JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000755

En fecha 27 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 351-03-6865 de fecha 07 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por el Abogado José Alejandro Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 90.240, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ MISAEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.364.829, contra el acto administrativo Nº 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2003, por el Abogado Juan Ernesto Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 61.292, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 6 de marzo de 2003, se dio cuenta la Corte y se inició la relación de la causa.

Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente, y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas pertinentes.

En fecha 18 de marzo de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Magistrado Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, quedando su Junta Directiva conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de junio de 2010 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2002, el Abogado José Alejandro Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Misael Salcedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “En fecha 25 de enero de 2002, fui notificado por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Páez del Estado Portuguesa, que dejaría de prestar servicios a partir de la presente fecha del cargo que como fiscal había venido desempeñando hasta entonces, por estar sujeto a las disposiciones del decreto REDUCCION DE PERSONAL Nº.18, emanado del Ciudadano Alacalde (sic) de Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 26 de diciembre de 2001,(…) en el cual se me informa que sería incorporado al libro de disponibilidad de dicha alcaldía. El citado decreto fue publicado en un diario de circulación regional (…) en fecha 31 de diciembre de 2001 (…) en el mismo manifiesta que se reducirá el personal por ser impostergable la reestructuración administrativa del Municipio…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…el día 3 de febrero del año 2002, la Alcaldía del Municipio Páez realiza solicitud de personal, a través de un diario de circulación regional, (…) desvirtuándose de esta manera que el Municipio se encuentre asfixiado económicamente, considerándose entonces que mi retiro del cargo no fue suficientemente motivado ya que no se realizó el debido procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para mi remoción, (…) contra dicho acto administrativo tramité formal recurso de reconsideración administrativo por ante el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, y ante el departamento de Recursos Humanos de esa misma Alcaldía (…) en los cuales señalo detalladamente que con la aplicación del referido decreto Nº 18, se viola mis derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos (…) En fecha 19 de febrero de 2002, recibí notificación emanada del departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Páez (…) en la cual se manifiesta el rechazo del Recurso de Reconsideración interpuesto por mi persona por que supuestamente el mismo no lesiona mis derechos a la defensa, al debido proceso, al principio de igualdad entre las partes…”.

Esgrimió que, “…solicité copia certificada del decreto Nº 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, ante el despacho del Alcalde (…) observándose que en el referido decreto Nº 18 cambiaron totalmente su contenido y en el mismo se observa que no está refrendado por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez, y lo más grave aún es que no se derogó el primer decreto Nº 18…”.

Alegó que, “…el decreto Nº 18, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Páez, contraviene lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sanciona con nulidad absoluta. ‘Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley, es nulo’ (…) en cuanto a la notificación no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha (…) siendo que por ser el Régimen administrativo funcionarial un procedimiento especialísimo según lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió haberse señalado como tal el recurso el recurso administrativo de avenimiento o de conciliación previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (…) razón por la cual se estaría violando flagrantemente mis derechos de petición, a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 tanto en su encabezamiento como en los ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Indicó que,“…cuando a través de los recursos administrativos de reconsideración, he planteado la situación de irregularidad del decreto Nº 18 y siendo que no obtuve respuesta del ciudadano Alcalde, se considera que operó la figura de silencio administrativo tipificada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) también con la aplicación del mencionado decreto Nº 18, incumple con los requisitos formales del acto administrativo establecido en los artículos 18 numeral 5, 20 en concordancia con el artículo 9, 30 en su encabezamiento (…) y 74 por vicios de forma por defecto de la notificación todos éstos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual se traduce en un estado de indefensión en mi contra viciando de nulidad tanto en forma absoluta como relativa el acto administrativo contenido en el decreto Nº 18…”.

Arguyó que, “…el mencionado decreto fue realizado de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 98 del decreto ‘Ley sobre el Estatuto de la Función Pública’ siendo éste imposible de aplicar en su contenido, puesto que para la fecha en que fue emitido dicho decreto Nº 18, éste no había entrado en vigencia viciándolo de nulidad (…) tal cual como lo establece el artículo 19 en su ordinal 3 de la L.O.P.A.(sic) (…) En cuanto al segundo decreto Nº 18, en el cual el ciudadano Alcalde, corrige en su contenido de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa Nacional vigente, sin haber derogado o dejado sin validez el anterior decreto (…) también en este decreto se incumple con lo establecido en el articulo 53 ordinal 2, de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con el artículo 119 del reglamento general respectivo, ya que no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal, lo cual lo vicia de nulidad (…) convirtiendo a la administración en juez y parte (…) al igual que cuando el acto administrativo ‘hubiere sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ lo vicia de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 numeral 4 en su último supuesto en concordancia con los artículos 20, 9 por falta de motivación suficiente, 18 ordinal 5 y 8 por incumplimiento de los requisitos formales para la asistencia y validez del acto mismo (…) todos estos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente manifestó que, “…Por todo lo anterior expuesto, intento formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 18 de fecha 26 de diciembre de 2001(…) en el que se me coloca en situación de disponibilidad así como también el acto administrativo contenido en las notificaciones (…) (de fecha 30-01, 19-02 y 13-03, del 2002 respectivamente), y que las ratifican en todos y cada uno de sus partes la primera emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Páez y las dos últimas emanadas del Departamento de Personal de la Alcaldía de Páez (…) en consecuencia solicito, sus revocaciones por causarme un gravamen irreparable en mi situación de funcionario público. Solicito la suspensión de los efectos contenidos en el decreto Nº 18 y reproducido, así como también de los efectos de los actos administrativos de las notificaciones (…) de trámite y definitivo previamente identificados (…) Solicitó igualmente mi reincorporación a mi lugar de trabajo habitual, con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo; así como el pago de mis salarios caídos durante el tiempo transcurrido o que dure el presente procedimiento, determinados éstos bien por decreto nacional o municipal o derivados de los convenios o acuerdos colectivos que se firmen hasta mi definitiva reincorporación…”.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidió en los siguientes términos:

“Este Juzgador mediante Auto de fecha nueve (09) de Mayo del 2002, declara Con Lugar la Medida Cautelar solicitada por la accionante, otorgándole a la parte demanda un lapso de ocho (8) días hábiles a los fines de que diera cumplimiento a la medida Cautelar solicitada, oponiéndose a esta mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrida, en fecha 03-10-2002.
Alega el opositor que en el presente caso, no fue probado el fomus boni iuris ni el periculum in mora, ya que el demandante acompañó como prueba, publicación de fecha 31-12-2001, del diario el Regional, agregando como oposición a la medida que el artículo 432 del Código de Procedimientos Civil (…) Igualmente señala que ninguna ley, ni ordenanza establecen que los decretos de reducción de personal deban ser publicados en un diario o periódico.
Este Tribunal para decidir observa:
Como bien lo señala el opositor, no existe ninguna Ley u Ordenanza que obligue a los Órganos Municipales publicar lo referente a la Reducción de Personal en Diarios o periódicos, pero bien para este Tribunal es un Hecho Notorio Judicial que en el Estado Portuguesa, particularmente en el Municipio Páez, se publican los Actos Administrativo (sic) emanados de dichos órganos en los diarios y periódicos de esa localidad, por lo que la publicación merece fe a este juzgador y así se decide.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por el opositor referente al Fomus Boni Iuris y el Periculum in mora antes mencionados, le corresponde a este juzgador hacer mención de los recaudos anexos, donde se evidencia la indudable violación al debido proceso por cuanto no hubo apertura de procedimiento administrativo alguno e igualmente la parte accionante no fue notificada personalmente como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) sino que por el contrario fue notificado mediante la publicación del Decreto Nº 18 de fecha 26-12-2001(…).
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR, incoada por JUAN ERNESTO RONDON, venezolano, abogado en ejercicio (…) representante judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa dictada por este Tribunal en fecha 09-05-02…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y procediéndose como lo estipula el Código de Procedimiento Civil en su artículo 295 el cual dicta:

Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá en cuaderno original.

Así mismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con la norma citada, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas que contiene el presente expediente, se observa que el caso que nos ocupa versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, se observa a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente, que en fecha 13 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia definitiva que declaró Nulo el acto de reestructuración de fecha 26 de diciembre de 2001, que le fuera notificado al recurrente el 31 de diciembre del 2001, así como también ordenó al Municipio Páez del estado Portuguesa, reincorporar a su cargo al recurrente y el pago de los sueldos dejados de percibir.

En tal sentido, siendo que la incidencia con relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido es accesoria a la acción principal, y habiendo sido declarada Con Lugar esta última, la cual quedó firme en virtud del vencimiento del lapso para la apelación correspondiente, una vez realizadas las notificaciones a las partes, se considera que en el presente caso se ha producido el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria sin lugar de la oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Ernesto Rondón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa , contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar la oposición a la medida de suspensión de efectos, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MISAEL SALCEDO contra el acto administrativo Nº 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la siguiente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2003-000755
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,