REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de defensor público penal del imputado KELVIN RAMÓN ECHARRY HERNÁNDEZ, quien dijo ser venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 12-09-1989, de 20 años de edad, hijo de Judith Echarry (v) y Oswaldo Martínez (v), titular de la cédula de identidad Nº 19.796.255, residenciado en calle Real de Mirabal, casa s/n, frente de la bodega de la dominicana, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…No consta en las actas que rielan insertas al expediente la existencia ni de un posible comprador ni de pesa o balanza ni filtros o coladores así como dinero que avale la venta de sustancias ilícitas. Sin determinar que mi defendido es consumidor de sustancias psicotrópicas y podríamos estar en presencia del delito de posesión. Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de inocencia…Del acta de aprehensión antes trascrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento…Así las cosas considero el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos (sic)…Es importante ciudadanos magistrados que nos detengamos en este punto a precisar lo controvertido de la situación que se presenta al constatar al testigo de la presente causa, bien es sabido la costumbre reiterada, continua, de los funcionarios policiales de utilizar el llamado testigo de oficio para apañar los procedimientos que en contra de los ciudadanos que ellos quieren perjudicar, solicitando se constate el nombre número y cédula de la persona que sirva constatar en la página del Consejo Nacional Electoral (CNE), al ciudadano RIVERO BRACAMONTE RAMON JOSE, numero de cedula de identidad No. 21.285.013, a ver en cuantas actuaciones policiales aparece como testigo y si tiene causa por ante este Circuito Judicial…en el momento de la aprehensión y revisión corporal, no se le incauto a mi defendido ningún tipo de sustancia ilícita por la cual este hoy privado de su libertad y a tal efecto este Defensor remitió a la Fiscalía Décima Primera (11), los nombres, teléfonos, números de cédula y dirección de los ciudadanos para que sean considerados como testigos…el juez tiene el deber ser de frente (sic) a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el juez debe de de (sic) decretar La Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad sería sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano KELVIN RAMON ECHARRY HERNANDEZ, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 25/06/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 4 y 5 de la causa original, cursa acta policial de fecha 25/06/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde, encontrándome en labores de investigaciones en compañía del Inspector Richard Chafarde, Sub Inspector Geliberth Madera y el agente Lan del Castillo realizando un recorrido por las adyacencias de la Parroquia Catia La Mar, específicamente por la calle Real de Mirabal, vía pública, a cien metros de la redoma, fuimos abordados por una ciudadana de piel morena, de contextura delgada, como de 48 años de edad, cabello negro largo, quien no quiso identificarse por el temor de ser objeto de algún tipo de represalia en su contra, indicando que en la entrada de unos de los callejones, ubicado en la Calle Real del mismo sector, se encuentra un sujeto de contextura delgada, de piel morena oscura, bajo de estatura y conocido en la barriada como KELVIN, vestido con una bermuda de color azul marino, una gorra blanca con morado, sin camisa y con un bolso tipo cartera, de los que usualmente se usan de lado en el cual guarda sustancias de drogas utilizadas para la Distribución en la zona motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar donde específicamente en uno de los callejones, avistamos a un ciudadano con las características aportadas por la ciudadana anteriormente mencionada, a quien procedimos a darle la voz de alto, acatando el mismo al llamado, procediendo a practicarle la respectiva Inspección Corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un ciudadano del Sector, quien quedo identificado como RAMON JOSE RIVERO BRACAMONTE…encontrando en el interior del bolso de color beige con marrón que portaba el ciudadano en mención, trece (13) envoltorios elaborados con papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga, solicitándole información a dicho ciudadano sobre los envoltorios en cuestión, no dando ningún tipo de información. Por lo que lo identificamos de la siguiente manera. KELVIN RAMON ECHARRY HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Distrito Capital, de 20 de edad, estado civil soltero de profesión u oficio albañil, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en La Calle Real de Mirabal, frente a la Dominicana, casa sin número, Catia La Mar…cédula de identidad numero V- 19.796.255…por tal circunstancia se le impusieron de sus Derechos Constitucionales…”

Al folio 7 de la causa original, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…se procedió a efectuar el respectivo pesaje de TRECE ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS CADA UNO DE ELLOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, arrojando un peso de 09 gramos; se deja constancia de haber practicado la prueba de narcotex, resultando la misma positiva; de igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje; un balance (sic) marca DIAMOND, modelo 500…”

Al folio 10 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RAMON JOSÉ RIVERO BRACAMONTE, quien entre otras cosas expuso:
“…El día de hoy me encontraba por la calle Real de Mirabal, cuando unos funcionarios del CICPC, me solicitaron que sirviera de testigo porque iban a revisar a un sujeto que se encontraba en el lugar, al momento en que lo revisaron le encontraron dentro de un bolso beige, 13 envoltorios de aluminio, con presunta droga, motivo por el cual me solicitaron que viniera a rendir declaración…”

Posteriormente, en fecha 27/06/2010 el ciudadano KELVIN RAMON ECHARRY HERNANDEZ, rinde declaración ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Yo soy consumidor de drogas, yo no vendo eso, lo que yo tenia era muy poquito me lo había regalado y era para consumirlo, lo que pasa que ellos pasaron primero y me vieron y luego pasaron y me sembraron la droga. Es todo…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado KELVIN RAMÓN ECHARRY HERNÁNDEZ, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial manifestó en su deposición que él se encontraba en la calle Real de Mirabal cuando unos funcionarios le pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en la revisión de un ciudadano que tenían detenido en uno de los callejones, siendo en ese momento que se efectuó la revisión.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KELVIN RAMÓN ECHARRY HERNÁNDEZ y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa sobre la investigación del testigo en el Consejo Nacional Electoral, para verificar cuantas veces el mismo ha sido testigos en procedimientos policiales, esta Alzada advierte que los Tribunales a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal dejaron de ser investigadores o instructores en las causas penales y, le corresponde a las partes del proceso, esto es, fiscal y defensa traer a los autos los medios de pruebas que sirvan tanto para demostrar la culpabilidad como la inculpabilidad de la persona a quien se le atribuye un hecho ilícito; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la defensa. Y así se decide.

Asimismo, se advierte que el ciudadano KELVIN RAMÓN ECHARRY HERNÁNDEZ al momento de rendir declaración ante el Juzgado de Control manifestó ser consumidor, por lo que se INSTA al Tribunal A quo a tramitar la práctica de los exámenes previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de determinar tal situación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 27/06/2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KELVIN RAMÓN ECHARRY HERNÁNDEZ y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.
2.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa del imputado KELVIN RAMÓN ECHARRY HERNÁNDEZ en su escrito de apelación, en relación a la investigación por parte de esta Alzada sobre el testigo que actuó en el procedimiento realizada en la presente causa.
3.- Se INSTA al Juzgado A quo a ordenar la práctica de los exámenes previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la persona del ciudadano KELVIN RAMÓN ECHARRY HERNÁNDEZ.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Comisario de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000301