REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL NRO. 88
CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 07 de Julio del año 2010
200° y 151°



PONENTE: DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-R-2009-000334
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-R-2009-000334


Corresponde a esta Sala Accidental Octogésima Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Dr. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su condición de defensor judicial, del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Vargas, de fecha 2 de Noviembre del año 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa en relación al Cese de la Medida de Privación Judicial prevista el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Accidental Observa:

I
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 16/10/09, el abogado en ejercicio Dr. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, presentó escrito de Apelación (folios 02 al 04 del cuaderno de apelación), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“….(omissis)….” yo, ELIO OMAR RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de civilmente hábil, portador de la cedula de identidad No. 13.540.089, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 98.590, actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano: JORDÁN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, según constan en las actas procesales que componen el presente expediente signado con el No. WPOI-P-2007-003032, nomenclatura de este despacho, ante usted, con la venia de estilo, ocurro para exponer: Estando dentro del lapso legal interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha: 02-10-2009, dictada por este tribunal, de conformidad con el articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual hago constar los particulares siguientes: De la Apelación de Autos. Articulo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley. (negritas por la defensa). Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha: 02-10-2009, en virtud del cual el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas, niega la solicitud interpuesta por la defensa en fecha: 24-09-2009, toda vez que según criterio del Tribunal Sexto de Juicio el proceso lo ha dilatado mi representado ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, en fecha 15-8-2007, no se contaba con los protocolos de autopsia de los hoy occisos en el expediente, consignándolos el ciudadano: VALERIO BECERRA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico el 12-03-2009, es decir, transcurrió 01 año y 07 meses para que los protocolos de autopsia constaran en el expediente y no por que los tema el Fiscal Tercero del Ministerio Publico en su despacho, sino que por el contrario reposaban en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.LCP.C) delegación La Guaira Estado Vargas y prueba de esta situación es el libro diario de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico cuando los recibe en fecha: 06-03- 2009. ¿a caso la audiencia preliminar se llevaría a cabo sin los protocolos de autopsia? APELO del mismo por cuanto se materializo el retardo procesal establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a mi representado ciudadano: JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por cuanto ha transcurrido en exceso los 02 años sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Publico, en franca violación a las garantías constitucionales que consagra como inviolables la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentados especialmente el lo que respecta al articulo 49 ordinal 1.Pido que se recapacite y que, en razón de la lógica jurídica y del mas sano juicio y, recurriendo a la sindéresis con la cual debe un juzgador discernir, se piense que tal pronunciamiento es ilógico y que no puede tener cabida así por así. Ratifico mi pedimento inicial de otorgar la libertad sin restricciones de mi representado ciudadano: JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, solicitado anteriormente, al rectificar en esta nueva instancia el pronunciamiento equivocado y errático del Tribunal Sexto de Juicio, del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas, en su decisión de fecha: 02-10-2009, por estar el mismo fundamentado en criterios erróneos, producto de no haber examinado como le correspondía hacerlo, los meritos del escrito interpuesto en fecha: 24-09-2009, no estoy equivocado cuando he etiquetado tales actuaciones como contrarias al debido proceso y violatorias de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a todo ciudadano en lo tocante a su libertad. Pido que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, como consecuencia de revocar el pronunciamiento del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas de fecha: 02-10-2009. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A.- Promuevo en este acto todos y cada uno de los folios y piezas que conforman la causa No. WPO1-P-2007-003032, nomenclatura del Tribunal Sexto de Juício del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas y solicito a esta digna Corte de Apelaciones oficie a dicho despacho a los fines de recabar el expediente promovido. B. - Promuevo en este acto el libro diario y el libro de recepción de correspondencia de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, para demostrar que en fecha: 06-03-2009, recibieron los protocolos de autopsia en la Fiscalia Segunda y solicito a esta digna Corte de Apelaciones oficie a dicho despacho a los fines de recabar el libro diario y el libro de recepción de correspondencia promovidos.


II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

A pesar de que el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 20 de Octubre del año 2009, libró boleta de emplazamiento a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada BEREMIG RODRIGUEZ, siendo acusado dicho emplazamiento en fecha el día 22 de Octubre del año 2009, no procedió a dar contestación al presente recurso de apelación, por lo que en fecha 3 de Octubre del año 2009, el referido Juzgado A quo, acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones Accidental Número 88.

III
DE LA RECURRIDA

En fecha 2 de Octubre del año 2009, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitió la decisión aquí recurrida, señalando entre algunos puntos lo siguiente:

“…omisis...” Este Tribunal para decidir observa: En fecha 15 de Agosto del año 2007, se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia para oir al imputado, mediante el cual se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida privativa de libertad, por la la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 424 del Código Penal.

En fecha 07-09-2007, el Ministerio Público solicitó audiencia de prorroga, celebrándose la misma el 24 de octubre de 2007, siendo acordada la misma por haberla solicitada en tiempo hábil, debiendo consignar el respectivo acto conclusivo el 14-09-2007.

En fecha 28-09-2007, el Ministerio Público, acusó formalmente al c¡udadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los .os 408 y 426 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408, en relación con el 80 y 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Barroso Darwin, Susbeth Barroso Miguel y Peñalver Lara Anthony.

En fecha 28-09-2007, se dicta auto en el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 26-10-2007.

En fecha 26-10-2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDÁN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.

En fecha 21-11-2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.

En fecha 12-12-2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.

En fecha 11-01-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ.
En fecha 27-02-008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud que el Tribunal segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal se encontraba de inventario, para el dia 08-02-2008
En fecha 05-03-2008,se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del ¡mputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así su defensor.
En fecha 28-03-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.
En fecha 25-04-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ.
En fecha 23-05-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.
En fecha 28-03-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.
En fecha 20-06-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así su defensor.
En fecha 16-07-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como la ausencia del representante del Ministerio Público y de su defensor.
En fecha 17-08-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud del nombramiento de la profesional del derecho Dra. Blanca Rivero corno defensora privada del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ.
En fecha 19-11-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtúd de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así su defensa.
En fecha 3-01-2009, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.
En fecha 15-04-2009, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ.
En fecha 06-05-2009, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ.
En fecha 27-05-2009, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ.
En fecha 15-06-2009, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud ausencia del representante del Ministerio Público.
En fecha 22-06-2009, en el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Control ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 426 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408, en relación con el 80 y 426 del Código Penal, en perjuicio de ciudadanos Susbeth Barroso Daiviin, Susbeth Barroso Miguel y Llver Lara Anthony.
En fecha 08-07-2009, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal .Sexto de Juicio.
En fecha 08-09-2009, se acordó fijar acto de Sorteo de Escabinos para el día 20-07-2009.
En fecha 20- 07-2009, se llevo a cabo el acto de sorteo de personas u participarán corno Escabinos.
En fecha 05-08-2009, se difiere el acto de Constitución de Tribunal en virtud de la ausencia del defensor privado Dr. ELIO RANGEL y de los ciudadanos seleccionados a participar como Escabinos.
En fecha 14-08-2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la ausencia del Representante del ministerio Público, del defensor privado Dr. ELIO RANGEL y de los ciudadanos seleccionados a participar como escabinos.
En fecha 25-09-2009, se difiere el acto para que el acusado de marras manifieste si desea ser juzgado por un Tribunal unipersonal o mixto en virtud de la ausencia del defensor privado Dr. ELIO RANGEL, así mismo se dejo constancia de la ausencia del acusado de autos.
Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el formal desenvolvimiento del juicio seguido al ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ; ya que han sido diecisiete (17), a criterio de este juzgador, un numero considerable de diferimientos imputables al acusado de autos, tal como se observa en la causa in comento.

En este mismo sentido, se evidencia de autos que en fecha 15-08- 2007, se dicto decisión, mediante la cual el Tribunal de Control le dictó al acusado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código o Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de y la sanción probable. A saber:”…(omisis)…” .Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JORDAN CABELLO DE LA CRUZ, se encuentra sindicado por la presunta de un hecho grave, como son los delitos HOMICIDIO CALIFICAO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 426 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO de FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el 80 y 426 del Código Penal, que acarrean una pena que en su límite superior de veinte (20) años de prisión.
En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia la constitución del Tribunal se valora igualmente la diligencia del Juzgado en prescindir del acto de Constitución del Tribunal Mixto después de dos convocatorias a un Tribunal Unipersonal, efectuándose una apertura, perdiéndose la continuidad, no lográndose hasta ahora la realización del Juicio Oral y Público por motivos ajenos al Órgano Jurisdiccional. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el limite para _la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo Nro. 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica: “…omisis…” en el presente caso, la dilación procesal que afecta la causa penal que se le sigue al acusado, es imputable al ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO de LA CRUZ, en buena y decidida medida, a La incomparecencia por parte del antes referido acusado por la falta del Traslado, lo cual puede probarse cuando el Tribunal de Control en fecha 02 de octubre de 2007, mediante acta, en la cual dejan constancia que el ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, no fue trasladado en fecha 28 de Septiembre del año 2007, por cuanto el mismo NO ACUDIO AL LLAMADO QUE REALIZARAN LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA EN HORAS DE LA MAÑANA, siendo todos los diferimientos por Ausencia del acusado de marras. De lo anteriormente observado y vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la defensa del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar SIN LUGAR, por cuanto se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposicion de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 15 de Agosto del año 2007. Y ASI SE DECIDE.

III
ANÁLISIS DE LA SALA

El Defensor Privado, abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, recurre de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Octubre del año 2009, el cual NEGÓ la solicitud de RETARDO PROCESAL.

En dicho recurso señaló el citado Defensor Privado, que dicho retardo procesal causa gravamen irreparable al ciudadano JORDAN ISAAC CABLLO DE LA CRUZ, quien se encuentra privado de su libertad desde hace mas de dos años; estimando el Juez en funciones de Juicio Circunscripcional que seguían conservando su vigor las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, del referido ciudadano.

De la lectura realizada al presente asunto se observa que:



En fecha 15 de Agosto del año 2007, se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, audiencia para oir al imputado, mediante el cual se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida privativa de libertad, por la la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 424 del Código Penal.

En fecha 07-09-2007, el Ministerio Público solicitó audiencia de prorroga, celebrándose la misma el 24 de octubre de 2007, siendo acordada la misma por haberla solicitada en tiempo hábil, debiendo consignar el respectivo acto conclusivo el 14-09-2007.

En fecha 28-09-2007, el Ministerio Público, acusó formalmente al c¡udadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los .os 408 y 426 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408, en relación con el 80 y 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Barroso Darwin, Susbeth Barroso Miguel y Peñalver Lara Anthony.

En fecha 28-09-2007, el Juzgado a Quo, dictó auto en el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 26-10-2007.

En fecha 26-10-2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDÁN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.

En fecha 21-11-2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.

En fecha 12-12-2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.

En fecha 11-01-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ.

En fecha 27-02-008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud que el Tribunal segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal se encontraba de inventario, para el dia 08-02-2008.

En fecha 05-03-2008,se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del ¡mputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así su defensor.

En fecha 28-03-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.

En fecha 25-04-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ.

En fecha 23-05-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.

En fecha 28-03-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.

En fecha 20-06-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así su defensor.

En fecha 16-07-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como la ausencia del representante del Ministerio Público y de su defensor.

En fecha 17-08-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud del nombramiento de la profesional del derecho Dra. Blanca Rivero corno defensora privada del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ.

En fecha 19-11-2008, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtúd de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así su defensa.

En fecha 3-01-2009, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, así como su defensor.

En fecha 15-04-2009, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ.

En fecha 06-05-2009, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ.

En fecha 27-05-2009, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ.

En fecha 15-06-2009, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud ausencia del representante del Ministerio Público.

En fecha 22-06-2009, en el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Control ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 426 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408, en relación con el 80 y 426 del Código Penal, en perjuicio de ciudadanos Susbeth Barroso Daiviin, Susbeth Barroso Miguel y Llver Lara Anthony.

En fecha 08-07-2009, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal .Sexto de Juicio.

En fecha 08-09-2009, se acordó fijar acto de Sorteo de Escabinos para el día 20-07-2009.

En fecha 20- 07-2009, se llevó a cabo el acto de sorteo de personas que participarán corno Escabinos.

En fecha 05-08-2009, se difirió el acto de Constitución de Tribunal en virtud de la ausencia del defensor privado Dr. ELIO RANGEL y de los ciudadanos seleccionados a participar como Escabinos.

En fecha 14-08-2009, se difirió el acto de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la ausencia del Representante del ministerio Público, del defensor privado Dr. ELIO RANGEL y de los ciudadanos seleccionados a participar como escabinos.

En fecha 25-09-2009, se difirió el acto para que el acusado de marras manifieste si desea ser juzgado por un Tribunal unipersonal o mixto en virtud de la ausencia del defensor privado Dr. ELIO RANGEL, así mismo se dejo constancia de la ausencia del acusado de autos.

En fecha 18 de Diciembre del año 2009, al momento de iniciar el Juicio Oral y Público, encontrándose constituido el Tribunal de Juicio, no pudo realzarse el mismo, en virtud de la falta de traslado del acusado JORDAN ISAC CABELLO DE LA CRUZ.

En fecha 15 de Enero del año 2009, al momento de iniciar el Juicio Oral y Público, encontrándose constituido el Tribunal de Juicio, no pudo realzarse el mismo, en virtud de la falta de traslado del acusado JORDAN ISAC CABELLO DE LA CRUZ, y a la ausencia del defensor privado Dr. ELIO RANGEL

En fecha 29 de Enero del año 2010, al momento de iniciar el Juicio Oral y Público, encontrándose constituido el Tribunal de Juicio, por cuanto comparecieron todas las partes, a excepción del defensor privado Dr. ELIO RANGEL.

En fecha 12 de Febrero del año 2010, al momento de iniciar el Juicio Oral y Público, encontrándose constituido el Tribunal de Juicio, por cuanto comparecieron todas las partes, a excepción del defensor privado Dr. ELIO RANGEL.

En fecha 24 de Marzo del año 2010, al momento de iniciar el Juicio Oral y Público, encontrándose constituido el Tribunal de Juicio, por cuanto comparecieron todas las partes, a excepción del defensor privado Dr. ELIO RANGEL.

En fecha 05 de Mayo del año 2010, al momento de iniciar el Juicio Oral y Público, encontrándose constituido el Tribunal de Juicio, por cuanto comparecieron todas las partes, a excepción de la fiscal segunda BEREMIG RODRIGUEZ y el Fiscal Tercero GUSTAVO LI CHANG.

En fecha 16 de Junio del año 2010, al momento de iniciar el Juicio Oral y Público, y una vez verificada la presencia de las partes, se encontraban ausentes nuevamente el abogado privado ELIO RANGEL, y el acusado de autos, no compareció por falta de traslado.

En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia la constitución del Tribunal, así como la diligencia del Juzgado en prescindir del acto de Constitución del Tribunal Mixto después de dos convocatorias a un Tribunal Unipersonal, efectuándose una apertura, no pudiendo ser realizada esta por la reiteradas incomparecencias en algunos casos del hoy recurrente, y en otras atribuibles al traslado del acusado.

Ahora bien, observa éste Órgano Colegiado que, el presente recurso de apelación es presentado contra una decisión que niega la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado.

A tal efecto, se permite ésta Instancia Superior, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual precisó lo siguiente:

“...omissis...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento: No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...omissis...”.- (subrayado y Negrillas del Tribunal)

Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 114, del 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:

“...omissis...El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado...Esta disposición normativa, estable el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual igualmente estaba prevista en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal. Ahora bien cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente....A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurriera el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo)...omissis...”.

En tal sentido, esta Instancia Superior, en armonía con las referidas jurisprudencias, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar si las causas de diferimiento son imputables al acusado o en su defecto, a su defensa, o bien al representante del Ministerio Público.

A tal efecto a pesar de que el abogado recurrente invoca el retardo en la presente causa, muchos de los diferimientos son atribuibles al propio abogado, sobre todo al momento de la apertura al Juicio Oral y Público, donde nunca presentó justificación alguna, ni mucho menos excusas al Tribunal, por sus reiteradas ausencias, de modo que este retardo de modo alguno le es imputable al órgano jurisdiccional, afirmación que se realiza una vez que esta Alzada hace la revisión del asunto en comento, toda vez que se evidencia que la solicitud de traslado a la sede del citado Tribunal de Juicio, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, así como la manifestación de voluntad del imputado a los fines realice su manifestación de voluntad, para que sea enjuiciado por Tribunal Unipersonal, y consecuente apertura al Juicio Oral y Público, produjo los siguientes resultados.

Diferimientos.

1. Tenemos las siguientes fechas: 26-10-2007; 21-11-2007; 12-12-2007, 11-01-2008; 27-02-2008; 05-03-2008; 28-03-2008; 25-04-2008; 23-05-2008; 20-06-2008, 16-07-2008; 17-08-2008; 19-11-2008; 3-01-2009; 15-04-2009; 06-05-2009; 27-05-2009; 15-06-2009; 22-06-2009; 08-07-2009; 08-09-2009; 20- 07-2009; 05-08-2009; 14-08-2009; 25-09-2009; 27 -11-2009; 18-12; 2010; 15-01-2010; 29-01-2010;12-02-2010;24 -03-2010;14-04-2010; 05-05-2010.

Todos estos diferimientos fueron en virtud de que no se hizo efectivo el traslado a la sede Tribunalicia, en algunos casos, en otros casos por la ausencia del propio recurrente, que como ya hemos mencionado, tan sólo dejó de asistir a diversos actos procesales de relevancia, sin que presentara ningún tipo de excusa, constatándose entre otras cosas, que en fecha 2 de Octubre del año 2007, se dejó constancia que el ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, no acudió al llamado que le realizaran los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y de Justicia, en horas de la mañana.

Así tenemos que del cómputo realizado, en quince oportunidades, fueron atribuibles al propio acusado, y once oportunidades procesales atribuibles a la defensa privada, siendo el mismo recurrente quien pretende aducir retardo procesal.

Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, atribuibles tanto al citado defensor privado, como al propio acusado, han colaborado con la prolongación en el tiempo de la medida de privación de libertad del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ; y ello generó sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, y en casos como estos la justicia no puede favorecer a quien así actúa. Y así se declara.

En cuanto a la otra circunstancia que debe analizarse, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de autos, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos conviene mencionar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212, del 14 de junio de 2005, en relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:

“…(omissis)…En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo_Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…(omissis)…”

Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia, de una acusación en contra del citado ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 426 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el artículo 80 y 426 del Código Penal, que contemplan penas que en su límite superior excede de 20 años. Observándose que son delitos graves y complejos, pues se encuentran en riesgo unos de los bienes jurídicos, mejor protegido por el Estado Venezolano, como lo es el Derecho a la Vida.

Es evidente que un delito como este, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino también teleológicamente, vale decir, la primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la mens legislativa y el valor amparado por la norma incriminadora, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir estos delitos, es el de proteger, la vida de nuestros ciudadanos, en su derecho a la vida misma, como hemos mencionado, propugnado por nuestra Carta Magna, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia de lo expuesto, y entendiendo esta alzada que el principio de presunción de inocencia y de libertad, son conquistas de la sociedad civilizada que debe ser defendida por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa entonces que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y alcance del proceso; sino que deben evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso que se le sigue.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que el retardo invocado por la defensa no le es imputable al Órgano Jurisdiccional, sino tanto al acusado como al propio defensor privado, y lo más ajustado a derecho, es que esta Sala Octogésima Octava Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, declara SIN LUGAR la apelación presentada por el Defensor Privado, abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Guaira, Estado Vargas, el día 2 de Octubre del año 2009, mediante la cual niega la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Esta Sala Octogésima Octava Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Declara SIN LUGAR la apelación presentada por el Defensor Privado, abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Guaira, Estado Vargas, el día 2 de Octubre del año 2009, mediante la cual niega la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todas las circunstancias anteriormente mencionadas, atribuibles tanto al citado defensor privado, como al propio acusado, han colaborado con la prolongación en el tiempo de la medida de privación de libertad del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ; y ello generó sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, y en casos como estos la justicia no puede favorecer a quien así actúa; además, los delitos por los cuales se le acusa al ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, son delitos contra las personas, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el artículo 80 y 426 del Código Penal, que contemplan penas que en su límite superior pudieren exceder de 20 años de prisión, observándose que son delitos graves y complejos, pues se encuentran en riesgo unos de los bienes jurídicos, mejor protegido por el Estado Venezolano, como lo es el Derecho a la Vida. Y así se declara.
Regístrese, publíquese, Diarícese y remítase el presente asunto al Tribunal de Origen. Cúmplase.

El Juez Presidente
(Ponente)

Rodolfo Romero Zambrano.

La Juez La Juez


Liliam Fabiola Uzcategui Yuko Horiuchi Yamashita

La Secretaria

Abg. Belitza Marcano Martinez.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

Abg. Belitza Marcano Martinez

RRZ/LFU/YOY/FG
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-R-2009-000334

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL NRO. 88
CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, de Julio del año 2010
200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACION.
SE HACE SABER:

Al Defensor Privado ELIO OMAR RANGER TROCELL, en su condición de defensor del ciudadano JORDAAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, que esta Sala Accidental Octogésima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en esta misma fecha dictó decisión en la causa seguida a su defendido, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: …(omisis)… UNICO: Declara SIN LUGAR la apelación presentada por el Defensor Privado, abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Guaira, Estado Vargas, el día 2 de Octubre del año 2009, mediante la cual niega la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todas las circunstancias anteriormente mencionadas, atribuibles tanto al citado defensor privado, como al propio acusado, han colaborado con la prolongación en el tiempo de la medida de privación de libertad del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ; y ello generó sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, y en casos como estos la justicia no puede favorecer a quien así actúa; además, los delitos por los cuales se le acusa al ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, son delitos contra las personas, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el artículo 80 y 426 del Código Penal, que contemplan penas que en su límite superior pudieren exceder de 20 años de prisión, observándose que son delitos graves y complejos, pues se encuentran en riesgo unos de los bienes jurídicos, mejor protegido por el Estado Venezolano, como lo es el Derecho a la Vida. Y así se declara….”

Notificación que se la hace a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO

FIRMA:___________________FECHA:_______________HORA:__________.

DIRECCIÓN PROCESAL: Sector Desague de Mamo, Calle Carite, Quinta Charo, Catia La Mar, Estado Vargas.

RRZ/LFU/YOY/FG
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-R-2009-000334