JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000299

En fecha 09 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0006, de fecha 27 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano EUGENIO MENDOZA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.448.442, debidamente asistido por la Abogada Betzaida Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 39.715, contra el Decreto Nº 3 de fecha 04 de marzo de 2002 y la Resolución Nº 069-2002 de fecha 12 de abril de 2002, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2010, por el Abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 45.387, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y Revocó el amparo cautelar otorgado por ese Tribunal en fecha 16 enero de 2003.

En fecha 15 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 15 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 13 de mayo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28, y 29 de abril de 2010 y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2010; asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 16 y 17 de abril de 2010.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de junio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo de Caracas se recibió del abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicita la reposición de la causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 09 de julio de 2002, el ciudadano Eugenio Mendoza Buitrago, asistido por la Abogada Betzaida Pacheco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que, “…fui destituido del cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, Estado Carabobo, por el ciudadano Alcalde JOSE MANUEL FLORES SALAZAR, como máxima autoridad policial del Municipio, quien emitió el día cuatro (04) de Marzo de 2002, el Decreto Nº 03, el cual anexo marcado con la letra ‘D’, mediante el cual se declara a la Policía Municipal señalada, en proceso de reestructuración, por un lapso de veinte (20) días hábiles…”.

Señaló que el fundamento de dicho Decreto de reestructuración es un supuesto Informe Técnico de fecha 15 de febrero de 2002, emitido por una Comisión designada por el Alcalde, en el cual se recomienda “‘…la realización de una reorganización administrativa de la Policía Municipal de Guacara enmarcada dentro de los parámetros de la reingeniería, que incluya un nuevo organigrama estructural que permita la escogencia del recurso humano mas (sic) apto para desempeñar la labor policial y de seguridad Pública, la realización conjunta de las pruebas definitivas de diagnóstico, en las que no quede excluído (sic) ningún funcionario policial…’”.

Indicó que, “Fui destituido, siendo funcionario público municipal, con derecho a la carrera administrativa como muy bien lo establece el artículo 6 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento de ese Cuerpo Policial y lo ratifica el Reglamento Parcial Nº 1 de dicha ordenanza (…) Violentándose también lo establecido en el Capítulo V del mismo Reglamento, al establecer las causas de desincorporación de los funcionarios policiales municipales y el procedimiento aplicable en caso de incurrir en faltas que ameriten su destitución”.

Expresó que, “…el Decreto Nº 3 del ciudadano Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 04 de Marzo de 2002, específicamente en su Artículo Cuarto, violenta todo el procedimiento pautado reglamentariamente para sancionar conductas de los funcionarios tipificadas como faltas en esa misma reglamentación, vulnerándose en esta forma los derechos constitucionalmente tutelados (…) contemplados en los artículos 87, 89, 93, 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Indicó además que fue sometido a los exámenes y pruebas que ordena el señalado Decreto Nº 3; pero que “…los resultados de esas pruebas y exámenes jamás podían conducir a mi despido del trabajo, de resultarles adversos los mismos…”.

Que, “Es también ilegal dicho acto administrativo, porque con él se viola el derecho de un funcionario policial al servicio del Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, Estado Carabobo, a no ser despedido sin justa causa, como lo preceptúa el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y como también lo establece la Ley de Carrera Administrativa”.

Del mismo modo afirmó que, “…la manera legal y reglamentaria para ser destituído (sic), era sólo y exclusivamente por haber incurrido en alguna de las faltas establecidas en los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza sobre creación y funcionamiento del Cuerpo de Policía del Municipio Guacara…”.

Que, “…al resultar ilegal e inconstitucional el señalado Artículo Cuarto del Decreto Nº 3 de fecha 04 de Marzo de 2002, del Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, también resulta ilegal e inconstitucional la Resolución número: 069-2002 que anexo a este libelo, fechada el día 12 de Abril de 2002, mediante la cual se procede a destituirme de mi cargo…”.

En este orden, el accionante señaló: “…demando, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 121 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, del Artículo Cuarto del Decreto Nº 3 de fecha 04 de Marzo de 2002 (…) así como también demando la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares constituidos (sic) por la Resolución número 069-2002…”.

Finalmente, respecto al amparo constitucional cautelar, la parte recurrente indicó que, “…solicito se decrete con urgencia, medida cautelar de amparo constitucional a mi favor y por lo tanto se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, como garantía de los derechos constitucionales denunciados como violados y en consecuencia se decrete la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, como lo preceptúa el jurisprudencialmente restablecido artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la reincorporación inmediata a mi cargo de funcionario policial municipal y que a los efectos se oficie al ciudadano Alcalde de Guacara y al Comandante del Cuerpo Policial, ordenándose igualmente el pago de todos los salarios caídos hasta la fecha de mi efectiva reincorporación y los salarios sucesivos que se vayan haciendo exigibles, para que no se me siga causando daños a mis derechos constitucionales y mientras se dicte la definitiva de fondo…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y Revocó el amparo cautelar otorgado en fecha 16 de enero de 2003, bajo la siguiente motivación:

“Verificado el antecedente administrativo consignado por el Municipio querellado este Juzgador aprecia que el ciudadano recurrente no fue destituido de su cargo. Fue objeto de una medida de reducción de personal, por reestructuración Administrativa del órgano.
(…)
En el presente caso, el Municipio Guacara, Estado Carabobo, promovió la reestructuración administrativa para la prestación de un mejor servicio policial, lo cual produce cambios en la estructura u organigrama interno del Cuerpo Policial Municipal y, finalmente, reducción de personal, entre los cuales se encuentra el hoy querellante. Como se aprecia, no se le esta (sic) imputando al querellante la comisión de una causal que implique la apertura del procedimiento administrativo, para determinar su responsabilidad. La administración procede en uso de una causal prevista en la antigua Ley de Carrera Administrativa y en la actual Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Siendo así, se observa que la Administración cumplió con este deber fundamental de justificar la realización de la reducción de personal, la cual, al tener su origen en la propia Administración, no implica la imputación de una conducta inadecuada de los funcionarios afectados con la misma, que implique la apertura de procedimiento administrativo, que garantice el derecho a la defensa y debido proceso. Se requiere en estos casos, como prueba fundamental, la realización del informe técnico donde se justifique la medida, lo cual fue cumplido por el Municipio Guacara, Estado Carabobo, conforme a derecho, y así se declara.
Partiendo de lo anterior, ninguno de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente tiene carácter absoluto, sino que todos ellos se encuentran desarrollados por la ley.
En el presente caso, al comprobarse la legalidad de la actuación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, no se encuentran afectados el derecho a la defensa y debido proceso, el derecho al trabajo y estabilidad laboral, el derecho a la carrera administrativa, establecidos en los artículos 49, 87, 89, 93, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara improcedente las denuncias formuladas por la parte querellante, y así se decide.
Igualmente no se aprecia en la presente causa que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto. Por el contrario, comprobó por medio de informes técnicos la necesidad de reducción de personal, ajustándose en forma clara a los preceptos legales que regulan la materia, debiendo desechar este tribunal el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.
En consecuencia, al desecharse los alegatos recursivos expuestos por la parte recurrente en la presente querella funcionarial debe este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y revocar la medida de amparo constitucional cautelar otorgada…” (Destacado de la cita).

III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Como punto previo, se observa que en fecha 28 de junio de 2010, el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eugenio Mendoza Buitrago, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición al estado de inicio de la relación de la causa, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 18, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, dicha representación judicial señaló que “…el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal hace referencia a la obligación que tienen todos los funcionarios judiciales de, por un lado, citar al Síndico Procurador Municipal y, por el otro, notificar al Alcalde del Municipio de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio. Indicando el primer aparte de la norma procesal municipal que, como consecuencia jurídica de la falta de citación y notificación, será causal de reposición al estado de realizar los actos obviados…”.

Al respecto, se observa que riela al folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual dejó constancia de haber notificado mediante oficio Nº 1.735, de fecha 24 de septiembre de 2002, al ciudadano Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo, y mediante oficio Nº 1.737, de esa misma fecha al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo. Del mismo modo, se constata al folio ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, escrito de contestación al recurso contencioso funcionarial, presentado por la Abogada Jania Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Guacara del estado Carabobo, según instrumento poder conferido por la ciudadana Síndica Procuradora de esa entidad.

Ello así, se observa que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 19, aparte 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho para todos los actos del juicio, salvo disposición contraria de la ley.

De lo anterior, se desprende entonces que no habrá necesidad de citar nuevamente a las partes durante el juicio, luego de haberse verificado que están a derecho, como consecuencia del emplazamiento para la contestación de la demanda. En efecto, el principio de la estadía de las partes a derecho constituye una presunción legal según la cual las partes están en conocimiento de todo cuanto acontece en el juicio, sin necesidad de notificación previa.

Conforme a lo expuesto, se observa que habiéndose realizado en la presente causa la citación del ciudadano Alcalde y de la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Guacara del estado Carabobo, para dar contestación al recurso interpuesto, las partes se encontraban desde entonces legitimadas para actuar en todos los actos del proceso, sin que sea necesario, como lo sostiene el apelante, realizar notificación en esta instancia para dar inicio a la relación de la causa. Así se decide.
De otra parte, se observa que el apelante en su solicitud, hace mención de que “…en otro caso, expediente AP42-R-2010-261, antes que la fijación del lapso para la formalización de la apelación, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, señala esta Corte por notoriedad judicial, que en la causa señalada, que igualmente cursa por ante esta Alzada, contentiva del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Díaz Pita contra el Municipio Guacara del estado Carabobo, se revocó parcialmente por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa “…por cuanto el mismo no quedó diarizado en el Sistema Juris 2000; (…) en consecuencia, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis añadido).

De lo expuesto, destaca que el motivo o causa que dio lugar a la notificación de las partes, a los fines de fijar por auto expreso el lapso para la fundamentación de la apelación, fue el defecto del registro de la actuación en el Libro Diario llevado por el Sistema Juris 2000, situación que no ocurrió en el caso de autos, por cuanto se observa que el auto de fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual se dio cuenta a la Corte, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación, más el término de la distancia, quedó debidamente diarizado en su fecha, produciendo en consecuencia dicha actuación todos sus efectos en el presente procedimiento, resultando infundada la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso e igualdad procesal.

En virtud de lo expuesto, esta Corte desestima la solicitud de reposición de la causa realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora, y así se decide.

Decidido lo anterior, se observa que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 15 de abril de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 13 de mayo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, más dos (2) días del término de la distancia, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de ideas, habiéndose constatado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso legalmente establecido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y FIRME el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2010, por el Abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 45.387, con el carácter de Apoderado Judicial de EUGENIO MENDOZA BUITRAGO, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y Revocó el amparo constitucional cautelar otorgado por ese Tribunal en fecha 16 de enero de 2003, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

2. NIEGA la solicitud de reposición de la causa realizada por el Abogado Juan Reyes Lozano en fecha 28 de junio de 2010.

3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

4. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-000299
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.