REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Julio de 2010
200° y 151°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la incidencia de recusación planteada por el Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en su carácter de defensor de confianza de los acusados JOSÉ ANDRÉS ANGULO GONZALEZ y LUISANA DEL CARMEN OROZCO, en contra del Juez JESUS ERNESTO DURAN RAGA, a cargo actualmente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por considerar que se encuentra incurso a este último en la causal prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta el recusante su escrito alegando que:
“…Yo, ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Abogado en ejercicio…actuando en este acto en mi condición de Abogado Defensor del ciudadano JOSÉ ANDRÉS ANGULO GONZALEZ y la ciudadana LUISANA DEL CARMEN OROZCO; acudo ante usted de conformidad con los artículos 85, 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines presentar (sic) formalmente RECUSACIÓN en su contra; la presente reacusación la presento con todo respeto…En la presente causa penal, aparte de mis representados, se encuentran en condición de acusada y por supuesto detenida, la ciudadana VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN BARRIOS, quien es titular de la cédula de identidad número V-15.901.045 y otras personas mas. El caso es, que en una oportunidad, antes de dar inicio a la continuación del juicio oral y público que se seguía en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ya encontrándonos en la Sala Dos, en la sede de este circuito judicial penal, inicie una conversación con la señorita Tinofecen, sobre generalidades, a lo largo de esa tertulia ella me comento que tenía un amigo en el circuito judicial, en vista de esa afirmación, le requerí mayor información al respecto por simple curiosidad y fue cuando me manifestó que era amiga del Dr. JESUS ERNESTO DURAN RAGA y de su familia, ya que ella había sido novia del hermano del mencionado Juez, de nombre RAFAEL JOSE DURAN RAGA y que esta situación había generado una relación y amistad familiar la cual se mantenía al día de hoy, también me comento, que todos ellos habían residido en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, además me señalo que en atención a la amistad que existía entre ella y el Juez, mantenía comunicación con el citado Juez de forma permanente, ya que este le había asesorado en algunas cosas, inclusive me comento que en ciertas oportunidades la había ido a saludar antes de iniciar las secciones de juicio oral, cosa que recordé que era cierta, ya que con frecuencia veía al Juez Duran en la sala de juicio, antes de dar inicio a la continuación de juicio oral y público. Toda esta información suministrada o comentada por la señorita Tinofecen, coincide plenamente, con cierta información que manejaba esta defensa de acuerdo a conversaciones anteriores y que nos hacía presumir que se generaría una inhibición por parte de Juez (sic), antes de ejercer este incomodo recurso, situación que no se dio…que a entender de esta defensa, los hechos narrados anteriormente, se subsume en el supuesto normativo referido ut supra, por lo que resulta necesario y conveniente a los efectos de mantener la sanidad del proceso que nos ocupa, que sea apartado del conocimiento de este asunto el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Dr. Jesús Ernesto Durán Raga, en ocasión de que inequívocamente, adolece de la imparcialidad requerida para administrar justicia en la presente causa, y en el entendido que la Reacusación es un derecho de las partes, es por lo que procedo a RECUSARLO formalmente…Por último me reservo el derecho a promover cualquier otro instrumento probatorio relacionado con el presente caso, que tenga conocimiento posterior a la presentación del presente escrito recusatorio, a los fines de demostrar el grado de amistad que existe entre la señorita Verushka Tinofecen y el Dr. Jesús Ernesto Durán Raga y su familia…”

En el informe suscrito por el Juez recusado, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, quien aquí suscribe comienza a rebatir cada uno de los argumentos y medios de prueba promovidos por el ciudadano ALONSO MEDINA, por lo tanto es menester manifestar rotundamente a esta Instancia Superior, que nosotros, mis familiares y yo, no tenemos, ni hemos tenido ningún tipo de vínculo o relación de amistad que ligue a mi hermano, mis familiares o a mi persona con la ciudadana VERUSHKA DEL CARMEN TINODFECEN BARRIOS, ni ha ocurrido algún tipo de manifestación de amistad o noviazgo entre mi hermano y la ciudadana VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN BARRIOS, es por lo que al no conocerla mis familiares y mi persona no podemos considerarla amiga de la familia y por ende no estoy incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal (sic) 4° del artículo 86 ejusdem, es más considera quien aquí suscribe que el argumento esgrimido por el profesional del derecho DR. ALONSO MEDINA, no tiene ningún sentido lógico, ya que mi hermano no conoció ni conoce a la ciudadana VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN BARRIOS, aseveración esta que hago en virtud que mi hermano RAFAEL JOSÉ DURAN RAGA, tiene más de diez años viviendo fuera de Venezuela, incluso obteniendo la nacionalidad norteamericana y haciendo su vida cotidiana en forma ininterrumpida en la referida nación norteamericana, tan descabellada es la argumentación del recusante, que la dirección que coloca de mi hermano como última residencia o domicilio es una escuela privada llamada Minerva, es decir el centro de votación, el lugar donde mi hermano cumplía con el derecho de ejercer el voto y no la dirección de su última residencia en Venezuela, imaginándose quien aquí suscribe que el abogado ALONSO MEDINA, debió sacar la dirección de mi hermano del registro que posee el Consejo Nacional Electoral, en virtud de ello considero que en la actualidad no me encuentro incurso en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar de manera objetiva o subjetiva mi imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso…El Dr. ALONSO MEDINA, ofrece como medio probatorio el testimonio de mi hermano RAFAEL JOSÉ DURAÁN RAGA, por cuanto él señala en su escrito de recusación que mi hermano mantuvo un noviazgo con la ciudadana VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN BARRIOS, suposición esta más que absurda, ya que como antes mencione, mi hermano vive actualmente y tiene viviendo ininterrumpidamente por más de diez (10) AÑOS en los Estados Unidos de Norteamérica, siendo incluso ciudadano Estadounidense…señala el abogado recusante que me vio en varias oportunidades asistir a la sala de juicio antes de comenzar la continuación del juicio oral y público que se seguía en contra de la ciudadana VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN BARRIOS, visitas estas que son practicadas normalmente por parte de mi persona y del resto de los Jueces de Juicio, quien aquí suscribe quiere recordarle al recusante que las cuatro salas de Juicios de este Circuito Judicial Penal son mi lugar de trabajo, ya que en la actualidad me desempeño como Juez Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, por eso es común que se me vea a mi y a otros Jueces de Juicio en las antes referidas salas de audiencia, de esta Circunscripción Judicial Penal, pero recalcando, solo para dirigirse a otras salas en busca de salas desocupadas a los fines de efectuar audiencias de juicios, contexto este distinto a lo planteado por el recusante que trata de hacer ver que este juzgador iba a saludar a la ciudadana VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN BARRIOS, cosa que no es cierta, ya que quien aquí suscribe no tiene ningún vínculo de amistad que me una a la antes mencionada ciudadana, señalando igualmente el recusante, que los abogados LUIS VIELMA y JUAN LORENZO, a quienes promueve como testimonios, me hubieses visto entrar a las salas de juicio, cosa que pudo ser cierta, ya que como lo explique anteriormente, es una práctica por parte de los Jueces de Juicio este circuito (sic), dirigirse a las salas de Juicio ya que estas salas, son el lugar habitual donde ejerceremos nuestras funciones como Jueces de Juicio en la antes mencionada fase del proceso penal, es decir, mientras sea Juez de Juicio me verán por las cuatro salas de juicio cumpliendo con mi trabajo, pero vuelvo e insisto no por ir saludar (sic) a la ciudadana VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN BARRIOS…ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, por lo anteriormente dicho rotundamente rechazo y niego en su totalidad tales argumentos, por inexistentes, toda vez que con certeza puedo afirmarles de manera rotunda e inequívoca, que en relación a mi y a mi familia, tales acontecimientos solo ocurrieron en la mente del Abogado ALONSO MEDINA, es decir, solo son producto de su imaginación, lo cual, además, es un absurdo probar a través de los testimonios de los abogados LUIS VIELMA y JUAN LORENZO, los cuales señalaran que efectivamente estuvieron presentes en la conversación entre el abogado ALONSO MEDINA y la acusada VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN BARRIOS, ya que a criterio de este Juzgador, los dichos de los tres ciudadanos arriba mencionados, están efectivamente parcializados hacía la pretensiones de la defensa, por cuanto los tres testigos arriba mencionados, de los cuales, los dos primeros son defensores en la presente causa y la tercera de las nombradas es acusada de marras, aunado a ello entre el abogado recusante y el testigo LUIS VIELMA, también abogado en la causa donde se me recusa, ejercen la defensa conjunta en la presente causa, como la ejercieron en la causa No. WP01-P-2007-3466, la cual culminó el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, con lo que quiero significar que el abogado LUIS VIELMA, en su testimonio dirá lo que le indique el recusante, por lo que este Decisor considera de amistad entre mis familiares y mi persona con la ciudadana VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN BARRIOS, tan es así que la defensa recusó al fiscal de la causa el día 06-07-2010, se pregunta quien aquí suscribe ¿con que propósito la defensa recusa al representante del Ministerio Público y al Juez?...es claro que con los medios promovidos por el Abogado ALONSO MEDINA, tengo la plena seguridad que no va a demostrar sus argumentos, razón por la cual solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar, ratificándoles que no me encuentro incurso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 86 de la mencionada norma, que pueda afectar de manera objetiva o subjetiva mi imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, ya que de lo contrario habría presentado mi formal inhibición…”

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

Consta en la causa original, la cual es conocida actualmente por la Jueza Primero de Juicio Circunscripcional, que en fecha 22 de junio de 2010 la ciudadana VERUSHKA DEL CARMEN TINOFECEN BARRIOS revocó a su defensor privado Abogado Juan Lorenzo Echeverría y solicitó al Tribunal la designación de un Defensor Público Penal para que la asistiera en su proceso (folio 50 de la décima pieza).

En fecha 01 de julio de 2010 fue designado el Defensor Público Penal Abogado Eduardo Perdomo para que asistiera a la ciudadana Verushka del Carmen Tinofecen Barrios, en la causa signada bajo el Nº WP01-P-2009-001391 (folio 108 de la décima pieza).

En fecha 06 de julio de 2010 el Abogado Eduardo Perdomo se juramentó como defensor de la ciudadana Verushka del Carmen Tinofecen Barrios, en la causa signada bajo el Nº WP01-P-2009-001391 (folio 189 de la décima pieza).

Ahora bien, el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Legitimación activa. Pueden recusar:
…omissis…
2. El imputado o su defensor…”

Como se puede apreciar de lo anteriormente narrado, el Abogado Alonso Medina no es ni ha sido defensor de la ciudadana Verushka del Carmen Tinofecen Barrios, quien supuestamente manifestó tener una causal para que el Dr. Jesús Duran, Juez Sexto de Juicio Circunscripcional, se separara del conocimiento de la causa signada bajo el Nº WP01-P-2009-001391, que se sigue a ella y a otros acusados y, para el momento de interponer el referido Abogado la recusación en contra del mencionado Juez, el defensor de la nombrada ciudadana era y es el Abogado Eduardo Perdomo, Defensor Público Penal, por lo que el profesional del derecho Alonso Medina carece de legitimación activa para plantear la presente incidencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta en contra del Dr. JESUS DURAN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación presentada por el Abogado ALONSO MEDINA en su carácter de defensor de confianza de los acusados JOSÉ ANDRÉS ANGULO GONZALEZ y LUISANA DEL CARMEN OROZCO, en contra del Juez JESUS ERNESTO DURAN RAGA a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello en virtud de carecer de legitimación activa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 85 numeral 2 del texto adjetivo penal; por lo que el referido Juez DEBERA continuar conociendo de la causa seguida a los mencionados ciudadanos, a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO





Asunto No. WP01-X-2010-000002