JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000064
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza, daños y perjuicios incoada conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el Abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.657, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), contra las sociedades mercantiles UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, quedando anotada bajo el Nº 7, Tomo 14-A, y la última modificación estatutaria fue inscrita ante esa misma Oficina de Registro en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 32-A, y autorizada por la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 111 el 29 de octubre de 1993 y la Sociedad Mercantil AA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., domiciliada en la ciudad Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de julio de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 37-A.
En fecha 03 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 07 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2010, el Abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), consignó escrito mediante el cual reformó el libelo de demanda interpuesto en fecha 27 de julio de 2009.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA, DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 27 de julio de 2009, el Abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), interpuso demanda de ejecución de fianza, daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar contra las sociedades mercantiles AA Construcciones y Servicios, C.A., y Universal de Seguros, C.A., la cual fue reformada en fecha 14 de junio de 2010, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Relató, que en fecha 29 de abril de 2007, se dio inicio con la respectiva publicación en prensa del proceso de contratación general para la culminación del Colector Interceptor Oeste de Las Tejerías, Estado Aragua, la cual le fue adjudicada a la sociedad mercantil AA Construcciones y Servicios, C.A.
Que, en fecha 07 de septiembre de 2007, las sociedades mercantiles Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN) y AA Construcciones y Servicios, C.A., suscribieron el contrato de obra distinguido con el Nº GPSRTUY-14-2007, por un monto de “DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F 2.465.622,97)”.
Adujo, que con el fin de dar cumplimiento al Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096 del 16 de septiembre de 1996, la sociedad mercantil AA Construcciones y Servicios, C.A., otorgó a HIDROVEN, fianza de fiel cumplimiento, fianza de anticipo y fianza de daños a terceros, identificadas con los números 06-16-2009110, 06-16-2009111 y 06-16-2009112 respectivamente, las cuales fueron contratadas con la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.
Expresó, que la fianza de fiel cumplimiento, que fue identificada con el Nº 06-16-2009110, es equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de la oferta, es decir, doscientos cinco mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F 205.639,95); la fianza de anticipo signada bajo el Nº 06-16-2009111, equivalente al monto del cincuenta por ciento (50%) total de la oferta, corresponde a un millón veintiocho mil ciento noventa y nueve bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F 1.028.199,74); por último la fianza de daños a terceros identificada con el Nº 06-16-2009112, por un monto de ciento dos mil ochocientos diecinueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. F 102.819,97).
Indico, que la obra se inició el 10 de septiembre de 2007, luego del otorgamiento de la fianza de anticipo y el plazo para la ejecución de la misma fue previsto por seis (6) meses, quedando tentativamente la fecha de terminación para el 10 de marzo de 2008.
Agregó, que el “…14 de noviembre de 2007, LA CONTRATISTA procedió a cerrar la vía por el inicio de los trabajos de demolición y la comunidad y los representantes del Consejo Comunal solicitaron que las actividades se iniciaran en enero de 2008, debido a la proximidad del proceso electoral, factores de seguridad y la incidencia negativa en la venta de productos de la época navideña. Todo esto se evidencia de Acta de Paralización de fecha 28 de noviembre de 2007 (…) en donde los representantes de HIDROVEN y LA CONTRATISTA, proceden a efectuar el acto de paralización de los trabajos…”.
Que, en fecha 07 de enero de 2008 se dio inicio a la obra y hasta el 22 de septiembre de 2008, la cual tuvo un avance físico de 5,11% y un avance financiero de 0%, tomando en cuenta que a partir del 11 de agosto de 2008, la obra se paralizó por falta de pago a los trabajadores.
Expuso, que el 03 de abril de 2008, se realizó un informe de la obra, en el que se determinó que habiendo transcurrido un noventa por ciento (90%) del tiempo de ejecución, es decir, 5,5 meses y el monto ejecutado fue de Bs.F 5.636, 48.
Que, “…El 09 de octubre de 2008, el Presidente de HIDROVEN dirigió comunicación Nº 00359 a LA CONTRATISTA, QUE SE ACOMPAÑA MARCADA CON LA LETRA ‘K’ mediante la cual se decidió la RESCISIÓN UNILATERAL del contrato, en virtud de los incumplimientos antes señalados, los cuales se subsumieron en el artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (…) La decisión en referencia no pudo ser notificada personalmente a la empresa Contratista, circunstancia por la cual fue publicada en los Diarios Panorama y Ultimas Noticias …”.
Señaló, que en fecha 13 de marzo de 2009, su representada envió oficio Nº 017 a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., el cual fue recibido el 17 de marzo de 2009, por la empresa, por medio del mencionado oficio “…se puso en mora a la Compañía Aseguradora, para que ésta, en el termino (sic) de treinta (30) días hábiles siguientes de dicha fecha, diere respuesta a dicho pedimento o diere cumplimiento a las Fianzas otorgadas en las proporciones correspondientes…”.
Que, en virtud que transcurrieron treinta (30) días hábiles la obligación de la sociedad mercantil aseguradora, “…se hizo liquida y exigible, siendo la principal consecuencia del incumplimiento o contravención al pago de la obligación principal, la responsabilidad también de los daños y perjuicios que tal incumplimiento produjo en la esfera patrimonial de mi representada…”.
Estimó, que la mencionada fiadora solidaria es deudora de las siguientes cantidades: Bs.F 814.954,49 por concepto de ejecución de fianza de anticipo; Bs.F 193.036,24 por concepto de ejecución de fianza de fiel cumplimiento; Bs.F. 314.776,05 por concepto de corrección monetaria del capital adeudado desde mayo de 2009 hasta la fecha de la presentación de la reforma de la demanda; por concepto de dos (2) meses de intereses moratorios correspondientes a los meses mayo y junio de 2009; para un total de “UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.F. 1.453.805,57) que equivale a 22.366,23 Unidades Tributarias…”.
Fundamentó su solicitud en los artículos 108 y 547 del Código de Comercio, y en los artículos 1.133, 1.160, 1.221, 1.264, 1.265, 1.269, 1.271, 1.273, 1.277, 1.737 y 1.738 del Código Civil, así como los artículos 192 literal c, 193 y 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Pública, por último el artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Expresó, que “…El caso objeto de autos trata de una medida cuya pretensión procesal es el pago de una cantidad de dinero que se debe a mi representada por concepto de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento que Universal de Seguros otorgó a AA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. para garantizar obligaciones del contrato de obra, que ésta última asumió con HIDROVEN, quedando Universal de Seguros comprometida como deudora solidaria y principal pagadora frente a HIDROVEN por lo que respecta a los anticipos no amortizados y el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato”.
Solicitó, que para garantizar las resultas del juicio se decrete medida típica cautelar de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero pertenecientes a las codemandadas Universal de Seguros, C.A. y A.A. Proyectos y Construcciones, C.A. por las siguientes cantidades: “…Si se trata de bienes muebles de las codemandadas, pido que el embargo alcance el doble de la cantidad demanda mas (sic) las costas procesales, esto, es, DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 2.907.611,15), que es el doble de lo demandado, mas (sic) las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) sobre el monto demando, es decir CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CONSESENTA (sic) Y SIETE CENTIMOS (sic) (BsF. 436.141,67) totalizando dicho embargo la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (BsF.3.343.752,82)…”.
Igualmente, solicitó que si el embargo versare sobre cantidades de dinero que este alcance “…el monto de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (BsF. 1.889.947,25)…”
Por último, expuso que, “…A los fines de se decrete la medida de embargo solicitada, hago valer el fumus boni iuris que se desprende de los documentos acompañados a la demanda en los que se evidencia la existencia de una relación contractual de derecho público como lo es la obra pública No. No. (sic) GPSRTUY-14-2007, cuyo cumplimiento fue respaldado por las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento objeto del presente juicio, las diversas comunicaciones y oficios que cursan en autos, así como los informes del Ingeniero Inspector, quien da fe de los avances de obra y calidad de la ejecución de conformidad con la Ley de Ingeniería, Las Condiciones Generales de Contratación de Obras e incluso la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y finalmente los oficios que fueron acompañados a la demanda identificados con los Nos. 171, S/N y 017 de fechas 16/12/08; 25/02/09 y 13/03/09, la misiva de respuesta que produjo Universal de Seguros, C.A. de fecha 02/03/09 en la que solicitó recaudos para dar respuesta a la petición que le fuere formulada…”.
Que, la Sociedad Mercantil Universal de Seguros “…adeuda por concepto de Fianzas de Anticipo no Amortizado y Fiel Cumplimiento, la cifra de UN MILLON (sic) SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.F. 1.007.990,73), el cual constituye el capital adeudado por las codemandadas a partir del 28 de abril de 2009 momento en el que se pusieron en mora...”. Asimismo, por concepto de corrección monetaria desde el mes de mayo de 2009 hasta la presente fecha la cantidad de “…TRESCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCO CENTIMOS (sic) (BsF 314.776,05)…” finalmente por intereses moratorios la cantidad de “…CIENTO TREINTA Y UN MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.F. 131.038,79)…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Vista la demanda incoada por el Abogado Jorge Luis Socas González, en fecha 27 de julio de 2009, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), contra las sociedades mercantiles AA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., esta Corte observa lo siguiente:
Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entre entidades entre sí; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), la cual constituye una Empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tal como se desprende del Título IX de las Disposiciones Finales y Transitorias, artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.568, Extraordinario del 31 de diciembre de 2001, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.
En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por el actor en la cantidad de un millón doscientos once mil novecientos tres bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs. F 1.211.903,91) y siendo que para el momento de interposición de la acción (27 de julio de 2009), la unidad tributaria tenía un valor nominal de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa veintidós mil treinta y cuatro con sesenta y dos centésimas de unidades tributarias (22.034,62 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Por último, se observa que el conocimiento para conocer de la presente demanda intentada no se encontraba atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia, y cumplidos como han sido los mencionados requisitos, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto en la fecha de interposición de la acción era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, se observa que fue ejercida conjuntamente con medida cautelar, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad de la presente demanda, y a tal efecto se observa:
El artículo 35 la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente trascrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En ese orden de ideas, cabe acotar que por cuanto en el presente caso, es aplicable lo previsto en los 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo, el escrito libelar expresa el mandato contenido en los ordinales del artículo 340 ejusdem.
En consecuencia, se ADMITE la presente demanda ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo.
Admitido el presente recurso, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, se estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia del as medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones especificas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa.
Asimismo, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas específicas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar nominada, específicamente, el embargo preventivo sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A.. Ante dicha solicitud, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2ª El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduraran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar).
De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o prima facie de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.
De la lectura realizada al escrito libelar, se desprende que la tutela cautelar solicitada tiene como objeto asegurar el reintegro del anticipo otorgado por el monto de “Bs. 1.180.126.467,21” actualmente equivalentes a un millón ciento ochenta mil ciento veintiséis bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs.F 1.180.126,47), en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil A.A. Construcciones y Servicios, C.A, con la Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN) que comprenden la “culminación del Colector Interceptor Oeste de Las Tejerías, Estado Aragua”.
Así tenemos que en el análisis del fumus bonis iuris corresponde la verificación que se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud acerca de la presunción del buen derecho a favor del demandante, por lo que se examinarán los elementos probatorios consignados junto con el escrito libelar, a fin de soportar dicha solicitud, al respecto, consta en autos:
i) Contrato identificado con el Nº GPSRTUY-14-2007, de fecha 07 de septiembre de 2007, suscrito entre la Sociedad Mercantil A.A. Construcciones y Servicios, C.A., con la Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), el cual consta de ocho (8) folios útiles.
ii) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 06-16-2009110, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 65, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil A.A. Construcciones y Servicios, C.A., hasta por la cantidad de “doscientos cinco millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos. (Bs. 205.639.947, 82)” equivalentes actualmente a la cantidad de doscientos cinco mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos Bs. 205.639,95, a favor de la sociedad Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN).
iii) Contrato de Fianza de Anticipo Nº 06-16-2009111 autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil A.A. Construcciones y Servicios, C.A., hasta por la cantidad de “un mil veintiocho millones ciento noventa y nueve mil setecientos treinta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 1.028.199.739,12)” equivalentes actualmente a un millón veintiocho mil ciento noventa y nueve bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F 1.028.199,74), a favor de la sociedad Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN).
iv) Contrato de Fianza de Daños a Terceros Nº 06-16-2009112 autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil A.A. Construcciones y Servicios, C.A., hasta por la cantidad de “ciento dos millones ochocientos diecinueve mil novecientos setenta y tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 102.819.973,91)” equivalentes actualmente a ciento dos mil ochocientos diecinueve bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F 102.819,97), a favor de la sociedad Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN). Gobernación del Estado Falcón.
v) Acta de Inicio de la obra establecida en el contrato Nº GPSRTUY-14-2007, de fecha 10 de septiembre de 2007, el cual comprende la culminación del Colector Interceptor Oeste de Las Tejerías, Estado Aragua.
vi) Acta de paralización de la obra establecida en el contrato Nº GPSRTUY-14-2007, de fecha 28 de noviembre de 2007, en virtud, que los habitantes de las comunidades de “La Estación” y “Las Lomitas” manifiestan sus razones en comunicación dirigida a Hidroven, C.A., el 28 de noviembre de 2007.
vii) Acta de Reinicio de la obra establecida en el contrato Nº GPSRTUY-14-2007, de fecha 07 de enero de 2008, la cual fue levantada a fin de dejar constancia del reinicio de los trabajos, formalizando así lo estipulado en los artículos 87 y 88 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de la Obras.
viii) Informe de Inspección Nº 3 comprendido del período 07 de enero de 2008 al 03 de abril de 2008, suscrito por la Ingeniera Jeannine Toneatti, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 85.720, de la obra que comprende la culminación del Colector Interceptor Oeste de Las Tejerías, Estado Aragua.
ix) Comunicación interna de HIDROVEN, C.A., mediante la cual la Gerencia de Proyectos Saneamiento Cuenca Río Tuy solicitó a la Presidencia la Rescisión del Contrato Nº GPSRTUY-14-2007, motivado a las razones en ella expuestas.
x) Comunicación Nº 00359, de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil HIDROVEN, C.A., mediante la cual informó a la Sociedad A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., acerca de la rescisión unilateral del Contrato Nº GPSRTUY-14-2007, que comprende la culminación del Colector Interceptor Oeste de Las Tejerías, Estado Aragua.
xi) Notificación de rescisión del contrato Nº GPSRTUY-14-2007, dirigido a la empresa A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., publicado en los diarios Panorama y Últimas Noticias, en fechas 26 y 27 de noviembre de 2008, respectivamente.
xii) Comunicación de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual HIDROVEN, C.A., informó a Universal de Seguros, C.A., la rescisión del contrato GPSRTUY-14-2007, del cual la segunda se constituyó como fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Sociedad A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., hasta por las cantidades expresas en los contratos de fianzas signados bajo los números 06-16-2009110 y 06-16-2009111.
xiii) Comunicación de fecha 25 de febrero de 2009, mediante la cual HIDROVEN, C.A., solicitó a Universal de Seguros, C.A., la ejecución de las garantías suscritas a través de los contratos de fianzas signados bajos números 06-16-2009110 y 06-16-2009111.
xiv) Comunicación de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por el Consultor Jurídico de Universal de Seguros, C.A., mediante la cual solicitó una serie de documentos relacionados al caso.
xv) Comunicación de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por HIDROVEN, C.A., mediante la cual da respuesta a la solicitud de documentación efectuada por la sociedad Universal de Seguros, C.A., el 02 de marzo de 2009.
xvi) Corte de Cuenta del contrato Nro. GPSRTUY-14-2007 y sus correspondientes anexos suscrito por HIDROVEN, C.A.
Del análisis exhaustivo de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, que tales elementos probatorios demuestran la existencia de una relación contractual entre HIDROVEN, C.A., parte demandante y la sociedad A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., mediante la cual la segunda se obligó a la construcción de la obra que comprende la culminación del “Colector Interceptor Oeste de Las Tejerías, Estado Aragua”, cuya terminación de la obra no consta en autos. Asimismo, aprecia esta Corte que dicha sociedad por regulación de la Ley y exigencia contractual suscribió tres contratos de fianzas (anticipo, fiel cumplimiento y daños a terceros) con la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A. a favor de HIDROVEN, C.A., para asegurar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas contractualmente por medio del instrumento objeto de la presente demanda, el cual se encuentra signado bajo el Nº GPSRTUY-14-2007, de fecha 07 de septiembre de 2007 y riela de los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) del presente expediente.
Asimismo, se observa del contenido del Contrato Nº GPSRTUY-14-2007, de fecha 07 de septiembre de 2007, suscrito entre HIDROVEN, C.A., y la sociedad A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., que el objeto es la construcción de la obra que comprende la culminación del “Colector Interceptor Oeste de Las Tejerías, Estado Aragua”. Igualmente se advierte que en la Cláusula Quinta que rigen el contrato, se estipuló, que el tiempo de ejecución de la mencionada obra sería de “…SEIS (06) MESES, contados a partir de la firma del Acta de inicio…”, que en este caso especifico se debe tomar en cuenta la paralización de la obra por las causa que afectaban la comunidad, firmándose el acta de reinicio de las actividades en fecha 07 de enero de 2008, la cual riela al folio treinta y ocho (38), razón por la cual HIDROVEN, C.A., ejerció su derecho de rescindir el contrato unilateralmente en virtud del incumplimiento presentado por la empresa constructora en la ejecución de la obra.
Observando este Órgano Jurisdiccional prima facie, que la Sociedad Mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., incumplió con el lapso estimado para la entrega de la obra, es decir, seis (6) meses, iniciando la ejecución de la obra a partir de la firma del Acta de Reinicio, la cual como se dijo fue firmada el 07 de enero de 2008, y que para la fecha de interposición de la presente demanda no existe evidencia que haya cumplido con la ejecución de la obra encomendada bajo las condiciones pactadas contractualmente, lo que se traduce en la presunción del derecho reclamado o que asiste a la parte demandante, lo cual conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, luciendo probable su pretensión, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho que le asiste a la parte demandante, teniendo presente que en el curso legal del juicio, la parte codemandada, es decir, la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., consigne elementos probatorios suficientes para ejercer su defensa y desvirtuar la exigibilidad de las obligaciones contractuales que le son demandadas.
Por tanto, del análisis que antecede, se desprende prima facie la presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama, a favor de la parte demandante, es decir, el pago de ochocientos catorce mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F 814.954,49) por concepto de fianza de anticipo, más ciento noventa y tres mil treinta y seis bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F 193.036,24), por concepto de fianza de fiel cumplimiento, asimismo solicitan la cantidad de trescientos catorce mil setecientos setenta y seis bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.F 314.776,05) por concepto de corrección monetaria desde el mes de mayo de 2009, y ciento treinta y un mil treinta y ocho bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F 131.038,79) correspondiente a trece (13) meses de intereses moratorios a partir del mes de mayo de 2009 a mayo de 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, por tanto estima esta Corte que se verificó el requisito del fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa al embargo preventivo de bienes muebles. Así se declara.
Con respecto al requisito del periculum in mora, se observa que el presunto incumplimiento del contrato de obra por parte de la Sociedad Mercantil A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., el cual tenía como fin construir la culminación del Colector Interceptor Oeste de Las Tejerías, Estado Aragua, afectaría prima facie los intereses patrimoniales de HIDROVEN, C.A., lo cual puede incidir en el interés colectivo ya que el objetivo primordial en que se fundamentó la mencionada empresa del Estado para llevar a cabo este proceso de contratación era ejecutar el programa de saneamiento integral Cuenca Río Tuy, para lograr así una ordenación urbanística cónsona con el desarrollo demográfico y geográfico que ha experimentado la zona en los últimos años, protegiendo igualmente el medio ambiente contribuyendo de esta manera el Estado con el derecho a la salud y a procurar la calidad de vida, como principios vinculantes y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 82, y 83, los cuales se relacionan con las condiciones vitales mínimas que el Estado debe aportar para la satisfacción de la procura existencial, siendo la Administración la llamada a la gestión directa de las actividades que se dirijan a lograr tal gestión y de allí que se entienda que el aparato administrativo se conforma como una Administración prestacional, a la cual corresponde asegurar las bases materiales de la existencia individual y colectiva y proporcionar a los ciudadanos los medios apropiados que, siendo estrictamente necesarios para subsistir dignamente, se encuentran fuera de su propio abastecimiento.
Conforme al razonamiento antes expuesto considera esta Corte que se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, ya que se presume la difícil reparación de los perjuicios en contra de la demandante y los intereses que ella tutela. Así se declara.
De manera que, en virtud del cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada. Así se declara.
Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA el embargo de bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., hasta por el doble de la suma demandada, más las costas calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo ello así, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de dos millones novecientos siete mil seiscientos once bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs.F 2.907.611,14), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago de la fianza de anticipo, de fiel cumplimiento, corrección monetaria e intereses moratorios, más las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil ciento cuarenta y un bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F 436.141,67). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos cinco bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs.F 1.453.805,57), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales. Así se decide.
Con respecto a la medida cautelar decretada de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., estima esta Corte que debe aplicarse lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual señala que en el caso de que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida cautelar o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, deberá ser notificada la Superintendencia de Seguros a fin de que esta determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida.
En consecuencia, esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de notificar del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., dictado por este Órgano Jurisdiccional a fin de que determine los bienes sobre los que será practicada la medida.
Se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada. Así se decide.
Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Finalmente, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición de la medida cautelar acordada, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes inmuebles por el Abogado Jorge Luis Socas González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE VENEZUELA, C.A., contra las sociedades mercantiles UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. y A.A. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.
2.- ADMITE la demanda por ejecución de fianza interpuesta.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, propiedad de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
4.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de dos millones novecientos siete mil seiscientos once bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs.F 2.907.611,14), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago de la fianza de anticipo, de fiel cumplimiento, corrección monetaria e intereses moratorios, más las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil ciento cuarenta y un bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F 436.141,67). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos cinco bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs.F 1.453.805,57), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales
5.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles decretada contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
6.- ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada.
7.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
8.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada acordada, conforme a los establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (01) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2009-000064
ES/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria
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