JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2010-000227

En fecha 5 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 415-2010 de fecha 24 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Linda Suárez y Dyamila Moraurt, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 36.223 y 71.144, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4A, contra la Providencia Administrativa Nº 006-09 de fecha 7 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA que declaró Sin Lugar la calificación de faltas incoada contra los ciudadanos José Yepez, Nelson Freites, Rodrigo López, Argenis Rodríguez, José Pérez, Deivis Vizcaya y Luis Singer.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 28 de octubre de 2009 por la Abogada Marianela Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 92.453, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos José Yepez, Argenis Rodríguez, José Pérez y Deivis Viscaya, en su condición de terceros interesados en la presente causa, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2009, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente.

En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 28 de octubre de 2009, la Abogada Marianela Peña, antes identificada, interpuso recurso de hecho de forma oral, consignando en fecha 2 de noviembre de 2009 escrito de ampliación a dicho recurso, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 4 de agosto de 2009, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…interpongo RECURSO DE HECHO contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2009, la cual causa gravamen irreparable a mis representados, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sentencia que vista la diligencia suscrita en fecha 06/08/2009, por esta representación, mediante la cual Apelé de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04/08/2009, por cuanto no se evidencia Poder que acredite la facultad con la que actúo, de manera tal que no tiene esta representación facultad para Apelar de dicha decisión, y por cuanto este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse y vencido como se encuentra el lapso para apelar, sin que supuestamente se haya interpuesto Apelación alguna, en consecuencia declara FIRME la decisión dictada en fecha 04/08/2009...”.

Alegó que, “… Siendo que el recurso de hecho, (…) es la garantía procesal de otra garantía constitucional, como lo es el recurso de apelación, recurro de hecho, dado que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Art 293 C.P.C), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente en este caso, que la absoluta negativa de la apelación no me otorga la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen irreparable a mis representados, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada de no oírse la apelación formulada. Señala el Tribunal recurrido, que por cuanto no se evidencia poder que acredite la facultad con la que actúo, y no teniendo en consecuencia facultad para apelar, dicho Tribunal no tiene sobre qué pronunciarse, (…) siendo que mi representación consta debidamente en los folios 163 y 164 del presente expediente, poder en el que consta la voluntad plena de mis mandantes para representarlos judicial y extrajudicialmente…”.

Finalmente, solicitó que “…declare con lugar el recurso de hecho aquí ejercido, revoque la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2009 y ordene oír la apelación denegada…”.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de los terceros interesados, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 06/08/2009, por la Abogada Marianela Peña (…) mediante la cual Apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04/08/2009, quien juzga de la revisión del presente asunto observa que no se evidencia Poder que acredite la facultad con la que actúa la diligenciante, de manera tal no tiene facultad para Apelar de dicha decisión, y por cuanto este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse y vencido como se encuentra el lapso para Apelar, sin que se haya interpuesto apelación alguna en consecuencia este Tribunal declara FIRME la decisión dictada en fecha 04/08/2009…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 21 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 4 de agosto de 2009.

En atención a lo establecido en la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable rationae temporis, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la conformación de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 19 en sus apartes 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, dispone respecto al recurso de hecho lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.

Se desprende de la norma citada los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber: objeto del recurso, plazo de interposición, forma de la interposición y, efectos de la sentencia, en virtud de lo cual, esta Corte debe revisar: i) los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, ii) si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes, a los fines de constatar el cumplimiento de los referidos requisitos exigidos por Ley, y de considerarlo necesario, revocar el auto que negó oír la apelación, o que la oyó en un sólo efecto.

Asimismo, resulta oportuno hacer referencia a la decisión Nº 00768 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de julio de 2004 (caso: Procurador General del estado Apure), ratificada en la decisión Nº 0019 de la aludida Sala de fecha 10 de enero de 2007 (caso: Otoniel Pautt), donde se estableció con respecto a la tramitación del recurso de hecho, lo que a continuación se transcribe:

“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.

Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación…”.

En virtud de lo anterior, se observa que el recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de la causa, y realizar oralmente la exposición de sus alegatos en los que se fundamenta el recurso de hecho ejercido, siendo que, resulta carga del tribunal de la causa recoger mediante acta la exposición oral realizada y dejar constancia de la misma a través de medios audiovisuales.

Asimismo, la norma citada dispone que el Tribunal de Alzada deberá pronunciarse si ha lugar al recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, declarado con lugar el mismo, de ser el caso, solicitar del tribunal respectivo “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo.

Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa de los folios (1) y dos (2) del expediente, que el recurso de hecho fue interpuesto oralmente ante el Tribunal de la causa por la Abogada Marianela Peña, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 4 de agosto de 2009, el cual fue recogido en acta levantada por dicho Juzgado de fecha 28 de octubre de 2009, cursante a los folios (1) y dos (2) del expediente, dando cumplimiento con las formalidades legalmente establecidas. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Corte pasa a analizar los argumentos y pruebas aportadas a los autos, a los efectos de conocer sobre el recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

En fecha 13 de mayo de 2009, se celebró ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la audiencia oral y pública en atención a la sentencia nº 1645 del 19 de agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Gregorio Pérez Vargas), en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil El Tunal C.A, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, encontrándose presentes la representación judicial de la parte recurrente, la representación del Ministerio Público, y la Abogada Marianela Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos José Yepez, Argenis Rodríguez, José Pérez y Deivis Viscaya, en su condición de terceros interesados en la presente causa. Asimismo, la prenombrada Abogada consignó escrito contentivo de los argumentos expuestos en la audiencia realizada.

En fecha 4 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil El Tunal C.A, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.

En fecha 6 de agosto de 2009, la Abogada Marianela Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos José Yepez, Argenis Rodríguez, José Pérez y Deivis Viscaya, en su condición de terceros interesados en la presente causa, apeló de la señalada decisión, siendo que en fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, negó oír el recurso de apelación interpuesto con base en que no se encontraba acreditada en autos la facultad de representación de la prenombrada Abogada.
Ello así, observa esta Corte que riela al folio sesenta y dos (62) del expediente, instrumento poder otorgado en fecha 2 de julio de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en los siguientes términos: “…Nosotros, JOSÉ JAVIER PÉREZ, (…) ARGENIS RODRÍGUEZ, (…) JOSÉ ÁNGEL PÉREZ, DEIVIS VIZCAYA (…) por el presente documento declaramos: Que conferimos Poder Especial Laboral, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados: (…) MARIANELA PEÑA (…) inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. (…) 92.453 (…) para que, actuando conjunta o separadamente, sostengan y defiendan nuestros derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se presenten o puedan presentarse, atinentes a los derechos que nos correspondan con ocasión de la relación laboral que tenemos con nuestro empleador EL TUNAL C.A. (…). Quedan también habilitados para actuar ante los órganos judiciales, especialmente los Tribunales de Justicia Laboral, con todas las facultades inherentes a cualquier apoderado, y en este sentido podrán ejercer cualquier tipo de acción, sea ésta ordinaria o extraordinaria (…) ejercer todo tipo de recursos, sean éstos ordinarios o extraordinarios…”. (Resaltado de esta Corte).

Se desprende del instrumento poder parcialmente transcrito, que la Abogada Marianela Peña se encuentra debidamente facultada para ejercer la representación judicial de los ciudadanos José Yepez, Argenis Rodríguez, José Pérez y Deivis Viscaya, quienes actúan como terceros interesados en la causa principal, por lo que esta Corte considera que el Juzgado A quo debió oír el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada Abogada contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2009 dictada por el referido Juzgado. Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto, y en consecuencia, REVOCA el auto de fecha 21 de octubre de 2009, y ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Marianela Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos José Yepez, Argenis Rodríguez, José Pérez y Deivis Viscaya, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2009, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil EL TUNAL C.A contra la Providencia Administrativa Nº 006-09 de fecha 7 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3. REVOCA el auto de fecha 21 de octubre de 2009, que negó oír el recurso de apelación ejercido.

4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2009 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000227

EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.