JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000081
En fecha 22 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2135 de fecha 3 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Carlota Salazar Calderón y Rafael Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 29.344 y 10.397, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLC-001 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1989, bajo el Nº 19, tomo 20-A-Sgdo., contra el silencio administrativo producido en sede administrativa contra los asientos registrales emanados de la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2009, por el Abogado Rafael Cabrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que negó la admisión de las pruebas de informes e inspección judicial promovidas por la parte recurrente.
En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Rafael Cabrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 25 de febrero de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de septiembre de 2008, los Abogados Carlota Salazar Calderón y Rafael Cabrera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones PLC-001, C.A., interpusieron recurso contencioso de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 30 de julio de 1945, mediante acta Nº 590 emanada del Consejo Municipal del entonces Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, se aprobó dar en plena propiedad a la Sociedad Mercantil La Industrial Metropolitana, S.A. una parcela de terreno constante de ocho mil metros cuadrados, ubicada en el sector denominado Lechería, calle 1, siendo registrada a su decir, “…en fecha 16 de Agosto de 1.957, bajo el No. 51, folios vto 118 al 120, tomo 2, protocolo primero…”.
Que mediante documento de fecha 29 de noviembre de 1972, la Sociedad Mercantil La Industrial Metropolitana, S.A. cedió y traspasó en venta a la Sociedad Mercantil Matirene de Oriente, C.A. el lote de terreno, siendo que “…por la particular circunstancia de que dentro de la superficie de 8000 m2 se construyó una calle que la atraviesa, denominada Carrera 8, lo que ocasionó que la parcela quedara dividida en dos porciones, una de 5093 m2 y otra de 3201 m2, por lo que se les asignó por parte del Concejo Municipal del Distrito Bolívar, dos nomenclaturas catastrales, estas son: (…) No. 07-01-40 (…) No. 07-01-34…”. (Negrillas de la cita).
Que en fecha 27 de diciembre de 1991, la Sociedad Mercantil Matirene de Oriente, C.A., cedió y traspasó a su representada la parcela en cuestión, y que hasta la presente fecha no se ha estampado nota marginal de enajenación en el Libro respectivo que acredite la tradición de la propiedad de la parcela, la cual no ha sido objeto de parcelamiento.
Que su representada comenzó a ejercer pleno dominio sobre la parcela, y a seguir administrando las viviendas que se encontraban arrendadas dentro de la parcela, entre las cuales se encontraba la habitada por el ciudadano Simón Rojas, en calidad de arrendatario, quien por su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento fue desalojado judicialmente por la recurrente.
Que sin embargo, al día siguiente de la entrega material del inmueble, la vivienda fue invadida por el mismo ciudadano, bajo la premisa de que tanto la casa como la parcela de terreno constante de tres mil metros cuadrados, eran propiedad de su hijo Simón Rojas, con base en un documento registrado en fecha 21 de mayo de 1993, que contiene una operación de compraventa celebrada entre la ciudadana Nicolasa Laffont y el ciudadano Simón Rojas, mediante la cual se dio en venta pura y simple un lote de terreno constante de tres mil metros cuadrados enclavado dentro de la parcela propiedad de su representada.
Que su representada demandó en fecha 20 de noviembre de 1996 la reivindicación del inmueble, lo cual dio como resultado la sentencia de fecha 1º de octubre de 1997 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia declaró que su representada es la única propietaria de la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, decisión ésta que quedó definitivamente firme al ser confirmada por el Tribunal Superior.
Que con motivo de la señalada sentencia definitivamente firme, la Oficina de Catastro del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, mediante Resolución No. 0003 de fecha 19 de junio de 2000, declaró la nulidad absoluta de la ficha catastral Nº 07-01-34-07 a nombre de Simón Rojas.
Que de la investigación realizada por su representada acerca de que sin su intervención como única propietaria de la parcela de terreno constante de ocho mil metros cuadrados existiese un tercero como supuesto propietario y adjudicatario de una ficha catastral, se constató que la señalada Dirección de Catastro había procedido a otorgar otras fichas catastrales sobre diferentes lotes de terreno enclavados dentro de la parcela de su propiedad.
Que ante tal circunstancia, se practicó una inspección ocular en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a través de la cual se constató la existencia del otorgamiento de otras fichas catastrales a diferentes personas, por lo cual interpuso sendos recursos de reconsideración y jerárquico que no fueron respondidos, mediante los cuales se solicitó la anulación de los actos administrativos contentivos de fichas catastrales que acreditan a diferentes personas derechos sobre la parcela de única y exclusiva propiedad de su representada, a la cual se le asignó el número catastral 03-18-07-01-40, y luego, por efecto de la construcción de la carrera 8 que la atraviesa, fue dividida y catastrada con los Nros. 03-18-07-01-40-00-00-00-00 y 03-18-07-01-34-00-00-00-00.
Que en ninguna de las transacciones que dieron lugar a la emisión de las fichas catastrales sobre lotes de terreno enclavados dentro de la parcela propiedad de su representada, ésta otorgó su consentimiento, siendo que además ignoraba la existencia de las mismas, lo cual se evidencia de los recibos de pago de impuestos por concepto de derechos de catastro liquidados por la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, los cuales se corresponden a la partida de “terreno solo”, es decir, que no ha sido parcelado.
Que la actuación de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui violentó a su representada su legítimo derecho al disfrute de la propiedad.
Alegaron la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es de imposible e ilegal ejecución el contenido y los derechos que conllevan los actos administrativos que se causan con motivo del otorgamiento de las fichas catastrales sobre lotes enclavados dentro de la parcela de terreno constante de ocho mil metros cuadrados cuya propiedad pertenece a su representada.
Adujeron que los actos administrativos que otorgaron fichas catastrales a terceros extraños al primigenio propietario, y que no guardan relación con éste en lo que se refiere al tracto sucesivo, deben declararse nulos de nulidad absoluta por ilegal ejecución, “…pues, ya existe un acto firme y reconocido en su contenido previamente por la administración sobre la totalidad del mismo objeto y cuya eficacia no ha sido enervada”.
Denunciaron que la actuación material de la Administración de hacer las correspondientes entregas de las fichas catastrales, se traduce en un acto de ejecución que menoscaba y perturba el ejercicio de los derechos de los particulares, y por ende, resulta violatorio del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, denunciaron que los actos administrativos contentivos de la emisión de las fichas catastrales, se encuentran viciados de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho, pues a su decir, la Administración para su emisión consideró un hecho inexistente, esto es, que la nomenclatura que les correspondía no estaba previamente asignada a otro administrado, aunado a que les agregó dígitos que corresponden al supuesto de que el lote de terreno haya sido objeto de parcelamiento, conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 25 de la Ordenanza de Catastro del entonces Distrito Bolívar del estado Anzoátegui.
Finalmente, solicitaron la nulidad de los asientos catastrales identificados con la nomenclatura siguiente: 03-18-07-01-40 de fecha 3 de julio de 1998; 03-18-07-01-34-12 de fecha 14 de octubre de 1998; 03-18-07-01-34 de fecha 4 de agosto de 1993; 01-08-07-01-34-01 de fecha 13 de diciembre de 1995; 03-18-07-01-34-10 de fecha 13 de marzo de 1998; 03-21-01-UR-01-34-10-00-00-00-00 de fecha 19 de diciembre de 2007; 03-18-07-01-40 de fecha 22 de mayo de 1995; 03-18-07-01-34-07 de fecha 19 de octubre de 2007; y 03-18-07-01-40 de fecha 28 de abril de 2008; por cuanto los mismos violentan los derechos de uso, disfrute y disposición de su representada.
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 20 de octubre de 2009, los Abogados Carlota Salazar Calderón y Rafael Cabrera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones PLC-001, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en los siguientes términos:
Señalaron que, “…Invocamos el merito favorable que se desprende (sic) la sentencia que riela en autos de fecha 01 de Octubre de 1.997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declara con lugar la acción reivindicatoria incoada contra Simón Rojas y en consecuencia declara que la empresa Inversiones Puerto La Cruz 001, C.A, es la única propietaria de la parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella enclavadas, por haber registrado con antelación a los supuestos propietarios, este juicio quedó definitivamente firme, al ser confirmada la sentencia en el Superior, e inadmisible el recurso de casación”.
Que, “Dentro del mismo contexto, invocamos el merito favorable de la Resolución 003 de la Dirección de Catastro de fecha 19 de junio de 2000, suscrita por el entonces Director de Catastro Ciudadano Hernán Guilarte, mediante la cual, anula el número catastral asignado al ciudadano Simón Rojas, por las razones contenidas en dicho oficio”.
Asimismo, solicitaron que “…oficie a la Oficina de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, para que certifique que la parcela registrada en fecha 16 de Agosto de 1957 bajo el No. 51, folios vto 118 al 120 Tomo 2º Protocolo Primero fue cedida en fecha 27-12-1991 bajo el No 40 folios 150 al 153 Protocolo 1º Tomo 24 Cuarto Trimestre a Inversiones P.L.C y de allí en adelante no existe otra enajenación o imposición de gravamen. Hacemos notar, que aun cuando la parcela se encuentra en el Municipio Urbaneja, la documentación reposa en la Oficina de Registro del Distrito Bolívar”.
Igualmente, solicitaron que informe si sobre la parcela antes descrita, existe una tradición paralela, circunscrita a los siguientes asientos registrales:
a) La venta de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2) registrada en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el Nº 40, tomo 19;
b) La venta de quinientos metros cuadrados (500 m2) registrada en fecha 27 de octubre de 1995, bajo el Nº 14, tomo22;
c) La venta de seiscientos metros cuadrados (600 m2) registrada en fecha 1º de julio de 1993, bajo el Nº 1, tomo 1;
d) La venta de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2) registrada en fecha 4 de agosto de 1995, bajo el Nº 38, tomo 5;
e) La venta de seiscientos metros cuadrados (600 m2) registrada en fecha 30 de junio de 1995, bajo el Nº 39, tomo 6;
f) La venta un mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2) registrada en fecha 27 de octubre de 1995, bajo el Nº 15, tomo 22;
g) La venta de un mil cincuenta metros cuadrados (1.050 m2) registrada en fecha 12 de enero de 1998, bajo el Nº 1, tomo12;
h) La venta de un mil cincuenta metros cuadrados (1.050 m2) registrada en fecha 19 de octubre de 2007, bajo el Nº 24, tomo 59;
i) La venta de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) registrada en fecha 7 de junio de 1995, “bajo el No. 24 o 29”, “tomo quinto II”, y;
j) La venta de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) “en fecha 25 de Octubre de 1.995, bajo el No. 7, folios 25 al 26, tomo 8 y por supuesto en fecha 28 de mayo de 1.993, bajo el No. 25, folios 156 al 157, tomo 23II, el Registro Subalterno del Distrito Bolívar”.
Seguidamente solicitaron al Tribunal “…que se constituya en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Urbaneja, y deje constancia que las fichas catastrales que a continuación señalamos, están referidas a una misma parcela de terreno sobre el cual no existe un procedimiento de parcelamiento. Igualmente se deje constancia que la parcela de terreno a que hacemos referencia, es la misma que pertenece a nuestra representada Inversiones P.L.C. 001 C.A. Asimismo se deje constancia en la Dirección de Hacienda, si los titulares de las fichas catastrales que se detallan, están cumpliendo, o alguna vez han cumplido con sus deberes fiscales, es decir, si están pagando los impuestos o tasas respectivas en su condición de ánimo de dueño”.
En ese mismo sentido, indicaron que, “…consigno en copia simple, los documentos constitutivos de la tradición paralela y fraudulenta, a los cuales les fueron asignados el mismo número catastral que con antelación le fuera otorgado a nuestra representada, y donde se observa a las claras la falsedad de sus contenidos, pues, todos hacen referencia a unos mismos linderos generales, a pesar de estar comprendidos dentro de diferentes superficies”.
Finalmente, señalaron que “…Invocamos como plena prueba, la situación jurídica en que se encuentran los titulares de las fichas catastrales cuya nulidad invocamos. En este sentido alegamos la imposibilidad de que varias personas, sin ninguna relación entre sí, y supuestos propietarios de diferentes porciones de terreno, posean o le hayan sido adjudicadas sendas fichas catastrales las cuales, están identificadas con una misma nomenclatura lo que sin duda trae como consecuencia un desorden tanto en lo administrativo como en lo jurídico lo que nos conlleva indefectiblemente a su anulación”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, decidió en los siguientes términos:
“Primero: Sobre el Capitulo I referente al mérito favorable de autos, y Capitulo V del escrito contentivo de alegatos expuestos por el promovente, no constituyen medios probatorios, por lo tanto, el Tribunal los declara inadmisibles.
Segundo: En cuanto a la prueba de informes precisa este Juzgado que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, expresa que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos que se hallen en oficinas públicas, como en el presente caso el tribunal a solicitud de parte, requerirá informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos; en el presente caso, la prueba de informes de la manera como ha sido promovida, representa un interrogatorio y no una información sobre registros específicos, lo que desvirtúa la naturaleza de ese medio probatorio. Por lo tanto, se declara INADMISIBLE.
Tercero: En cuanto al Capítulo III sobre la constitución del Tribunal en la Dirección del Catastro así como Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Urbaneja, por cuanto el promovente no indica el objeto o finalidad que se persigue a través de ese medio probatorio, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, se declara inadmisible.
Cuarto: En cuanto a la prueba de (sic) documental promovida en el Capítulo IV, se Admite como ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.”
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 22 de febrero de 2010, el Abogado Rafael Cabrera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones PLC-001, C.A., consignó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:
Expresó que, “Como se desprende de la lectura del escrito contentivo de la promoción, en el mismo se aprecia que lo que efectivamente se solicita es una información la cual consiste, en que informe si existe algún gravamen sobre la parcela y si la misma se encuentra registrada en el Municipio Bolívar a pesar de estar cita (sic) en el Municipio Urbaneja, igualmente puede leerse claramente en el mismo párrafo, que se informe si sobre la parcela descrita, existe una tradición paralela. De manera entonces, que la prueba es pertinente porque dentro de él, se encuentran los hechos específicos que queremos probar tomando en cuenta que el quid del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo que da lugar a las presentes pruebas, viene dado en contra de la propia Administración, quien procedió a otorgar una misma ficha catastral a diferentes titulares y que además hacen referencia a una misma parcela de terreno…”.
Que, “…si se analiza con sumo cuidado el pedimento contenido en el recurso, se observará que nos encontramos que el mismo, pudiera subsumirse en una nulidad de pleno derecho, pues, no es admisible que diferentes titulares, posean una misma ficha catastral que hacen referencia a una misma parcela de terreno, y que todas tengan los mismos linderos a pesar de tener diferentes superficies. Ante este desorden administrativo, la Ciudadana Juez debe admitir todas aquellas probanzas que le permitan poner fin a tan grave error cometido por la administración”.
Sostuvo que, “De un examen exhaustivo de su promoción, se observa, que la misma es legal y pertinente, pues tal y como lo promovió la demandante, no se manifiesta que sea contraria al orden jurídico establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Con el agravante de que el auto que la inadmite carece de motivación”.
Alegó que, “En lo que se refiere a la prueba de inspección judicial, el Tribunal A-quo erró al negar su admisión, mediante un auto carente de motivación, al indicar que ‘no se indico su finalidad’ tenemos que recordar que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en un estado de indefensión”.
Indicó que, “Por ultimo denunciamos la inmotivación del auto que inadmite las pruebas por carecer de razones de hecho y de derecho que las sustente, así como ante la falta de pronunciamiento sobre el Capitulo V del escrito de promoción. Debemos tener en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta que en el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Ello así, y visto que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:
Se observa que la representación judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que providenció sobre la admisibilidad de las pruebas por ella promovidas, en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los asientos catastrales emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
En su escrito de informes ante esta Alzada, el apelante realizó alegaciones respecto de la negativa del Juez A quo de admitir la promoción de las pruebas de informes e inspección judicial, así como de la falta de pronunciamiento de la prueba promovida en la capítulo V del escrito de pruebas, referida a la invocación “como plena prueba” de la situación jurídica de los titulares de las fichas catastrales cuya nulidad solicita.
Con relación a la prueba promovida en el capítulo II, referida a la prueba de informes, se observa que el A quo declaró su inadmisibilidad por considerar que dicha promoción representaba un interrogatorio y no una solicitud de información sobre registros específicos, desvirtuándose la naturaleza del medio probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, esta Corte observa del análisis de su promoción, que la misma está referida a dos aspectos, uno de ellos, a solicitar de la Oficina de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, certificación de la propiedad del recurrente, y de la existencia de posibles enajenaciones o gravámenes; y así mismo, informe sobre la existencia de una “tradición paralela” circunscrita a los asientos registrales que allí constan.
Con relación al primer aspecto, resulta obvio que lo pretendido es demostrar la propiedad y/o la existencia de gravámenes o enajenaciones desde la fecha de adquisición, por lo cual, a juicio de esta Corte, su promoción resulta legal y pertinente, en razón de lo cual debe ser admitida y apreciada en la oportunidad de decidir el fondo del asunto, y así se decide.
Con relación al segundo aspecto, se observa que se pretende obtener de la señalada Oficina de Registro Público, un informe sobre una “tradición paralela” que existe sobre el inmueble (lote de terreno), hecho éste que no podría ser determinado mediante esta prueba, ya que ello implicaría un pronunciamiento subjetivo o prueba inducida en cuanto a la calificación de “tradición paralela”, que va más allá de la constatación de los hechos que aparecen de los asientos registrales, por tanto, dicha prueba es manifiestamente ilegal, y resulta inadmisible. Así se decide.
Respecto a la prueba promovida en el capítulo III, relativa a la constitución del Tribunal en la sede de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, así como en la sede la Dirección de Hacienda de la misma Alcaldía, a los fines de dejar constancia de ciertos aspectos que se indican, esta Corte, al analizar su promoción, igualmente señala que la misma contiene dos aspectos a comprobar, el primero de ellos, referido a dejar constancia sobre las fichas catastrales referidas a una misma parcela de terreno, que sobre la misma no existe parcelamiento, y que dicha parcela corresponde a la Sociedad Mercantil Inversiones PLC 001, C.A. Ello así, resulta pertinente y claro su motivo, por lo que debe ser admitida y así se decide.
Con referencia al segundo aspecto de la prueba bajo análisis, se desprende que se refiere a dejar constancia acerca de si los titulares de las fichas catastrales mencionadas, están pagando los impuestos correspondientes, sobre lo cual esta Corte la considera manifiestamente impertinente, por cuanto con dicha prueba se demostraría el pago de impuestos y el presente recurso no tiene contenido tributario, por lo que debe ser declarada inadmisible, y así se decide.
Por último, con relación a la prueba promovida en el capitulo V, referida a la invocación de “…la situación jurídica en que se encuentran los titulares de las fichas catastrales cuya nulidad invocamos. (…) alegamos la imposibilidad de que varias personas, sin ninguna relación entre sí, y supuestos propietarios de diferentes porciones de terreno, posean o le hayan sido adjudicadas sendas fichas catastrales las cuales, están identificadas con una misma nomenclatura lo que sin duda trae como consecuencia un desorden tanto en lo administrativo como en lo jurídico lo que nos conlleva indefectiblemente a su anulación…”, esta Corte considera que los términos de su promoción aluden a una situación jurídica incierta, hasta tanto sea decidida la causa principal de nulidad por parte del Tribunal, por lo que al no constituir este hecho un medio de prueba por inexistente, resulta inadmisible, y así se decide.
En virtud de la motivación expuesta, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada, en consecuencia, se Admite la prueba de informes contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, a los fines de solicitar a la Oficina de Registro Publico del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, que certifique la adquisición de la propiedad del inmueble y gravámenes o enajenaciones posibles desde la fecha de su adquisición, de acuerdo con los datos que se señalan del documento. Así mismo, se declara Inadmisible la prueba de informes contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas relativa a la certificación de una supuesta tradición paralela. Así se decide.
Finalmente, se Admite la prueba de inspección judicial contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, a los fines de la constitución del Tribunal en la sede de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, para que haga constar si las fichas catastrales señaladas en la promoción de dicha prueba están referidas a una misma parcela de terreno, si sobre la misma no existe parcelamiento, y si dicha parcela corresponde a la Sociedad Mercantil Inversiones PLC 001, C.A. Así mismo, se declara Inadmisible la solicitud de la constitución del Tribunal en la sede de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de dejar constancia si los titulares de las fichas catastrales están pagando los impuestos correspondientes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLC 001, C.A., contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 30 de octubre de 2009, que providenció la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada, en consecuencia:
3.1. ADMITIDA la prueba de informes contenida en lo que respecta a solicitar a la Oficina de Registro Publico del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, que certifique la adquisición de la propiedad del inmueble y gravámenes o enajenaciones posibles desde la fecha de su adquisición, de acuerdo con los datos que se señalan del documento. Así mismo, se declara INADMISIBLE la prueba de informes en lo que respecta a la certificación de una supuesta tradición paralela.
3.2. ADMITIDA la prueba de inspección judicial en lo que respecta a la constitución del tribunal en la sede de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de dejar constancia si las fichas catastrales que se mencionan en el escrito están referidas a una misma parcela de terreno, si sobre la misma no existe parcelamiento, y si dicha parcela corresponde a la Sociedad Mercantil Inversiones PLC 001, C.A. Así mismo, se declara INADMISIBLE la constitución del Tribunal en la sede de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de dejar constancia si los titulares de las fichas catastrales están pagando los impuestos correspondientes.
3.3. INADMISIBLE la prueba contenida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000081
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|