JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000045

En fecha 02 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 809-2010 de fecha 10 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA OLIVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.467.025, asistida por los Abogados Gerardo José Canelón y Zulennys Nohemí Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.034 y 102.116, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELBAR), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 03 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 20 de abril de 2010, la ciudadana Carmen Teresa Olivar, asistida por los Abogados Gerardo José Canelón y Zulennys Nohemí Hernández, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la Sociedad Mercantil Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), hoy Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Relató, que el día 25 de septiembre de 2009, fue víctima de un accidente producto de la explosión de un transformador de distribución de 37.5 KVA, instalado en un poste situado en la carrera 18 con calle 45, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y que tal explosión ocasionó el derrame del aceite dieléctrico “…ocasionándome Quemaduras Graves e insoportables, prendiendo en llamas toda la parte trasera de mi cuerpo…”.

Que, actualmente está siendo tratada por “…un fisioterapeuta para poder recuperar completamente la motricidad de mis piernas, en vista de que la descarga eléctrica que recibió mi cuerpo producto de la antes referida explosión, desencadeno (sic) en mis pies, reventado y/o expulsando por los tobillos la descarga eléctrica recibida, produciéndome tal descarga grandes dificultades para caminar como normalmente lo hacía. Así mismo (sic), estoy siendo tratada por la Unidad de Cirugía Plástica del HCUAMP…”.

Expresó, que desde que sufrió el accidente y fue hospitalizada, “…funcionarios o representantes de ENELBAR han sufragado algunos de mis gastos de Recuperación y Medicamentos una vez que me dieron de alta. Todo esto por los constantes reclamos y peticiones que hicieron y han hecho (sic) mi hija, familiares y amigos ante las oficinas de dicha institución, ya que dicha Compañía debe asumir la responsabilidad que tiene y que tubo (sic) al no velar por el buen funcionamiento y mantenimiento del Transformador que explotó…”.

Que, “…dicha Compañía es que (sic) ha sufragado ciertos gastos básicos, (me compraron un aire acondicionado, un colchón anti escara y me trajeron una cerámica para colocarla en el piso de mi cuarto, cuya mano de obra aun debo) por llamarlos de alguna manera, pretendiendo que con esas pequeñas colaboraciones antes expuestas yo no le haga el reclamo de una verdadera Indemnización a mi persona, que mas (sic) que lucrarme de ella, la necesito para realizarme las cirugías sugeridas por uno de mis Cirujano Plástico Tratante en los sitios de mi cuerpo donde sufrí las Graves Lesiones…”.

Indicó, que con el accidente que sufrió quedó “…por el período del accidente y el tiempo de recuperación totalmente deshabilitada para mantenerme o realizar actividad que me permitiera subsistir, teniendo que mantenerme de la caridad o colaboración de mis familiares, vecinos y amigos ya que yo soy sostén de mi casa…”.

Manifestó, que “…posterior al accidente, tampoco he podido desarrollar mi vida laboral puesto que a duras penas para las actuales fechas es que estoy caminando con dificultad, y a duras penas puedo estar vestida dos o tres horas cuando mucho, menos podría durar de diez a ocho horas en un puesto de trabajo, ya que como explique (sic) anteriormente la ropa con el sudor y lo que depuran las costras que la (sic) quemaduras se me adhiere al cuerpo y me ocasiona mucho dolor…”.

Fundamentó, su demanda en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.277 y 1.291 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Adujo, que el accidente le ocasionó daños morales y psicológicos a su persona, no por el hecho de ser el sostén económico de su núcleo familiar sino porque ha quedado físicamente imposibilitada de seguir “…ejerciendo el único oficio que me ha mantenido durante toda mi vida y de paso sin ninguna posibilidad económica de emprender mi propio negocio que me permita subsistir a mi (sic) y a mi carga familiar…”.

Estimó la presente demanda por la cantidad de: “…Mil Millones Ciento Sesenta mil Bolívares (Bs. 1.170.000,00) (sic), es decir en Dieciocho Mil Unidades Tributarias (18.000 ut)…”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2010, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:

“…Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Así, se observa que la parte demandante ejerce un (sic) acción por indemnización de daños y perjuicios conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, es decir, una demanda de contenido patrimonial contra una empresa del Estatal, y a cuya acción estimó como condena que pretende a su favor, la cantidad de mil millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 1.170.000, oo) (sic).

En tal sentido, se hace imperioso para este Tribunal Superior señalar que ante la actual ausencia legal de un cuerpo normativo que regule de manera armónica el régimen atributivo de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena, la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, mediante criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados ha venido desarrollando un conjunto de competencias relativas a esta especial materia, partiendo de las generalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo de manera específica al criterio residual para la distribución de competencias en donde además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia también rige el criterio orgánico, y así determinar la forma en que los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán conocer en primera instancia de determinados asuntos.

Entre otras decisiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (vid. sentencias Nº 1900, de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez y Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), por lo que partiendo de las distintas leyes que refieren la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, así como de los criterios asentados por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y la particularidad de cada caso en concreto, deberá determinarse con la mayor precisión posible a los fines de preservar la garantía constitucional de Juez Natural, que Órgano Jurisdiccional será el competente para conocer y decidir determinado asunto.

Ahora bien, en el caso de autos es necesario resaltar que a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender no sólo a la naturaleza esencial de la materia y al criterio orgánico, sino también, a la cuantía de la demanda puesto que la petición principal de la accionante está circunscrita a una pretensión de condena, que pudiera eventualmente afectar el patrimonio de la República.

Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.

Así quedó establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., al señalar que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

En este orden de ideas, tenemos que en cuanto al primer requisito, el mismo se encuentra satisfecho en virtud de que se demanda una empresa, a saber, Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) hoy Corporación Eléctrica de Venezuela, en la cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, por tratarse de la prestación de un servicio público.

No obstante, en relación a los restantes requisitos, es decir, que la competencia no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional y que tampoco su cuantía exceda de 10.000 unidades tributarias, estima necesario este Juzgado Superior, traer a colación decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo ponencia conjunta, (caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión), expediente No. 2004-0848, donde dejó establecido lo siguiente:

…omissis…

Es así que, específicamente para el conocimiento de las acciones dirigidas a afectar principalmente el patrimonio de algún Ente Político Territorial, Instituto Autónomo o Empresa donde la Nación, los Estados o Municipios tenga participación activa, se deberá revisar lo relativo a la cuantía como elemento atributivo de la competencia para conocer tales pretensiones.

Por lo tanto, al ser estimada la demanda interpuesta en la cantidad de mil millones ciento setenta mil bolívares (Bs. 1.170.000, oo), que en la actualidad equivale a dieciocho mil unidades tributarias (18.000 U.T.), se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según la sentencia supra citada, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponde a otro Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se concluye que no se encuentran configurados los tres requisitos para que este Juzgado entre a conocer y decidir la acción por indemnización de daños y perjuicios.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente (sic), resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primera instancia la acción por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Olivar, y así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior debe declinar la competencia ante la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la cuantía”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por daños y perjuicios incoada en fecha 20 de abril de 2010, por la ciudadana Carmen Teresa Olivar, asistida por los Abogados Gerardo José Canelón y Zulennys Nohemí Hernández, contra la empresa de la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC), por la cantidad de “Mil Millones Ciento Sesenta mil Bolívares (Bs. 1.170.000,00) (sic), es decir en Dieciocho Mil Unidades Tributarias (18.000 ut)”, en virtud del accidente sufrido por la demandante en fecha 25 de septiembre de 2009, por la presunta negligencia de la parte demandada en el mantenimiento de los transformadores.

Como punto previo al pronunciamiento respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda, se hace necesario determinar el monto de la estimación de la presente demanda.

Al respecto, se observa del contenido del escrito libelar (Vid. vuelto folio 5), que la parte demandante estimó su acción por concepto de daños y perjuicios en la cantidad de “Mil Millones Ciento Sesenta mil Bolívares (Bs. 1.170.000,00) (sic)”.

Igualmente, cursa a los folios diez (10), once (11) y quince (15) del expediente judicial, la decisión de fecha 30 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual señaló que el monto de la estimación de la demanda con respecto al presente caso, era por la cantidad de “Mil Millones Ciento Setenta mil Bolívares (Bs. 1.170.000,00) (sic)”, sin hacer mención expresa a la evidente discordancia entre los montos expresados en letra y en guarismos, incurriendo el Ad quem en el mismo error material del demandante.

Planteado entonces el problema, y en atención a las amplias facultades al Juez rector de la jurisdicción contencioso-administrativa que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, y en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental; mal podría el Juez de Instancia como director del proceso, no extraer del escrito libelar lo solicitado por quien demanda, más allá de las imprecisiones o discrepancias en las que haya podido incurrir. En efecto es obligación del Juez indagar en lo alegado por el accionante, con el fin de darle una solución apegada a la Ley y a la justicia, velando siempre por su recta aplicación a los fines de satisfacer plenamente la pretensión del justiciable, máxima aspiración de los administrados, razón por la cual es menester interpretar adecuadamente la pretensión del demandante, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada.

En este sentido, esta Corte observa que el Juzgado declinante, no efectuó pronunciamiento respecto a la discordancia (en la expresión) en la estimación de la presente demanda por daños y perjuicios, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional de la lectura detenida efectuada al escrito libelar evidencia que además de la disparidad en la errónea expresión plasmada en el monto de la demanda, la parte demandante efectuó un cálculo previo del presunto monto de estimación de la misma, concluyendo que el monto expresado en guarismo es decir “Bs.1.170.000,00” equivalía a dieciocho mil unidades tributarias (18.000 U.T.).

Concretamente, considera este Jurisdicente que se trató de un error material en que incurrió la parte demandante y en relación al cálculo efectuado de las unidades tributarias correspondientes al monto que pretende le sea pagado por parte de la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), razón por la cual y con fundamento en el principio pro actione, esta Corte estima que a los efectos de establecer la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 20 de abril de 2010, por la ciudadana Carmen Teresa Olivar, que el monto indicado en el escrito libelar, es por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.170.000,00). Así se decide.

Dilucidado lo expuesto, esta Corte aprecia que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice su competencia para continuar con el conocimiento del presente caso, tomando en consideración las circunstancias expresadas.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Determinado lo anterior y en virtud que la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), es una empresa del Estado con personalidad jurídica propia y de derecho privado, adscrita al Ministerio de Energía Eléctrica, es menester para esta Corte hacer referencia particular que esta Sociedad Anónima fue creada por el Ejecutivo Nacional, en el marco de la reorganización del sector eléctrico nacional, y con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país; maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía, para la operación del sistema y redistribución de las cargas y funciones de las actuales operadoras del sector, motivo por el cual el conocimiento de la acción interpuesta -demanda de daños y perjuicios- corresponde en términos generales a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regule la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)

5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”. (Negrillas de esta Corte).


De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las demandas que sean intentadas contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, las empresas del Estado, y cualquier otro ente público en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Siendo ello así, y visto que el caso sub examine versa sobre una demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Olivar asistida por los Abogados Gerardo José Canelón y Zulennys Nohemí Hernández, contra la Corporación Eléctrica Venezolana (CORPOELEC), por la cantidad de un millón ciento setenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 1.170.000,00), suma que es equivalente a dieciocho mil Unidades Tributarias (18.000 U.T.), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda es de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 65,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Es por ello, que esta Corte confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto en la fecha de interposición de la acción era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.





-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA OLIVAR, asistida por los Abogados Gerardo José Canelón y Zulennys Nohemí Hernández, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (01) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-G-2010-000045
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



La Secretaria