sana crítica, el testimonio de estas personas, es a un Juez de Juicio, por considerarse que bajo ninguna manera ilegales, toda vez que sobre ellos no se ejerció tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, ni hubo violación al debido proceso en la forma de actuar de los funcionarios policiales, ni ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 197 ejusdem…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad invocado por la defensa, es por lo que considera esta representación fiscal que sería impropio acordar una medida menos gravosa y menos una libertad sin restricciones, en virtud de la magnitud del daño causado…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano BADERNA MORRILLO FABRICIO EDUARDO, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 12/06/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de Verificación de Sustancia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…En este estado los funcionarios actuantes dejan constancia de los siguientes particulares: 1°) una (01) bolsa plástica transparente con cierre hermético contentiva en su interior de una (01) sustancia vegetal de color verduzco de olor fuerte con un peso aproximado de 45 gramos de la presunta droga denominada marihuana (cannabis sativa), la cual fue pesada en una balanza marca: CAMRY, modelo; KCA-5KG, SENCAMER Nro. 224512…”

Al folio 14 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 12/06/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…El día 12 de Junio del año 2.010, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la noche (sic), encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Ubicado en la Ciudad Vacacional Los Caracas, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, avistamos una unidad de transporte público que se trasladaba en sentido Naiguatá-Los Caracas, pidiéndole a su conductor que se estacionara hacia la derecha para realizarle el chequeo respectivo de la misma y de las personas que se encontraban dentro del vehículo, procedimos a bajar a las personas del vehículo para realizarles una inspección corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando procedimos a hacerle el chequeo al ciudadano que queda identificado como BADERNA MORILLO FABRICIO EDUARDO, C.I.V-19.606.437, el cual vestía una franelilla blanca, bermuda blanca, un pasamontañas de color marrón y botas negras, encontrándole adherido al cuerpo específicamente en sus partes íntimas una bolsa transparente con cierre hermético una sustancia vegetal color verde presuntamente marihuana (CANNAVIS SATIVA), la revisión y la incautación de la presunta droga se realizó en presencia de los ciudadanos PIÑA UGALDE RICARDO GREGORIO y DOS SANTOS HERNANDEZ LUIS ALFREDO, quienes fungieron como testigos del procedimiento; posteriormente se le realizó el peso en la balanza marca CAMRY, SECAMER número 224512 obteniendo un peso de 45 gramos aproximadamente…”

A los folios 15 y 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DOS SANTOS HERNANDEZ LUIS ALFREDO, quien entre otras cosas expuso:
“…Veníamos para la playa y los efectivos de la Guardia nos revisaron y le encontraron a un ciudadano marihuana. Es todo”. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted lugar, el día, lugar, fecha y hora que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTANDO: “El día Sábado 12 de Junio de 2010, en la en la entrada de la Ciudad Vacacional Los Caracas, aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce de vista y trato al ciudadano BADERNA MORILLO FABRICIO? CONTESTANDO: Si de vista y trato. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene algún tipo de parentesco con el ciudadano BADERNA MORILLO FABRICIO? CONTESTANDO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que observo durante la inspección y el chequeo efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela? CONTESTANDO: Que había un empaque con marihuana. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si observo al ciudadano BADERNA MORILLO FABRICIO, tenía la presunta marihuana? CONTESTANDO: Si…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano PIÑA UGALDE RICARDO GREGORIO, quien entre otras cosas expuso:
“…Yo iba en un vehículo de transporte público y los efectivos de la Guardia nos bajaron del vehículo para revisarnos el equipaje después de la revisión me percate que un ciudadano portaba droga. Es Todo. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted lugar, el día, lugar, fecha y hora que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTANDO: “El día Sábado 12 de Junio de 2010, en la en la entrada de la Ciudad Vacacional Los Caracas, aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce de vista y trato al ciudadano BADERNA MORILLO FABRICIO? CONTESTANDO: Si de vista y trato. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene algún tipo de parentesco con el ciudadano BADERNA MORILLO FABRICIO? CONTESTANDO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que observo durante la inspección y el chequeo efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela? CONTESTANDO: Que había un empaque con marihuana. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si observo al ciudadano BADERNA MORILLO FABRICIO, tenía la presunta marihuana? CONTESTANDO: No…”

Posteriormente, en fecha 14/06/2010, el ciudadano BADERNA MORILLO FABRICIO EDUARDO rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Si deseo declarar, los hechos fueron salimos con un grupo de 8 personas con ruta a Los caracas (sic), nos paramos en Naiguatá donde se paran lo jeeps (sic) que nos llevan a los caracas (sic) y nos dijeron que por la hora no se conseguía sino que agarramos un pirata en ese transcurso me llama un señor con la cara cortada y me pregunta que si consumíamos y le dije que si, y me dijo que el tenia y compre 50 mil bolívares me los dio en 2 envoltorios, se veían mas o menos grandes, de ahí nos mandaron para Naiguatá y nos montamos en la camioneta, pagamos los demás puestos para irnos rápido y llegando a los caracas (sic) no detuvieron nos revisaron yo estaba nervioso primera vez que me detenía la policía y el policía me dejo para revisarme de ultimo, me pasaron a la comandancia, me mandaron a bajar los pantalones y lo consiguió que los tenia en el bóxer escondido, es todo”. De seguidas es interrogado por la Defensa Publica, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo estudio Turismo 4to semestre, en la Universidad detrás del Tolon, yo iba a la playa a tomar, era de sábado para domingo, yo consumo marihuana, eso lo compre yo solo era para 3 personas, yo no iba a vender nada, era primera vez que tenia tanta cantidad, para Luís Dos Santos y Ricardo Piña era también la marihuana, es todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 12 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en la Ciudad Vacacional Los Caracas, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, funcionarios de la Guardia Nacional detuvieron un transporte público que se trasladaba en sentido Naiguatá Los Caracas, realizaron el chequeo de la unidad y de las personas que iban en la misma, siendo que al hoy imputado le incautaron en sus partes íntimas una bolsa transparente, la cual contenía sustancia vegetal de color verde de presunta marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 45 gramos, lo que quedó establecido con la deposición del ciudadano Luis Dos Santos, las actas policiales levantadas en razón del procedimiento efectuado y la declaración rendida por el hoy encartado ante el Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose en consecuencia el alegato del recurrente sobre la inexistencia de elementos de convicción.

Asimismo, advierten quienes aquí deciden que en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave y de lesa humanidad.
Aunado a lo anterior, se observa que el hecho fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por lo que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente y ajustado a derecho era decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BADERNA MORRILLO FABRICIO EDUARDO, por ser considerado un delito de lesa humanidad, en los cuales no procede la imposición de medidas cautelares menos gravosas; pero siendo que en el caso de marras, quien interpuso el recurso de apelación fue el Abogado defensor del mencionado imputado, la decisión recurrida no puede ser modificada en su perjuicio, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente será CONFIRMAR el fallo impugnado. Y así se decide.
En relación al alegato de la defensa, en cuanto a que no estamos en presencia de una distribución sino del delito de posesión; estas Alzada advierte, que el peso que arrojó la sustancia ilícita incautada es superior al establecido en el artículo 34 de la Ley que rige la materia de drogas, para considerar la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se desecha el alegato del recurrente.
Asimismo, la defensa solicitó la nulidad del procedimiento en razón de que los testigos instrumentales utilizados por la Guardia Nacional, iban acompañando a su defendido, iban en la misma unidad de transporte público y todos fueron objeto de revisión corporal y conforme a decisiones de este Órgano Colegiado los mismos no podían ser testigos.
En relación a dicha solicitud, se advierte que no existe en el procedimiento efectuado ningún vicio que pudiera acarrear la nulidad del mismo, ya que si bien es cierto las personas que depusieron en la presente causa como presenciales del hecho de que al hoy imputado le incautaron cierta cantidad de sustancia ilícita estupefaciente en sus partes íntimas, fueron objeto de revisión personal; no es menos cierto, que el dicho del testigo Luis Dos Santos, así como lo explanado en el acta policial fue corroborado por el hoy imputado al momento de rendir declaración en el Tribunal de Control al celebrarse la audiencia de presentación.
La situación antes narrada no es igual, similar o análoga a las presentadas en los casos referidos tanto por el recurrente como por el Juez A quo, resueltos por esta Corte de Apelaciones.
En este sentido, resulta importante traer a colación la sentencia Nº 276 del 20/03/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas se asentó:
“…Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe efectuarse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es distinta, sin que se exprese, ya sea en forma expresa o tácita, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás (sentencia n° 366, del 1 de marzo de 2007). Por argumento a contrario, si el órgano jurisdiccional ha expresado los motivos que justifican el por qué se ha aplicado un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos por él decididos, es decir, ha señalado las razones por las cuales se apartó de su doctrina pacífica, no existirá un trato desigual para con el justiciable…”
Como se puede apreciar de lo anteriormente trascrito, el criterio sustentado en los fallos de esta Alzada referidos por el recurrente y el Juez A quo, no puede ser aplicado en el caso de marras ya que las circunstancias no son análogas y, es por ello que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por el recurrente. Y asé se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 14/06/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso al ciudadano BADERNA MORRILLO FABRICIO EDUARDO las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal y, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 442 ejusdem.

2.- Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del procedimiento interpuesta por la defensa del imputado BADERNA MORRILLO FABRICIO EDUARDO, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.

Se INSTA al Juzgado de Control para que ordene la práctica de los exámenes previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de determinar si el ciudadano BADERNA MORRILLO FABRICIO EDUARDO es consumidor.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000280