JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000530

En fecha 06 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ CHACHATI ATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.998, asistido por el Abogado Leonardo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 27.008, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de julio de 2007, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al Contralor de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratio temporis, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 15 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de junio de 2010, se reasignó Ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 06 de diciembre de 2007, el ciudadano José Chachati Ata asistido por el Abogado Leonardo Parra, interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que el objeto del recurso es la nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado por el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, en fecha 18 de julio de 2007, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso una multa por la cantidad de Seiscientas Ochenta Unidades Tributarias (680 U.T.).

Expresó, que el acto impugnado afecta sus derechos como ciudadano honesto, en virtud de que “…mancha [su] reputación imputándome un falso supuesto de hecho y de derecho, tal como lo es tratando de encuadrar mis actuaciones en el supuesto del artículo 91 numerales 1, 2, 6, 7, 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Manifestó, que “…la Armada violó mis derechos constitucionales, dado que me realizó una auditoría como Comandante de la Base Naval `Mcal. (sic) Juan Crisóstomo Falcón´, en marzo del 2006, cuyos resultados aún, veinte meses después no me los ha entregado ni me ha informado de los resultados de la misma, enviando estos sólo a la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional. En la Contraloría de la FAN (sic) pude obtener un años después copias de estos documentos, violentando de manera flagrante el sagrado derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionándome con una prueba basada en la auditoria con información incompleta, de la cual no se me permitió defenderme…”.

Arguyó, que “…el trato que se me dio durante el procedimiento fue desigual, y prueba de ello, es que se me impuso una multa basándose en supuestos, que en la práctica igualmente fueron realizados por las demás Unidades y Dependencias de la Armada, pero que por tales supuestos sólo resulté yo sancionado, evidenciándose de ésta forma la parcialidad de querer hacer ver que lo que yo hice es contrario a las normativas administrativas existentes, evidenciándose la animadversión en contra de mi persona para perjudicarme, habiendo actuado bajo las órdenes del Comando Superior al igual como fue realizado por los demás entes cuentadantes del Componente Armada…”.

Afirmó, que “…no basta la existencia de un presunto daño que en el fondo se corresponde a la ejecución de la orden general dada a todo el Componente Armada, cuyos resultados están materializados dentro de todas y cada una de las asignaciones administrativas ordenadas. El daño no se debe a la conducta de mi persona durante la ejecución de los recursos financieros del crédito extraordinario 2005, por lo tanto, la imposición de sanción a mi persona, como la imposición de una multa es un acto administrativo inconstitucional, ilegal e ilícito constituyendo un abuso de autoridad…”.

Señaló, que “…se le trata como culpable desde el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa hasta el momento de emitir el acto administrativo sancionatorio, sin ni siquiera, haber considerado la defensa de mi persona en cuanto al instrumento de auditoría, sobre la cual se fundamenta la sanción. Por lo que nunca se me garantizó el derecho constitucional de que toda persona se presume inocente así como tampoco el derecho a la defensa…”.

Expuso, que “…la administración (sic) al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea en el universo normativo para fundamentar su decisión (…). En este caso el derecho no fue apreciado correctamente, (…) se ha querido hacer ver falsamente que la actuación de un funcionario que cumple órdenes emanadas en el memo rápido 0034 del 06 de febrero del 2006 (…) es ilógica y errática, aun cuando fue remitida a todos los Comandos de las Unidades respectivas del Comando Naval Logístico. Por lo tanto, el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional en fecha 18 de julio de 2007, en el expediente administrativo Nº DAA-06-156, se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, vicio que acarrea su nulidad absoluta…”.

Sostuvo, que “…del contenido (…) del acto administrativo impugnado se observan los falsos supuestos de hecho y de derecho, ya que el análisis y precisión de los hechos o del derecho supuso un mal análisis de los mismos por parte de la administración (sic) emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, ya que la administración (sic) fundamenta su decisión en hechos inexistentes…”

Expresó, que el acto recurrido carece de motivación por cuanto sólo se limita a señalar que el administrado no desvirtuó los hechos imputados, omitiendo los fundamentos que originaron el pronunciamiento, “…constituyendo esta situación un abuso de poder de parte de la administración (sic) que dictó el acto administrativo de efectos particulares recurrido, ya que (…) tergiversó los presupuestos de hecho con el ánimo de dañar al particular en sus derechos, al no valorar las pruebas que demuestran que efectivamente actúe bajo las órdenes y dirección dada por el Comando Superior a todas la Unidades mediante el memo rápido 0034 del 06 de febrero de 2006…”.

Asimismo, solicitó con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar de suspensión de efectos, señalado que “…la presunción del buen derecho que me asiste, esto es el FUMUS BONI IURIS reflejada en la circunstancia de que mi actuación estuvo basada en la ejecución de la orden emanada en forma general y no particular proveniente del Comandante Naval de Logística, tal como se demuestra en el Memo rápido 0034 del 6 de febrero de 2006 (…) siendo absolutamente falso el alegato tanto de la Armada como de la Contraloría General de la Fuerza Armada, e igualmente como presunción del buen derecho se evidencia en la circunstancia de no permitirme efectuar el correspondiente descargo ante la auditoría…”. (Mayúsculas del original).

Expresó, que en cuanto al periculum in mora “…se concreta en la `infructuosidad del fallo´ que debe dictarse en el procedimiento principal en la cautela típica de suspensión de efectos, (…). La discusión de dicho auto sancionatorio me causaría un grave perjuicio económico, por cuanto carezco de los recursos suficientes para satisfacer la multa que me fue interpuesta, además soy sostén de hogar, tengo compromisos de pago previamente adquiridos, y mis ingresos no dan para pagar la multa que injustamente se me impuso (…) además como si esto fuera poco en razón de la amenaza de inhabilitarme para ejercer cargos públicos en aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, estaría impedido injustamente para ejercer cargos públicos y de ésta manera se me estaría coartando el derecho al trabajo y me crearía un gravamen irreparable, así como un daño moral, afectando de ésta manera mi honor y reputación y el de mi familia. Tomando en cuenta que no procede la multa, por no haber generado mi persona con mis actuaciones, ningún daño al patrimonio nacional…”.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 18 de julio de 2007, dictado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso una sanción pecuniaria por la cantidad de Seiscientas Ochenta Unidades Tributarias (680 U.T.).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 18 de julio de 2007, emanado de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano José Chachati Ata y se acordó la imposición de la sanción de multa equivalente a Seiscientas Ochenta Unidades Tributarias (680 U.T.).

Ahora bien, a fin de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer acerca de la presente causa, se estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:

Artículo 108.- “…Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, en cuanto a los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal, el artículo 26 de la mencionada Ley, señala:

Artículo 26. “Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.

4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”.

Así bien, en atención a las mencionadas normas y visto que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado emanó de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal distinto a los delegatarios del Contralor General de la República, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la controversia planteada. Así se decide.




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 12 de diciembre de 2007, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional solicitó al Contralor General de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratio temporis, la parte recurrente no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte recurrente, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del actor en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, para que sea admitida y habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (01) año al que se refieren las sentencias ut supra transcrita, desde el 06 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de nulidad hasta el presente, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ CHACHATI ATA, asistido por el Abogado Leonardo Parra contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de julio de 2007 dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (01) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-N-2007-000530
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,