REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 06 de Julio de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DANIEL JESÚS SOTO OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.780.092, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que les corresponda conocer del presente recurso de apelación que una vez realizadas (sic) todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existe elementos de convicción que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en el hecho, toda vez que existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como lo manifestado por un testigo, no existiendo ningún otro medio de prueba…Ciudadanos Magistrados, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…El Tribunal A quo incurrió en el grave error a (sic) convalidar la solicitud de la privativa de libertad en contra de mi defendida (sic). Así mismo en cuanto al ordinal (sic) 3 de la precitada norma es evidente que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto que se investiga…PETITORIO…Por todos fundamentos (sic) y argumentos anteriormente expuestos, es que SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conoce de la presente causa, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISION DICTADA en fecha 30 abril (sic) de 2010, mediante la cual decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la decisión dictada el (sic) Juzgado Cuarto (4) de Control de esta Circunscripción Judicial, que por demás inmotivada en derecho…”(Folios 1 al 4 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 20 al 26 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2010, pronunciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL JESÚS SOTO OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.780.092, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano DANIEL JESÚS SOTO OVALLES, fue tipificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29 de Abril de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 29 de Abril de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-095 COELLO JORGE…logramos avistar a un sujeto de tez morena, de estatura mediana, de contextura mediana, vestido pantalón (sic) jeans tipo bermuda de color azul y franela de color beige, a quien le di la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, con la finalidad de verificarlos…Le solicite al sujeto retenido preventivamente, la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada…solicite la colaboración a un ciudadano de nombre MARCANO ARGENIS…que nos sirviera de testigo…lográndose incautar en bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul con blanco, atado en su extremo con hilo de color gris, contentivo de veintitrés (23) envoltorios, elaborados en material sintético, desglosados de la siguiente manera once (11) envoltorios de color azul, atado en su extremo con un hilo de color gris y contentivo de un polvo de color blanco, de supuesta sustancia ilícita, seis (06) envoltorios de color azul con blanco, atado en su extremo con un hilo de color gris y contentivo de un polvo de color blanco de supuesta sustancia ilícita, seis (06) envoltorios de color verde con blanco, atado en su extremo con un hilo de color gris y contentivo de un polvo de color blanco, de supuesta sustancia ilícita. Siendo identificado el sujeto retenido preventivamente, según datos aportados por el mismo como SOTO OVALLES DANIEL JESUS…Luego en vista de la evidencia incautada, se hace presumir que este ciudadano retenido preventivamente, es autor o participe de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, de hoy 29-04-10, procedimos a practicarle la aprehensión…”(Folio 10 de la incidencia).

2.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 29 de Abril de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…Se trata de un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul con blanco, atado en su extremo con hilo de color gris, contentivo de veintitrés (23) envoltorios, elaborados en material sintético, desglosados de la siguiente manera once (11) envoltorios de color azul, atado en su extremo con un hilo de color gris y contentivo de un polvo de color blanco, de supuesta sustancia ilícita, seis (06) envoltorios de color azul con blanco, atado en su extremo con un hilo de color gris y contentivo de un polvo de color blanco, de supuesta sustancia ilícita, seis (06) envoltorios de color verde con blanco atado en su extremo con un hilo de color gris y contentivo de un polvo de color blanco de supuesta sustancia ilícita, que al ser pesados en una balanza electrónica marca Electronic Kitchen Scale, modelo SF-400, arrojo un peso bruto de seis gramos…”(Folio 11 de la incidencia).

3. Acta de Entrevista del ciudadano AREGENIS MARCANO, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 29 de Abril de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Vi a unos policías que se encontraban verificando a un ciudadano, donde presencie que al (sic) ciudadano tenía entre sus pertenencias una bolsa blanca con azul, donde (sic) presumía que es droga después los policías me solicitaron que los acompañara hasta su comando que se encuentra en Guaracarumbo luego de allí nos dirigimos a este despacho para rendir declaración de lo sucedido…” (Folio 13 de la incidencia).

En el presente caso consideran quienes aquí deciden, que no existe una congruencia entre lo señalado en el acta policial por los funcionarios aprehensores y lo expuesto por el testigo instrumental de la investigación, ya que el observador no es conteste con el procedimiento policial en cuanto al número exacto de envoltorios presuntamente incautado al imputado de autos, con lo cual ante esta insuficiencia probatoria no se encuentran acreditados los fundados elementos de convicción en contra del ciudadano DANIEL JESUS SOTO OVALLES.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

En consecuencia, al no existir otro medio probatorio que de certeza y verosimilitud a los señalamientos en contra del imputado y en razón que los existentes son insuficientes, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Abril de 2010, mediante la cual le decretó al ciudadano DANIEL JESUS SOTO OVALLES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Abril de 2010, mediante la cual le decretó al ciudadano DANIEL JESUS SOTO OVALLES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2010-000209
RM/NS/EL/greisy.-