JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000637

En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0651-09 de fecha 04 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Alejandra Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.901, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1955, bajo el Nº 72, Tomo 4-A, contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009, por el referido Tribunal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2009, por la Abogada María Alejandra Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.901, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., contra el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 27 de febrero de 2009, mediante el cual se pronunció con relación a una solicitud de la representación judicial de la mencionada empresa en el sentido que la causa fuera tramitada como de mero derecho, señalando el A quo que “…la representación judicial del tercero presentó extemporáneamente escrito a los fines de solicitar la declaratoria del presente recurso de nulidad como de mero derecho…”, y declaró Improcedente la oposición a las pruebas, presentada igualmente por la representación judicial de la referida Sociedad Mercantil.
En fecha 25 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presentaran por escrito los informes correspondientes y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Nelson Eduardo González Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.294, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A.
El 16 de junio de 2009, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.
En fecha 08 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 08 de septiembre de 2009, esta Corte dictó decisión, mediante la cual “…declara la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2009, únicamente en lo referente a la fijación del término para la presentación de los escritos de informes respectivos, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo…”, ordenando “…reponer la causa al estado que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última de las notificaciones a que haya lugar…”.
En fecha 06 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luis Eduardo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.375, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Serrano, parte recurrente en la causa en la cual se dictó el auto impugnado, mediante la cual se dio por notificado de la referida decisión.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, se dejó constancia en autos de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Nelson Eduardo González Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., mediante la cual expuso “...a los fines de darme por notificado y asimismo solicitar sean realizadas todas las notificaciones restantes…”.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Nelson Eduardo González Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., mediante la cual señaló que, practicadas las notificaciones ordenadas, solicitaba se fijara la oportunidad para presentar los informes respectivos.
En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luis Eduardo Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Serrano, mediante la cual presentó “…escrito de contestación a lo expuesto por los representantes jurídicos de la Empresa ACUMULADORES DUNCAN, C.A., de acuerdo al Auto dictado por esa honorable Corte en fecha 03 del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010)…”.
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Hender Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.972, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A.
En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Hender Montiel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., mediante el cual presentó “…observaciones al informe presentado por la representación judicial de Juan Serrano…”.
En fecha 07 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luis Eduardo Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Serrano, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación, esta Corte advierte que no cursa en él copia de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente en el que se dictó el auto que dio lugar al presente recurso, entre ellas, del escrito libelar. No obstante, se evidencia que cursa a los folios tres (03) al cinco (05) escrito presentado por el Abogado Hender José Montiel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., en fecha 09 de febrero de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual señaló “…acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo 'LOTSJ') a fin de formalizarme como parte interesada en el presente procedimiento, según notificación que hicieran a mi representada según consta en el expediente…” y solicitó “…sea declarado este juicio de Mero Derecho y en consecuencia se pase a fase de decisión, sin necesidad de promover y evacuar pruebas y de presentar informes…”.
Asimismo, se observa de la lectura del escrito in comento, que según afirmación del referido Abogado la causa cursante ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se contrae a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Serrano, contra la Providencia Administrativa Nº 389-2007 de fecha 21 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, la cual declaró Con Lugar un procedimiento de calificación de falta interpuesto por su representada contra el mencionado ciudadano.
Asimismo, cursa a los folios seis (06) al nueve (09) del presente Cuaderno Separado escrito presentado por el Abogado Hender José Montiel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., mediante el cual expuso “…ocurro a los fines de oponerme a las pruebas promovidas por la parte actora…”.
Cursa, igualmente, a los folios diez (10) y once (11) del presente Cuaderno Separado auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el cual se ejerció el presente recurso de apelación.

-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto, en los términos siguientes:
“…En esta oportunidad corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el presente escrito presentado por la parte recurrente así como sobre la oposición realizada por el apoderado judicial de los terceros en el presente recurso de nulidad. Sin embargo, como punto previo debe hacerse referencia al escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2009 por el Abogado Hender José Montiel Martínez, ut supra identificado, mediante el cual solicitó al Tribunal la tramitación del presente juicio conforme a Mero Derecho de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los criterios jurisprudenciales allí citados.
Al respecto debe señalarse que este Órgano Jurisdiccional dictó auto en fecha 6 de febrero de 2009 mediante el cual abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para promover y evacuar aquellos medios probatorios que consideraran convenientes para la mejor defensa de sus intereses, ello en virtud de la solicitud efectuada por la parte recurrente mediante diligencia estampada el 30 de enero del presente año, de conformidad con lo previsto en el décimosegundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, debe destacarse que la representación judicial del tercero presentó extemporáneamente escrito a los fines de solicitar la declaratoria del presente recurso como de mero derecho, cuando ya este Tribunal había acordado la apertura del lapso probatorio conforme a los fundamentos arriba explanados, siendo lo procedente, en caso de estimar que el referido lapso le ocasionaba a su representada algún agravio, ejercer el recurso de apelación, no constando en autos que efectivamente lo hubiere hecho. Aunado a lo anterior, debe señalarse que el aparte vigésimo (20º) del artículo 19 eiusdem prevé la ausencia de un lapso probatorio en el curso del procedimiento '(…) cuando el asunto fuere de mero derecho o las partes no hubiesen promovido pruebas (…) Cursivas del Tribunal. Ahora bien, se desprende de la revisión del expediente judicial que efectivamente se abrió un lapso probatorio, tal como consta en el precitado auto, debiendo entonces dejarse transcurrir íntegramente el lapso in comento con todas las fases que lo integran, a saber, promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas que sean traídas a los autos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Asimismo, dicha representación alegó en el referido escrito que a su parecer los medios probatorios promovidos por la parte recurrente no guardan relación con la presente causa, cuestionando de ésta (sic) forma la pertinencia de dichas probanzas. Ahora bien, por cuanto los mismos constituyen mérito favorable de los autos, emitir pronunciamiento acerca de la pertinencia de dichos medios probatorios podría trastocar el fondo de la controversia, lo cual está vedado al Juez en esta etapa procesal, siendo el dictamen de la sentencia de mérito la oportunidad legal correspondiente para efectuar dicha valoración. En consecuencia, se declara improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de los terceros parte en la presente causa…”. (Destacado de la cita)

-III-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de informes presentado por el Abogado Hender Montiel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que el auto recurrido incurrió en una franca violación al debido proceso “…toda vez que al Juez determinar que mi representada había solicitado extemporáneamente, por considerar que ya había transcurrido el lapso procesal para solicitarlo, está irrespetando los lapsos procesales legalmente establecidos, lo cual además genera inseguridad jurídica de las partes…”.
Refirió, que en fecha 14 de enero de 2010 “…se publica en el diario 'El Universal' el cartel de los terceros interesados y, el 19 de ese mismo mes, es consignado el mencionado cartel en el Tribunal a quo. Posteriormente, el 9 de febrero de 2009, mi representada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y acatando la interpretación de la Sala Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes de la consignación del mencionado cartel, solicita al tribunal que se tramite el recurso como de mero derecho…”.
Indicó, que el Tribunal a quo, en fecha 06 de febrero de 2009, antes del vencimiento del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la consignación del referido cartel, abrió el procedimiento a pruebas, violentando el derecho de su representada de solicitar que el asunto se dirimiera como de mero derecho, en perjuicio de su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, aduciendo que ello devenía en una nulidad absoluta “del mismo” y de los posteriores actos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invocó, a favor de su mandante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sostuvo que el A quo declaró extemporáneo el escrito de solicitud de declaración de la causa como de mero derecho, por considerar que el lapso debía computarse desde la fecha de publicación del cartel, abreviándosele a las partes “…el lapso procesal, las oportunidades legalmente establecidas para defenderse…”.
Invocó, a favor de su representada lo previsto en los artículos 15, 203, 204, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, a favor de su mandante, señaló las sentencias de fechas 11 de marzo de 1999, y del 16 de noviembre de 2001, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como sentencia de fecha 11 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
Por último, indicó que “…Para los efectos de que esta Corte pueda validar los lapsos procesales, solicitamos de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dicte auto para mejor proveer y solicite al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, remita información con los días de despacho que transcurrieron desde la fecha de la consignación del cartel de notificación de terceros interesados, hasta el 6 de febrero de 2009, fecha en la cual dicho Juzgado dictó auto ordenando la apertura del lapso probatorio e igualmente solicite al tribunal A Quo los días de despacho que transcurrieron desde la fecha de la consignación del cartel de notificación de terceros interesados hasta la fecha en la cual mi representada solicitó se tramitara el asunto como de mero derecho, esto es, hasta el 9 de febrero de 2009…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Alejandra Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto, observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Sala analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, ante la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia Nº 02271 de fecha 24 de octubre de 2004, caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la sentencia antes transcrita, vigente para la fecha de interposición del presente recurso de apelación, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso el auto apelado fue dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra el referido auto. Así se decide.
Es por ello, que esta Corte confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto a la fecha de interposición del presente recurso de apelación era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Alejandra Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Acumuladores Duncan, C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la oposición realizada contra las pruebas promovidas por el reclamante y extemporánea la solicitud presentada por la representación judicial de la mencionada empresa, de que fuera decidido como de mero derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Juan Serrano, representado por Abogado, contra la Providencia Administrativa Nº 389-2007 de fecha 21 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda declaró, al respecto, observa lo siguiente:
De la lectura detenida del auto apelado, observa esta Corte que el referido auto contiene dos pronunciamientos, a saber: 1) “…la representación judicial del tercero presentó extemporáneamente escrito a los fines de solicitar la declaratoria del presente recurso como de mero derecho, cuando ya este Tribunal había acordado la apertura del lapso probatorio…”; 2) “…improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de los terceros parte en la presente causa…”.
No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva al contenido del escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Acumuladores Duncan, C.A., se evidencia que el gravamen denunciado a través del presente recurso de apelación se circunscribe al pronunciamiento del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, atinente a la declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de que la causa fuera tramitada como de mero derecho, presentada por la representación judicial de la mencionada empresa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que venía conociendo ese Tribunal, interpuesto por el ciudadano Juan Serrano, representado por Abogado, contra la Providencia Administrativa Nº 389-2007 de fecha 21 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda.
Ahora bien, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Serrano, contra la Providencia Administrativa Nº 389-2007 de fecha 21 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la sociedad mercantil Acumuladores Duncan, C.A. contra el mencionado ciudadano, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación.
Así, el mencionado Tribunal al sentenciar el fondo de la causa in comento, anuló el acto administrativo impugnado, es decir, la Providencia Administrativa Nº 389-2007 de fecha 21 de noviembre de 2007, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, visto que en el presente proceso judicial la empresa Acumuladores Duncan, C.A., en su condición de tercero interesado no demostró que el trabajador haya incurrido las causales justificadas de despido que dio por probadas la Administración, este sentenciador considera, que la Inspectoría del Trabajo 'José Rafael Núñez Tenorio' con sede en Guatire, Estado Miranda, incurrió en un error al apreciar los hechos y fundamentó el acto administrativo recurrido en hechos que apreció de manera distinta a como realmente ocurrieron, tal como se encuentra probado en el expediente administrativo y fue analizado precedentemente, ya que el trabajador no incumplió con sus obligaciones laborales ni causó perjuicio material alguno a las maquinarias, herramientas, útiles de trabajo y otras pertenencias de la empresa, como quedó establecido en la Providencia Administrativa Nº 389-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007.
En consecuencia, resulta procedente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular la mencionada Providencia Administrativa por estar viciada de falso supuesto de hecho y, en virtud de ello resulta inoficioso analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente. Así se declara.
Declarada la nulidad de la referida Providencia Administrativa y visto que el apoderado del recurrente, solicitó, que se deje sin efecto el despido verbal del cual fue objeto su representado, el 24 de enero de 2008, por parte de la empresa Acumuladores Duncan, C.A., a consecuencia del referido acto administrativo, este sentenciador acuerda lo solicitado y, en efecto, le ordena a la mencionada sociedad mercantil que efectúe el reenganche del ciudadano Juan Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.758.268, a su puesto primitivo de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento en que fue despedido. Así se declara.
Finalmente y con base en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara…”.
Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
De la norma antes citada, se desprende que cuando hubiere sido oído el recurso de apelación y el mismo no hubiere sido decidido antes de la sentencia definitiva, podrá hacérselo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará dicho recurso y que, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.
En tal sentido, advierte esta Corte que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva, en la causa en la que se dictó el auto que dio lugar al presente recurso de apelación, en fecha 31 de julio de 2009, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo tanto, la parte apelante tenía la opción de hacer valer el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria cuando ejerza el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y, en todo caso, si éste no fuere ejercido, el recurso de apelación contra la interlocutoria, en este caso, contra el auto apelado, se extingue, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó señalado ut supra en la cita de la referida norma.
En este orden de ideas, considera esta Corte que, visto que fue dictada la sentencia definitiva en la causa en la que fue dictado el auto recurrido, se produjo un decaimiento del objeto del presente recurso de apelación en cuestión, tal como lo ha declarado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01911 de fecha 22 de noviembre de 2007, caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo Vs. Inversiones Twenty One, C.A., al señalar lo siguiente:
“…Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala, observa que el presente recurso de apelación tiene como objeto la revisión del pronunciamiento emitido por el juez a quo respecto de la sentencia interlocutoria N° 0306 de fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la oposición formulada al juicio de ejecución de créditos fiscales interpuesta por los representantes judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con fundamento en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números AL-R-040/2004 de fecha 28 de septiembre de 2004, por medio de la cual se impuso el pago de la cantidad de seis mil setecientos noventa y nueve millones cuarenta y tres mil ciento un bolívares sin céntimos (Bs. 6.799.043.101,00).
Ahora bien, a través del fallo supra transcrito, esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación municipal contra la sentencia definitiva Nº 0153 de fecha 8 de agosto de 2004, la cual resolvió el recurso contencioso tributario (causa principal), confirmando la referida sentencia y, en consecuencia, declarando nula la aludida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números AL-R-040/2004, del 28 de septiembre de 2004, considera que ha decaído de manera sobrevenida el objeto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria contenida en el auto apelado, en vista de que la causa principal fue decidida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2009. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado María Alejandra Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró extemporánea la solicitud de la representación judicial de la mencionada empresa en el sentido que la causa fuera tramitada como de mero derecho y declaró Improcedente la oposición a las pruebas, presentada igualmente por la representación judicial de la empresa referida, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Juan Serrano contra la Providencia Administrativa Nº 389-2007 de fecha 21 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria contenida en el auto apelado, en virtud de que la causa principal fue decidida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000637

ES/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria,