JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000527

En fecha 06 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 9.779, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 51-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de conformidad con lo establecido en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 15 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 29 de junio de 2010, se reasignó Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:







-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 06 de diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que el objeto del presente recurso es la nulidad de la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo recurrido y notificada en fecha 08 de junio de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente, contra la Resolución S/N de fecha 11 de octubre de 2005 dictada por el Presidente del referido Instituto, que confirmó la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2005, de la sanción de multa impuesta a su representada por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), por haber infringido lo establecido en los artículos 18, 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.390 de fecha 04 de mayo de 2004.
Señaló, que “…el procedimiento distinguido con el número 4446-2004 tuvo por origen la denuncia de fecha 16 de marzo de 2004, interpuesta ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (…) por la Sra. Jennifer Mparquez (sic) (…) en ocasión a una serie de consumos efectuados con cargo a su tarjeta de crédito MasterdCard (sic) (…) mediante retiros realizados en cajeros automáticos…”.
Manifestó, que en fecha 28 de septiembre de 2005, su mandante presentó recurso de reconsideración contra la referida decisión, alegando “…la presencia de vicios constitucionales y solicitando la revocatoria de la misma…”, siendo que en fecha 11 de octubre de 2005, mediante Resolución S/N el Presidente del mencionado Instituto declaró sin lugar el referido recurso de reconsideración, ratificando en todas sus partes la decisión dictada el 06 de enero de 2005.
Sostuvo, que su representado interpuso recurso jerárquico en contra de la mencionada decisión; sin embargo, mediante Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, notificada el 8 de junio de 2007, el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, al considerar que la decisión impugnada se encontraba ajustada a derecho.
Señaló, que “…el INDECU (sic) al sancionar a nuestro (sic) representado, previamente (sic) a debido determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente. Sin embargo, este Instituto consideró que nuestro (sic) representado había incumplido la norma, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por el Banco, mediante los cuales demostramos que no estamos incursos en ninguna infracción sancionable por ese Despacho (…). Del contenido del acto recurrido se desprende entonces una flagrante violación al derecho a la presunción de inocencia del Banco, pues basó su decisión únicamente en la declaración de la denunciante, limitándose a indicar que el Banco no habría actuado con la diligencia de un buen padre de familia, a pesar que quedó plenamente probado que los retiros objetados fueron realizados con la tarjeta de crédito que siempre ha estado en poder del Cliente (sic) y con el conocimiento de la clave secreta la cual sólo el titular conoce…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…el Banco no ha pretendido trasladar responsabilidades al Cliente, sino que simplemente hemos afirmado y demostrado que ésta siempre ha tenido en su poder los medios necesarios para efectuar los retiros objetados (…). No obstante lo anterior el INDECU (sic) considera que el Cliente (sic) no es responsable por los débitos efectuados, con lo cual se está vulnerando el Derecho a la Defensa (sic) y al Debido (sic) Proceso (sic) de nuestro (sic) representado (…). De esta forma, se pretende que el Banco se haga responsable por las transacciones realizadas, a pesar de que las mismas se realizaron con la tarjeta que le fue entregada al Cliente (sic), la cual siempre ha tenido en su poder…”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “…la denunciante no aportó prueba alguna de la cual se pudiera presumir actuación irregular alguna por parte del Banco, limitándose únicamente a denunciar una serie de hechos que no se encuentran respaldados por prueba alguna, simplemente desconociendo unas transacciones realizadas con cargo a su tarjeta de crédito, lo cual bastó para que el referido Instituto diera por probado una supuesta actuación ilícita de nuestro (sic) representado y lo sancionara por ello, cuando lo correcto, tanto legal como constitucionalmente, es que el Indecu (sic) hubiese desechado la denuncia presentada y ordenado el cierre del expediente administrativo, ya que la misma carece de cualquier tipo de elemento probatorio, estando presente únicamente del Cliente (sic) respecto de unas transacciones, quedando demostrado que las mismas se efectuaron con la tarjeta de crédito que siempre ha estado en poder del Cliente (sic) y con el conocimiento de la calve (sic) secreta de la misma la cual sólo el titular conoce…”. (Negrillas del original).
Expresó, que el acto recurrido es nulo por cuanto infringió la norma constitucional contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, asimismo señaló que el referido acto está viciado de falso supuesto, en virtud que “…el Indecu (sic) se limitó a fundamentar su decisión en que presuntamente el Banco habría prestado el servicio de una manera distinta a la ofrecida o incumpliendo con algunas de las condiciones acordadas o convenidas. Ahora bien, desconocemos el basamento de tal afirmación, ya que el Instituto ni siquiera entró a valorar las pruebas y alegatos presentados por el Banco, argumentando que los mismos no eran suficientes para desvirtuar la Presunción de Buena Fe del ciudadano en su denuncia y no hace mención a prueba alguna que repose en el expediente de la cual se pudiera evidenciar el incumplimiento de la mencionada norma…”. (Subrayado del original).
Manifestó, que “…el Indecu (sic) sanciona al Banco por el supuesto incumplimiento del artículo 122 de la LPCU (sic) (…) el mencionado artículo resulta aplicable únicamente a fabricantes e importadores de bienes que incurran en las infracciones previstas en los artículos 21 (obligación de suministro de componentes, repuestos y servicio técnico), 92 (responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes y servicios), 99 (garantía, desperfecto y mal funcionamiento), 100 (certificación de calidad), 101 (reparación gratuita, cumplimiento de garantía), y 102 (indemnización por daños) (…), los Bancos e Instituciones Financieras en especial los Bancos Universales, no son ni fabricantes ni importadores de bienes, sino que desarrollan una actividad de intermediación financiera, regulada por la Ley de Bancos (sic), vista de ello, resulta ilógico que el Indecu (sic) nos sancione por el presunto incumplimiento del artículo 122 de la LPCU (sic), cuyo supuesto de hecho no menciona a los Bancos e Instituciones Financieras, sino que hace mención a los fabricantes e importadores de bienes…”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…la Resolución se encuentra viciada de falsa aplicación de una norma jurídica, ya que el Indecu (sic) ha aplicado una norma cuyo supuesto de hecho no se enmarca dentro de los hechos planteados en el reclamo presentado por el Cliente (sic) ni resulta aplicable al Banco (…) su aplicación estará limitada exclusivamente a los fabricantes e importadores de bienes…”.
Asimismo, solicitó con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar de suspensión de efectos, señalado que “…la presunción del buen derecho reclamado se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en La Resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que el Indecu (sic) no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a mi representado…”. (Negrillas del original).
Expresó, que en cuanto al periculum in mora “…el perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a mi representado, sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar el pago de la multa impuesta, ello implicaría la erogación de una suma de dinero equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), lo cual traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente nuestro (sic) mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto por ante esta instancia judicial…”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución S/N de fecha 11 de octubre de 2005 dictada por el Presidente del referido Instituto.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución S/N de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Presidente del referido Instituto que confirmó la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2005, por medio de la cual se sancionó a su representada con multa por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), por haber infringido lo establecido en los artículos 18, 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario.
En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto contra el mencionado Instituto en fecha 06 de diciembre de 2007, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 06 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de su admisibilidad.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (Resaltado de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del actor en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias ut supra transcrita, desde el 06 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de nulidad, descontando el período de inactividad de este Órgano Jurisdiccional comprendido entre el 15 de enero de 2008 hasta el 26 de enero de 2009, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro Yturriza Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (01) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-N-2007-000527
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,