ACCIDENTAL “D”
JUEZA PONENTE: ANABEL HERNANDEZ ROBLES
Expediente N° AB42-X-2009-000043

En fecha 28 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 740 de fecha 16 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad e indemnización por daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano JORGE BALI RAHBE, titular de la cédula de identidad N° 12.156.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.690, actuando en su propio nombre y representación contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MATURIN DEL ESTADO MÓNAGAS (hoy Municipio Maturín Del Estado Monagas) y los ciudadanos GLORIA MARGARITA CARABALLO DE ARASME, VILMA ROSA ARASME CARABALLO, PEDRO JOSÉ ARASME CARABALLO, JOSÉ DAVID ARASME CARABALLO Y DEUDELIS ARASME DE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.776.428, 8.367.994, 8.371.043, 10.308.122 y 9.286.289, respectivamente, respecto de una presunta segunda venta de un terreno ejidal.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a los fines de la apelación interpuesta, por el ciudadano Jorge Bali Rahbe, contra la dictada por el referido Juzgado, que declaró la reposición de la causa al estado de que se nombre nuevo defensor judicial de los demandados Gloria Margarita Caraballo De Arasme, Vilma Rosa Arasme Caraballo, Pedro José Arasme Caraballo, José David Arasme Caraballo y Deudelis Arasme De López y anuló el nombramiento del abogado Alberto Sorate, como defensor judicial.

Previa distribución de la causa, en fecha 12 de marzo de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.

En fecha 14 de mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual determinó su competencia y declaró improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, improcedente la medida cautelar innominada, sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la reposición decretada en fecha 19 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

El 19 de mayo de 2008, el abogado Jorge Bali Rahbe , titular de la cédula de identidad N° 12.156.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.690, actuando en su propio nombre y representación, solicitó tres (3) juegos copias certificadas de la decisión dictada por la Corte Segunda Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, fueron acordadas la expedición de las copias certificadas solicitadas.

En fecha 13 de enero de 2009, el abogado Jorge Bali Rahbe , titular de la cédula de identidad N° 12.156.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.690, actuando en su propio nombre y representación, consignó copia certificada del recurso de revisión interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1898, dictada en fecha 1º de diciembre de 2008, mediante la cual declaró “(…) HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N°2008-00785 dictada el 14 de mayo de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” por lo que, en consecuencia, se anuló dicha decisión y “se orden[ó] a la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo dictar nueva sentencia en atención al presente fallo”.

En fecha 16 de marzo de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 09-0173 de fecha 09 de marzo de 2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se informó a esta Corte de las decisiones dictadas en fecha 1º de diciembre de 2008 y 11 de febrero de 2009, tomada en dicha Sala, remitiendo copia certificadas de las mismas.

En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del “(…) conocer de la causa signada bajo el Nº AP42-R-2007-000270, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JORGE BALI RAHBE contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (hoy Municipio Maturín del Estado Monagas) y los ciudadanos GLORIA MARGARITA CARABALLO DE ARASME, VILMA ROSA ARASME CARABALLO, PEDRO JOSÉ ARASME CARABALLO, JOSÉ DAVID ARASME CARABALLO y DEUDELIS ARASME DE LÓPEZ, quienes celebraron contrato de compra venta el 1º de noviembre de 1996, sobre una parcela de terreno de origen ejidal; correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que se nombre nuevo defensor ad litem de los demandados: Caraballo de Arasme Gloria, Arasme Caraballo Vilma, Arasme Caraballo Pedro José, Arasme Caraballo José David y Arasme de López Deudelis; y anuló el nombramiento del defensor ad litem efectuado en fecha 10 de agosto de 2000. Este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2008, declarando improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el ciudadano Jorge Bali Rahbe, sin lugar el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la reposición ordenada mediante sentencia del 19 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Siendo el caso, que el referido ciudadano solicitó la revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión dictada por esta Corte, declarando dicha Sala en fecha 1º de diciembre de 2008, HA LUGAR la revisión y como consecuencia de ello, ANULÓ el fallo dictado por esta Corte y ORDENÓ a este Tribunal, ‘dictar nueva sentencia en atención al presente fallo’ ahora bien, evidenciándose la manifestación de opinión contenida en la sentencia N° 2008-00785 de fecha 14 de mayo de 2008 dictada por esta Corte, que riela a los folios quinientos diez (510) al quinientos cuarenta (549) del expediente judicial, suscrita por mi persona, lo cual se subsume en lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de las razones expuestas, me inhibo de conocer la causa que este Órgano Jurisdiccional tramita en el presente expediente (…)”.
Asimismo en fecha 17 de noviembre de 2009, vista la inhibición planteada en fecha 28 de octubre de 2009, del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la convocatoria de las Jueza Suplente, designadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Oficio Nº TPE-09-0552, de fecha 1º de octubre de 2009, a fin de conocer las inhibiciones planteadas por los Jueces integrantes de la referida Corte.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2010, fue constituida la Corte Segunda Accidental “D” de lo Contencioso Administrativo, conformada por las ciudadanas Juezas Anabel Hernández Robles, Presidenta; Sorisbel Araujo, Vicepresidenta; Grisell de los Ángeles López Quintero, Jueza; abocándose esta Corte al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, designándose ponente a la ciudadana Jueza Presidenta Anabel Hernández Robles, para que decida la inhibición planteada.
Por auto de esa misma fecha, en se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Anabel Hernández Robles, en su condición de Jueza Presidenta de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
I
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde a la Presidencia de esta Corte, decidir la inhibición presentada por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”


Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior corresponde a la Jueza Presidenta de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 55 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, decidir la inhibición presentada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Determinado lo anterior se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la inhibición fue declarada mediante acta de fecha 28 de octubre de 2009, por el abogado Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo manifestando lo siguiente:
“(…) declaro tengo imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el Nº AP42-R-2007-000270, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JORGE BALI RAHBE contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (hoy Municipio Maturín del Estado Monagas) y los ciudadanos GLORIA MARGARITA CARABALLO DE ARASME, VILMA ROSA ARASME CARABALLO, PEDRO JOSÉ ARASME CARABALLO, JOSÉ DAVID ARASME CARABALLO y DEUDELIS ARASME DE LÓPEZ, quienes celebraron contrato de compra venta el 1º de noviembre de 1996, sobre una parcela de terreno de origen ejidal; correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 19 de enero de 2006, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que se nombre nuevo defensor ad litem de los demandados: Caraballo de Arasme Gloria, Arasme Caraballo Vilma, Arasme Caraballo Pedro José, Arasme Caraballo José David y Arasme de López Deudelis; y anuló el nombramiento del defensor ad litem efectuado en fecha 10 de agosto de 2000. Este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2008, declarando improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el ciudadano Jorge Bali Rahbe, sin lugar el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la reposición ordenada mediante sentencia del 19 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Siendo el caso, que el referido ciudadano solicitó la revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión dictada por esta Corte, declarando dicha Sala en fecha 1º de diciembre de 2008, HA LUGAR la revisión y como consecuencia de ello, ANULÓ el fallo dictado por esta Corte y ORDENÓ a este Tribunal, ‘dictar nueva sentencia en atención al presente fallo’ ahora bien, evidenciándose la manifestación de opinión contenida en la sentencia N° 2008-00785 de fecha 14 de mayo de 2008 dictada por esta Corte, que riela a los folios quinientos diez (510) al quinientos cuarenta (549) del expediente judicial, suscrita por mi persona, lo cual se subsume en lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de las razones expuestas, me inhibo de conocer la causa que este Órgano Jurisdiccional tramita en el presente expediente (…)”

Así las cosas, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Asimismo, el numeral 5 del artículo 42 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en similares términos señaló lo que a continuación se indica:
“Artículo 42. Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

Es de observar que, el Juez inhibido señaló expresamente en el acta de inhibición, que en decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de mayo de 2008, la cual corre inserta a los folios quinientos diez (510) al quinientos cuarenta y nueve (549) de la segunda pieza del expediente judicial, manifestó opinión en las solicitudes de medidas cautelares declarándolas improcedentes, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jorge Bali Rahbe, y confirmó la reposición ordenada mediante sentencia del 19 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Siendo el caso que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 1898 de fecha 1º de diciembre de 2008 y su aclaratoria N° 96 del 11 de febrero de 2009; mediante el cual declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia 2000-00785 dictada el 14 de mayo de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se anula dicha decisión y a la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo dictar nueva sentencia en atención al presente fallo”. Así vistas las circunstancias señaladas precedentemente, se considera que el Juez inhibido se encuentra incurso en la causal que fundamenta su inhibición, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la imparcialidad objetiva del mismo, como garantía fundamental en la administración de justicia en un estado social de derecho podría ponerse en entredicho, al haber asumido postura en el thema decidendum de la presente causa. Asimismo resulta oportuno citar la noción de juez natural la cual ha sido ampliamente desarrollada y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual se estableció:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Corte)”.

En consecuencia, todo lo antes expuesto, conduce forzosamente declarar con lugar la inhibición formulada por el ciudadano Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Alejandro Soto Villasmil. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá una vez realizados los trámites correspondientes, decidir sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad e indemnización por daños y perjuicios ejercido.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas la Jueza Presidenta de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil.
2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en fecha 28 de octubre de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,


GLENDA LISBETH COLMENARES GUERRERO

Exp. Nº AB42-X-2009-000043
En fecha Quince ( 15 ) de julio de dos mil diez (2010), siendo la (s) 9:40de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-00019.

La Secretaria Accidental,