REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 07 de Julio de 2010
200º y 151°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado YONDER RAFAEL GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.562.874, venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 21-02-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Franklin González (v) y de Graciela Pérez (v), residenciado en Catia La Mar, bloque 2, piso 4, apartamento 7, Playa Grande, al frente de Cactus Pizza, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al imputado, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano YONDER RAFAEL GONZALEZ PÉREZ, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, solicité se decretara la Libertad sin restricciones, en virtud que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal para estimar que mi defendido tenga responsabilidad en el delito que imputa el Ministerio Público, a saber, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…Dicha impugnación la fundamento en el hecho que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales. Los funcionarios actuantes al momento de detener a mi defendido le realizaron una revisión corporal y durante la misma no se hicieron acompañar de testigos que corroboraran lo que señalan en el acta policial, que supuestamente, le incautaron entre su vestimenta un teléfono celular y un cuchillo. A esto se suma que en el expediente procesal no consta acto alguno mediante el cual la víctima señalara o reconociera a mi defendido, como la persona que momentos antes le habría sustraído el teléfono celular…En función de lo antes descrito, quiero significar que el procedimiento de los funcionarios policiales aprehensores no constituye plena prueba sobre la culpabilidad de mi defendido en el delito de ROBO AGRAVADO, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por no estar acreditada el acta policial por testimoniales que avalen el dicho de los funcionarios actuantes…resulta extraño el hecho de que si la aprehensión de mi defendido ocurrió durante el día, EN UNA UNIDAD EN TRANSPORTE COLECTIVO, con la presencia de varias personas, los funcionarios aprehensores no se hicieron de dos testigos, que pudieran corroborar el procedimiento policial, no haciendo uso de la facultad coercitiva que les impone el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal…Tal como se observa en el presente caso, el Juez de Control fundamentó su decisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por ésta defensa, por cuanto lo único solicitado por quien suscribe era la libertad sin restricciones durante la investigación, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, en atención a que la única prueba en contra de mi defendido se centra en un acta la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano YONDER RAFAEL GONZALEZ PÉREZ, sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (sic), con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por cuanto como ya se indicó no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales, a lo que se suma el hecho que en el expediente procesal no consta acto alguno mediante el cual la víctima señalara o reconociera a mi defendido, como la persona que momentos antes le habría sustraído el teléfono celular…Con la Medida de Coerción Personal, decretada en contra del ciudadano YONDER RAFAEL GONZALEZ PÉREZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarlas, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensa, se desprende que se fundamenta en su inconformidad con la decisión dictada por este honorable Tribunal en fecha 20-05-10, en la cual le es decretada la Medida Privativa de Libertad en contra de su patrocinado, el ciudadano YONDER RAFAEL GONZALEZ PÉREZ, identificada a las actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que no constan en las actuaciones policiales fundados elementos de convicción procesal para estimar que su defendido tenga responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, así como tampoco existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores…del análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad de Ley y que servirán e ilustrarán en su oportunidad procesal al ciudadano Juez de Juicio al momento de fundamentar su sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado en vista a las pruebas ofrecidas, evacuadas y valoradas conforme a la Ley…en cuanto a las presuntas irregularidades cometidas en la actuación del órgano aprehensor; en este caso la Policía del Estado Vargas, esta Representación Fiscal observa que el presente procedimiento fue efectuado por los funcionarios actuantes cumpliendo las normas pautadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar en ningún momento los derechos del imputado, y de ello deja constancia el Tribunal de Control que conoce del asunto, al darle pleno valor a las actas presentadas al momento en la audiencia oral de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin declarar la nulidad total ni parcial de las mismas, por lo cual esta Representación razona y así lo estima pertinente que no existió ninguna irregularidad en cuanto a la aprehensión del imputado, así como tampoco le fueron en ningún momento conculcados sus derechos procesales ni constitucionales, tal como lo alega la respetada defensa en el recurso interpuesto por el mismo, motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como partícipe de la comisión de un delito de acción pública por lo cual, dentro de los formalismos de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales motivo por el cual interviene legal y oportunamente el órgano policial y lo pone a disposición de esta Representación Fiscal para posteriormente dentro del lapso de ley ponerlo a la disposición del Tribunal; celebrándose así la Audiencia para Oír al imputado, con los resultados ya señalados…Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso haciendo énfasis y transcribiendo jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la falta de testigos en los procedimientos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también invoca doctrina vinculadas a la presunción de inocencia, alega que la medida privativa de libertad viola los derechos y garantías procesales de su defendido…Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado YONDER RAFAEL GONZALEZ PEREZ, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por el honorable Juzgador de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad por lo que sorprende a esta Representación Fiscal el por qué el defensor hace alusiones a una decisión de nuestro máximo Tribunal referida al dicho solo de funcionarios policiales actuantes por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva…igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional como lo es el DERECHO DE PROPIEDAD, así como también el bien jurídico de la libertad personal de la víctima…la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado YONDER RAFAEL GONZÁLEZ PEREZ, se encuentra totalmente ajustada a Derecho en toda y cada una de sus partes, pues las actuaciones cursantes en autos indican que ciertamente se ha cometido uno de los Delitos Contra La Propiedad precalificado jurídicamente en la audiencia oral para oír al imputado ante este Tribunal en fecha 20-05-10, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo (SIC) 458 del Código Penal en agravio de la adolescente EDJLO, de 17 años de edad, señalándose además serios y fundados elementos de convicción que incriminan al ciudadano antes mencionado como autor de los hechos investigados…Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del hoy imputado YONDER RAFAEL GONZÁLEZ PÉREZ, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, por cuanto las diligencias iniciales de investigación que cursan en autos indican que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita, serios y fundados elementos de convicción en contra del imputado, sumando ello a la posible pena corporal a imponerle, la magnitud del daño causado y la posibilidad de que el imputado interfiera e influya en los testigos y la víctima…que el auto fundado y aludido señala claramente los elementos que estimó suficientes para Decretar la Privación Judicial, desprendiéndose asimismo, que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la referida decisión, siendo la misma apegada al Derecho, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que vulneró el derecho de propiedad, la libertad individual y puso en riesgo la integridad física de la adolescente EDJLO, de 17 años de edad, bienes jurídicos estos tutelado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (sic), por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas sea confirmado en su totalidad dicho pronunciamiento, declarando SIN LUGAR la Apelación presentada por la respetada defensa…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano YONDER RAFAEL GONZALEZ PEREZ fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18/05/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 9 y 10 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Dirección de Investigaciones de fecha 18/05/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde del día de hoy martes 18-05-10, cuando nos dispusimos a realizar un recorrido en las cercanías de dicho puente, observé a una ciudadana que nos hacía señas bastante desesperada, por lo que al acercarnos la misma (quien posteriormente quedó identificada como: LOEDJ, de 17 años de edad, V-21.191.477), nos manifestó que momentos antes fue objeto de robo por parte de un sujeto que la despojó de su teléfono celular, esto bajo amenazas con un cuchillo, la misma se encontraba igualmente en compañía de una ciudadana que posteriormente quedó identificada como: OROPEZA BLANCO AMARILIS JOSEFINA, de 36 años de edad, V.- 11.061.791; por lo que de inmediato nos dirigimos hacía la otra vía que conduce a la estación de servicios Tacagua, siendo informados por varios transeúntes de que el sujeto en cuestión se dirigía hacía la avenida el ejercito, por lo que seguimos esa ruta avistando a un sujeto de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura vestido con un pantalón tipo blue jeans y chemis con franjas de distintos colores, quien iba corriendo hacía el Centro Comercial Conquistador, por lo que nos dirigimos a bordo de la unidad tipo moto, por la otra calle (parte posterior del referido centro comercial), logrando retener preventivamente a este sujeto…identificándonos como funcionarios policiales, al tiempo que el Oficial Pérez Eduardo, le realizó una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, previa solicitud de la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas, logrando incautarle dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GTM2310, de color azul y gris, serial: RT4SA70574Z, con su batería serial: LC3SA30CS/1-B, con un chip marca DIGITEL, serial: 89580 20902 18145 3881F, de igual manera se le incautó un (01) arma blanca, tipo cuchillo con una inscripción en la hoja donde se lee: “CHEF”, la cacha de madera color marrón (presenta partidura en la punta de la hoja), siendo identificado este sujeto, como: GONZALEZ PEREZ YONDER RAFAEL, de 22 años de edad, V.-20.562.874, residenciado en los bloque nuevos de Playa Grande, bloque 02, piso 02, parroquia Catia La Mar, procediendo entonces a trasladar a este ciudadano retenido hasta la sede de la Unidad Motorizada…seguidamente se presentó la adolescente antes mencionada, quien señaló al ciudadano retenido como el mismo que momentos antes bajo amenazas con un cuchillo, la despojó de su teléfono celular, asimismo reconoció el teléfono celular incautado como de su propiedad…”

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la adolescente LOEDJ, quien entre otras cosas manifestó:
“…el día de hoy 18-05-2010, como a las 03:15 horas de la tarde, iba de playa grande (sic) hacia Catia La Mar, me baje del autobus en la esquina del vivero, para ir a la academia AFONSO VELASQUE, cuando estaba frente a la academia, toque el timbre, sentí que me halaron el cabello y me tumbaron al piso, cuando caí al piso vi que era un muchacho de piel clara, estatura baja, de contextura delgada, vestido con una chemis de raya y un pantalón azul, tenía un cuchillo en la mano, me dijo que donde estaba el teléfono, que si no me iba a pasar el cuchillo por el cuello, comenzó a manosearme, buscando el teléfono, mi mamá que estaba conmigo estaba tratando de quitármelo de encima pero no podía, él me volteo rústicamente y me quitó el teléfono que tenía metido en el bolsillo de atrás del pantalón, después que me lo quito salió corriendo, comencé a gritarle junto con mi mamá, en eso vi a unos motorizados de la policía, les dije lo que paso y ellos salieron a buscarlo, pero yo salí corriendo con mi mamá para poder decirle quien era si lo agarraban, corrimos hasta el conquistador, allí un policía me dijo que lo estaban buscando, luego me dijeron que lo consiguieron que me fueron (sic) con ellos para poner la denuncia…”

Al folio 12 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana OROPEZA BLANCO AMARILIS JOSEFINA, quien entre otras cosas manifestó:
“…hoy 18-05-2010 como a las 03:30 horas de la tarde, iba con mi hija, de playa grande (sic) hacia Catia La Mar, nos bajamos del autobus en la esquina del vivero, para ir a la academia ALFONZO VELASQUE para que mi hija viera clases de baile, cuando estábamos frente a la academia, que mi hija toco el timbre, vi que un muchacho de blanco, bajito, flaco, tenía puesto una chemis de raya y un pantalón azul, tenía un cuchillo en la mano, y agarro a mi hija por el cabello la lanzo al piso y luego le dijo donde estaba el teléfono, que si no le iba a pasar el cuchillo por el cuello, comencé a gritar pero nadie llegaba, él muchacho comenzó a tocarla, me imagino que buscando el teléfono, trate de quitárselo de encima halándolo por la camisa pero nada no podía, luego la volteo fuertemente y le quito el teléfono que tenía metido en el bolsillo de atrás del pantalón, después salió corriendo, comenzamos a gritar, en eso vimos a unos motorizados de la policía, mi hija le contó lo que paso y ellos salieron a buscarlo, salimos corriendo para que mi hija le pudiera decir a los policías quien era si lo agarraban, corrimos hasta el conquistador, allí un policía le dijo a mi hija que lo estaban buscando, después nos dijeron que lo consiguieron que debíamos ir con ellos para poner la denuncia…”

Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es el de ROBO AGRAVADO, cursante en la presente incidencia es el acta policial realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que al leer las declaraciones de las víctimas del hecho ilícito, se advierte que éstas no presenciaron el momento en que el ciudadano YONDER RAFAEL GONZALEZ PEREZ fue efectivamente aprehendido, así como el hecho de que se le haya incautado el objeto robado, aunado a que las víctimas no vieron al aprehendido, por tanto no se puede establecer en este momento procesal si se trata de la misma persona; razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que en este momento procesal no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del hoy imputado en el ilícito atribuido por el Ministerio Público; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 20/05/2010, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad del ciudadano YONDER RAFAEL GONZALEZ PEREZ y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD INMEDIATA, por no encontrarse satisfecho en numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 20/05/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YONDER RAFAEL GONZALEZ PEREZ y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítanse anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO


Causa Nº WP01-R-2010-000250