JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000070

En fecha 05 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, Roland Pettersson Stolk y Edgar Simón Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023, 124.671 y 140.728, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, Tomo Nº 8 y cuya última reforma fue inscrita ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 21 A pro., y a la Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1977, bajo el Nº 32, Tomo 142-A Pro, cuya última modificación estatutaria quedo asentada por ante el mismo Registro, bajo el Nº 12, Tomo 6-A Sdo., de fecha 11 de enero de 2007.

En fecha 06 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

El 22 de febrero de 2010, el Abogado Nicolás Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.023, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A., consignó escrito mediante el cual renunció al poder general otorgado por la Sociedad Mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A., así como también consignó la notificación a dicha Sociedad Mercantil.

En fecha 29 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES

En fecha 05 de agosto de 2009, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, Roland Pettersson Stolk y Edgar Simón Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A., interpusieron, demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron, que en fecha 02 de octubre de 2006, las sociedades mercantiles EDELCA y VENEAGUA, C.A., suscribieron el primer contrato, mediante el cual la segunda sociedad se obligó a prestarle a la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios medios los servicios de operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas servidas Los Olivos, por el lapso de dos (2) años, mientras que su mandante se obligó a cancelar la cantidad de dos millones novecientos dos mil seiscientos ochenta bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 2.902.680,94), en contraprestación.

Indicaron, que en fecha 29 de noviembre de 2007, las referidas sociedades mercantiles suscribieron un segundo contrato, mediante el cual VENEAGUA, C.A., se obligó a prestar los servicios de operación y mantenimiento de plantas de tratamientos de aguas residuales, estaciones de bombeo, sistema de hidroneumático, redes de distribución de agua cruda, redes de distribución de agua potable, redes de riego, redes de agua residuales, trampas de aceite y piscinas de campamento Macagua, por el lapso de dos (2) años, obligándose su mandante a cancelar la cantidad de dos millones cuatrocientos veinte mil trescientos treinta y siete bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (2.420.337,74).

Manifestaron, que en esa misma fecha las mencionadas sociedades mercantiles suscribieron un tercer contrato mediante el cual VENEAGUA, C.A., se obligó a prestar a su mandante los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de las plantas de tratamiento de aguas servidas, equipos hidroneumáticos, redes de distribución de agua cruda, aguas residuales, sistema de aguas para riego, pozos sépticos y tanques de tráiler en las instalaciones de CVG EDELCA en Caruachi, por el lapso de dos (2) años, obligándose su representada a cancelar la cantidad de un millón seiscientos catorce mil ciento noventa y cinco bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.614.195,88).

Indicaron, que el plazo de vigencia de los contratos era de dos (2) años contados a partir de la firma del Acta de Inicio, y se estableció en estos la posibilidad de dar por terminada la relación contractual de manera anticipada por causas imputables a la contratista, así como la fórmula de cálculo para las indemnizaciones y penalidades.

Que, para garantizar la prestación de los servicios del contrato Nº 2.2.135.006.06, que versa sobre el servicio de operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas servidas Los Olivos, se constituyó fianza de anticipo y de fiel cumplimiento librado por Seguros Guayana, C.A., ambas por la cantidad de doscientos noventa mil doscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs.F. 290.268,09).

Que, para garantizar la prestación de los servicios del contrato Nº 2.2.002.006.07, que versa sobre la asistencia del servicio de operación y mantenimiento de plantas de tratamiento de aguas residuales, estaciones de bombeo, sistema de hidroneumáticos, redes de distribución de agua cruda, redes de distribución de agua potable, redes de riego, redes de aguas residuales, trampas de aceite y grasa, piscinas del campamento Macagua, la empresa VENEAGUAS, C.A., presentó fianza de anticipo y de fiel cumplimiento librado por Seguros Guayana, C.A., por las cantidades de doscientos cuarenta y dos mil treinta y tres bolívares fuertes con siete céntimos (Bs.F. 242.033,07) y doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos treinta y tres bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (BS.F. 238.433,77), respectivamente.

Que, para garantizar la prestación de los servicios del contrato signado bajo el Nº 2.2.103.005.07, para los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de las plantas de tratamiento de aguas servidas, equipos hidroneumáticos, redes de distribución de agua cruda, aguas residuales, sistema de aguas para riego, pozos sépticos y tanques de tráiler en las instalaciones de CVG EDELCA en Caruachi, constituyó fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento libradas por la sociedad Seguros Guayana, C.A., por las cantidades ciento treinta y siete mil cuatrocientos diecinueve bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 137.419,59) y ciento sesenta y un mil cuatrocientos diecinueve bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 161.419,59) respectivamente.

Adujeron, que la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A., incumplió con las obligaciones contraídas en los contratos suscritos con su mandante, al suspender en fecha 19 de junio de 2008, la prestación de los servicios contratados, determinando tales incumplimientos daños y perjuicios a su representada CVG Electrificación del Caroní, C.A.

Que, en esa misma fecha VENEAGUA, C.A. remitió una comunicación dirigida al Presidente de EDELCA, C.A., mediante la cual notificó que se encontraba en estado de cesación de pagos y que en consecuencia tal situación la imposibilitaba para continuar con la ejecución de los referidos contratos, configurándose de esta forma los supuestos de rescisión por incumplimiento contemplados en la cláusula vigésima octava de los contratos suscritos entre ambas partes.

Precisaron, que para la fecha de paralización de los servicios, en el contrato Nº 2.2.135.006.06, sólo se llegó a ejecutar un 67% por causa imputable a la contratista. Asimismo, en el contrato Nº 2.2.002.006.07, la sociedad mercantil VANEAGUA, C.A., ejecutó sólo un 18% y hasta un 4% en el contrato signado bajo el Nº 2.2.103.005.07.

Que, “…visto el incumplimiento contractual por parte de la empresa VENEAGUA, C.A., nuestra mandante EDELCA;C.A., procedió a notificar mediante comunicación identificada con las siglas DL-AD.CS-0910, de fecha 25 de agosto de 2008, al BANCO GUAYANA, C.A. del inicio del proceso de rescisión del contrato correspondiente al contrato 2.2.135.006.06…”.

Que, “…En virtud de que fue impracticable la notificación personal del representante legal de la empresa VENEAGUA, C.A., nuestra representada EDELCA, en aras de garantizar el derecho a la defensa procedió a notificar de forma motivada a la ciudadana Xiomara Patricia Hoyos Buelvas, en su condición de representante de la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A. del contenido de la comunicación PRE-383/2008, de fecha 29 de agosto de 2008, mediante cartel de prensa publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 17 de octubre de 2008…”.

Narraron, que “…VENEAGUA, C.A., no hizo uso del derecho a alegar y probar en el lapso concedido, EDELCA en un todo apegada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le notificó de manera formal la rescisión de los contratos suscritos entre ambas empresas, mediante comunicaciones de fecha 20 de noviembre de 2008…”.

Fundamentaron, su pretensión de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.270, 1.271 y 1.804 del Código Civil, así como el artículo 547 del Código de Comercio.

Solicitaron, medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, encontrando materializado el retardo en la negativa de los demandados de cumplir voluntariamente con su obligación, además de los elementos aportados que cursan en autos que acreditan la legalidad y vigencia de dichas obligaciones, asimismo lo constituye inequívocamente la comunicación de fecha 19 de junio de 2008, emanada de VENEAGUA, C.A. y dirigida al Presidente de EDELCA, mediante la cual notificó que dicha empresa se encontraba en estado de cesación de pagos.

Que, el buen derecho se evidencia de la documentación consignada, contentiva de los contratos suscritos los cuales demuestran de manera contundente la extinción de las obligaciones asumidas por VENEAGUA, C.A. a favor de EDELCA, C.A., así como las obligaciones asumidas por SEGUROS GUAYANA, C.A., al constituirse fiador principal y solidario de la contratista.

Por último estimaron la presente demanda en la cantidad de “un millón cuatrocientos ochenta y un mil novecientos ochenta y tres bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 1.481.983,03), que es la suma de las cantidades demandadas. Ello equivale a 26.945,14 Unidades Tributarias (U.T.)”.

-II-
DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el presente caso, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en fecha 05 de agosto de 2009, interpusieron demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, contra las sociedades mercantiles VENEAGUA, C.A. y Seguros Guayana, C.A.

Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”. (Negrillas de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte esta Corte que en el caso de autos la Sociedad Mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), interpuso una demanda por cobro de bolívares, la cual fue estimada por la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y un mil novecientos ochenta y tres bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 1.481.983, 03), contra las sociedades mercantiles VENEAGUA, C.A. y Seguros Guayana, C.A.

Siendo ello así, y tomando en consideración que para la fecha de interposición de la presente demanda, en fecha 05 de agosto de 2009, la Unidad Tributaria tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 55,00), según lo previsto en la Providencia Administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, el monto antes aludido, (estimación de la demanda) equivale a veintiséis mil novecientos cuarenta y cinco Unidades Tributarias con catorce centésimas (26.945,14 U.T.).

En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, y tomando en consideración que los montos reclamados y especificados en la presente causa, considerados como estimación de la demanda, equivalen a la cantidad de veintiséis mil novecientos cuarenta y cinco Unidades Tributarias con catorce centésimas (26.945,14 U.T.), es decir, una cuantía superior a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 U.T.) y siendo que el conocimiento de la presente causa no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte resulta COMPETENTE para su conocimiento. Así se declara.

Es por ello, que esta Corte confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto para la fecha de interposición de la presente acción era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, se observa que fue ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad de la presente demanda, y a tal efecto se observa:

El artículo 35 la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente trascrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

En ese orden de ideas, cabe acotar que por cuanto en el presente caso, es aplicable lo previsto en los 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo, el escrito libelar expresa el mandato contenido en los ordinales del artículo 340 ejusdem.

En consecuencia, se ADMITE la presente demanda ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO.

Admitido el presente recurso, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, se estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia del as medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones especificas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa.

Asimismo, debe señalarse que dicha disposición normativa ratifica el amplio poder jurisdiccional del que goza el juez contencioso administrativo en materia de medidas cautelares, el cual no se limita a la potestad de dictar medidas específicas y especialmente consagradas en las leyes -medidas cautelares nominadas-, sino que, por el contrario, dispone de la potestad para aplicar cualquiera que estime pertinente -medidas cautelares innominadas-.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar nominada, específicamente, el embargo preventivo sobre bienes muebles de las Sociedades Mercantiles VENEAGUA, C.A. y Seguros Guayana, C.A., ante este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2ª El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de las normas y de la decisión mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduraran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar).

De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En cualquier caso, el fundamento del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo no puede sustentarse en enunciados, sino que se requiere que quien solicite la protección cautelar aporte a los autos elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado o prima facie de la existencia de elementos que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.

De la lectura realizada al escrito libelar, se desprende que la tutela cautelar solicitada tiene como objeto asegurar el pago de la cantidad de doscientos veintiún mil doscientos diecinueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.F. 221.219, 61) que es la suma de las penalidades establecidas en la cláusula vigésima octava referente a la rescisión del contrato por incumplimiento de la contratista de los contratos signados bajo los números 2.2135.006.06, 2.2.002.006.07 y 2.2.103.005.07 y diecinueve mil veintidós bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.F.19.022,34) por concepto de intereses moratorios; asimismo la parte demandante persigue el pago por concepto de penalidad establecido en la cláusula Trigésima Cuarta, que se encuentra garantizado a través de las fianzas de fiel cumplimiento, en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A, con la Sociedad Mercantil CVG Electrificación del Caroní, C.A.(EDELCA), para las labores de mantenimiento que debía efectuar de conformidad con lo establecido en los contratos números 2.2.135.006.06, 2.2.002.006.07 y 2.2.103.005.07.

Así tenemos que en el análisis del fumus bonis iuris corresponde la verificación que se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud acerca de la presunción del buen derecho a favor del demandante, por lo que se examinarán los elementos probatorios consignados junto con el escrito libelar, a fin de soportar dicha solicitud, al respecto, consta en autos:

i) Poder otorgado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 08 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 55, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

ii) Contrato Nº 2.2.135.006.06, suscrito entre CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA) y la Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 02 de octubre de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 246 y ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 06, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

iii) Contrato Nº 2.2.002.006.07, suscrito entre CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA) y la Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 338 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

iv) Contrato Nº2.2.103.005.07, suscrito entre CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA) y la Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 338 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

v) Fianza de Anticipo Nº 28751898, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 57, tomo 239.

vi) Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 28773569, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 70, Tomo 238.

vii) Fianza de Anticipo Nº 28752064, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 5, tomo 116, junto con su anexo otorgado por ante la misma notaria, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el Nº 11, tomo 118.

viii) Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 28773838, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 7, Tomo 116, junto con su respectivo anexo otorgado ante esa misma notaria, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el Nº 20, tomo 116.

ix) Fianza de Anticipo Nº 28752063, otorgada ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 8, Tomo 116, junto con su respectivo anexo otorgado ante esa misma oficina notarial, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el Nº 10, tomo 118.

x) Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 28773837, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 6, Tomo 116, junto con su respectivo anexo otorgado ante esa misma oficina notarial, en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el Nº 12, tomo 118.

xi) Comunicación Nº DL-AD.CS-0910, de fecha 25 de agosto de 2008, suscrita por CVG Electrificación del Caroní , C.A. (EDELCA) y dirigida al Banco de Guayana, en la que se le informó la rescisión del contrato en virtud de la cesión de crédito efectuada entre VENEAGUA, C.A. y el Banco de Guayana en el marco del contrato Nº 2.2.135.006.06.

xii) Comunicación Nº PRE-383/2008-006537 de fecha 29 de agosto de 2008, mediante la cual el Presidente de CVG Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) notificó a la contratista de la rescisión de los mencionados contratos.

xiii) Cartel de prensa, contentivo del acto motivado de la rescisión del contrato, publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 17 de octubre de 2008.

xiv) Comunicación identificada bajo la nomenclatura PRE-477/2008, de fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual se notificó a la Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A., de la rescisión del contrato Nº2.2.002.006.07.
xv) Comunicación identificada bajo la nomenclatura PRE-478/2008, de fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual se notificó a la Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A., de la rescisión del contrato Nº 2.2.135.006.06.
xvi) Comunicación identificada bajo la nomenclatura PRE-479/2008, de fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual se notificó a la Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A., de la rescisión del contrato Nº 2.2.103.005.07.

xvii) Comunicación identificada con las siglas DL-AD.CS-0912, de 25 de agosto de 2008, dirigida a Seguros Guayana, C.A., mediante la cual se le notificó de la necesidad de la ejecución de los contratos de fianzas suscritos, visto el incumplimiento por parte de la empresa VENEAGUA, C.A.

xviii) Comunicación identificada con las siglas DL-0189, de 12 de febrero de 2009, dirigida a Seguros Guayana, C.A., mediante la cual se le informó de la rescisión de los contratos suscritos con la empresa VENEAGUA, C.A.

Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, que tales elementos probatorios demuestran la existencia de una relación contractual entre CVG Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), parte demandante y la sociedad mercantil VENEAGUA, C.A., apreciándose que la segunda se obligó a prestar servicios de operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas servidas “Los Olivos”; operación y mantenimiento de plantas de tratamientos de aguas residuales, estaciones de bombeo, sistema de hidroneumático, redes de distribución de agua cruda, redes de distribución de agua potable, redes de riego, redes de agua residuales, trampas de aceite y piscinas de campamento “Macagua”; prestar los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de las plantas de tratamiento de aguas servidas, equipos hidroneumáticos, redes de distribución de agua cruda, aguas residuales, sistema de aguas para riego, pozos sépticos y tanques de tráiler en las instalaciones de CVG EDELCA en “Caruachi”, cuyo presunto incumplimiento por parte de la contratista consta en autos.

Asimismo, aprecia esta Corte que la sociedad VENEAGUA, C.A., suscribió seis (6) contratos de fianzas (anticipo y fiel cumplimiento) con la Sociedad Mercantil Seguros Guayana, C.A. a favor de la sociedad CVG Electrificación del Caroní, C.A: (CVG EDELCA), para asegurar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas contractualmente por medio de los instrumentos números: 2.2.135.006.06, 2.2.002.006.07 y 2.2.103.005.07 objeto de la presente demanda.

Asimismo, observa esta Corte del contenido de los Contratos Nros. 2.2.135.006.06, 2.2.002.006.07 y 2.2.103.005.07, de fechas 02 de octubre de 2006 y 29 de noviembre de 2007, los dos últimos, suscritos entre la sociedad CVG Electrificación del Caroní, C.A: (CVG EDELCA) y VENEAGUA, C.A., que el objeto era: en el contrato Nº 2.2.135.006.06, prestar servicios de operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas servidas “Los Olivos”; en el Contrato Nº 2.2.002.006.07 que incluye la operación y mantenimiento de plantas de tratamientos de aguas residuales, estaciones de bombeo, sistema de hidroneumático, redes de distribución de agua cruda, redes de distribución de agua potable, redes de riego, redes de agua residuales, trampas de aceite y piscinas de campamento “Macagua”; y en el contrato Nº 2.2.103.005.07 prestar los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de las plantas de tratamiento de aguas servidas, equipos hidroneumáticos, redes de distribución de agua cruda, aguas residuales, sistema de aguas para riego, pozos sépticos y tanques de tráiler en las instalaciones de CVG EDELCA en “Caruachi”. Igualmente, se advierte que dentro de la Cláusula Vigésima Octava que rigen los mencionados contratos, se estipuló, la rescisión del contrato por incumplimiento de la contratista, en caso que la interrupción obedeciera a causas que impidieran absolutamente a la contratista la continuación de la ejecución de la obra, motivo por el cual la sociedad CVG Electrificación del Caroní, C.A. decidió rescindir el contrato unilateralmente en virtud del presunto incumplimiento presentado.

Observando este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción grave de que la Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A., incumplió con el lapso establecido en el contrato para realizar el mantenimiento de los equipos que fueron detallados anteriormente. Por tanto, esta Corte considera, que para la fecha de interposición de la presente demanda no existe evidencia que se haya cumplido con la ejecución de la obra encomendada bajo las condiciones pactadas contractualmente, lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado o que asiste a la parte demandante, lo cual conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, luciendo probable su pretensión, pues existe suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho que le asiste a la parte demandante, teniendo presente que en el curso legal del juicio, la parte codemandada, es decir, la Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A., puede consignar elementos probatorios suficientes para ejercer su defensa y desvirtuar la exigibilidad de las obligaciones contractuales que le son demandadas.

Por tanto, del análisis que antecede, se desprende prima facie la presunción grave del buen derecho o verosimilitud del derecho que se reclama, a favor de la parte demandante, es decir, el pago de las penalidades establecidas en las cláusulas vigésima octava por concepto de rescisión de los contratos números 2.2.135.006.06, 2.2.002.006.07 y 2.2.103.005.07, así como el pago correspondiente a las penalidades establecidas en las cláusulas trigésima cuarta de los mencionados contratos que resulta de la suma de los anticipos no amortizados y garantizados por medio de los contratos de fianza de anticipo, por tanto estima esta Corte que se verificó el requisito del fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa al embargo preventivo de bienes muebles. Así se declara.

Con respecto al requisito del periculum in mora, se observa que el presunto incumplimiento del contrato de obra por parte de la Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A., a fin de prestar servicios de operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas servidas “Los Olivos”; operación y mantenimiento de plantas de tratamientos de aguas residuales, estaciones de bombeo, sistema de hidroneumático, redes de distribución de agua cruda, redes de distribución de agua potable, redes de riego, redes de agua residuales, trampas de aceite y piscinas de campamento “Macagua”; y el contrato de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de las plantas de tratamiento de aguas servidas, equipos hidroneumáticos, redes de distribución de agua cruda, aguas residuales, sistema de aguas para riego, pozos sépticos y tanques de tráiler en las instalaciones de CVG EDELCA en “Caruachi”, afectaría prima facie los intereses patrimoniales de la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní, lo cual puede incidir en el interés colectivo ya que el objetivo primordial en que se fundamentó la mencionada sociedad para llevar a cabo la adjudicación de los contratos a la Sociedad Mercantil VENEAGUA, C.A., fue continuar aportando a la producción nacional, electricidad a través de sus grandes Centrales Hidroeléctricas, desempeñando un papel fundamental en el desarrollo económico y social de Venezuela, a través de la producción de electricidad en armonía con el ambiente, a un costo razonable y con un significativo ahorro de petróleo, que beneficiaría al colectivo, por tanto, conforme a lo expuesto considera esta Corte que se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, ya que se presume la difícil reparación de los perjuicios en contra de la demandante y los intereses que ella tutela. Así se declara.

De manera que, en virtud del cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada. Así se declara.

Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles VENEAGUA, C.A. y Seguros Guayana, C.A., hasta por el doble de la suma demandada, más las costas calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Siendo ello así, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles VENEAGUA, C.A. y Seguros Guayana, hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de dos millones novecientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y seis bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F 2.963.966,06), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago de las penalidades establecidas en las cláusulas vigésima octava por concepto de rescisión de los contratos Nos. 2.2.135.006.06, 2.2.002.006.07 y 2.2.103.005.07, así como el pago correspondiente a las penalidades establecidas en las cláusulas trigésima cuarta de los mencionados contratos y que resulta de la suma de los anticipos no amortizados y garantizados por medio de los contratos de fianza de anticipo, más las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F 444.595,90). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos ochenta y un mil novecientos ochenta y tres bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F 1.481.983,03), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales. Así se decide.

Con respecto a la medida cautelar decretada de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana, C.A., estima esta Corte que debe aplicarse lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual señala que en el caso de que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida cautelar o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, deberá ser notificada la Superintendencia de Seguros a fin de que esta determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de notificarla del decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles contra la Sociedad Mercantil Seguros Guayana, C.A., dictado por este Órgano Jurisdiccional a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida. Así se decide.

Se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la finalidad de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada. Así se decide.

Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

Finalmente, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición de la medida cautelar acordada, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes inmuebles por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, Roland Pettersson Stolk y Edgar Simón Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, contra las Sociedades Mercantiles VENEAGUA, C.A., y SEGUROS GUAYANA, C.A.

2.- ADMITE la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, propiedad de las Sociedades Mercantiles SEGUROS GUAYANA, C.A. y VENEAGUA, C.A.

4.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles VENEAGUA, C.A. y Seguros Guayana, C.A., hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de dos millones novecientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y seis bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F 2.963.966,06), monto éste que es obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al pago de las penalidades establecidas en las cláusulas vigésima octava por concepto de rescisión de los contratos Nos. 2.2.135.006.06, 2.2.002.006.07 y 2.2.103.005.07, así como el pago correspondiente a las penalidades establecidas en las cláusulas trigésima cuarta de los mencionados contratos y que resulta de la suma de los anticipos no amortizados y garantizados por medio de los contratos de fianza de anticipo, más las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F 444.595,90). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón cuatrocientos ochenta y un mil novecientos ochenta y tres bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F 1.481.983,03), la cual asciende al saldo de la suma liquida exigible más las costas procesales

5.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles decretada contra la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.

6.- ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada.

7.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

8.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada acordada, conforme a los establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (01) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-G-2009-000070
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



La Secretaria