JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000169
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0410-400, de fecha 28 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Juan Vicente Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 26.613, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio FOSTER WHEELLER CARIBE CORPORATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1991, bajo el Nº 29, Tomo 24-A sgdo., contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría Adjunta del Trabajo en el Tigre y San Tome de fecha 25 de agosto del año 1997, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano IVÁN RAFAEL MOYA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la misma en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente forma: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez. En fecha 15 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En auto de fecha 06 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente manifestó en el escrito libelar que la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui en fecha 25 de agosto de 1997, está viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad en los siguientes términos:
Señaló que “(…) incurre en el vicio de falso supuesto administrativo, al considerar de que, mi poderdante FOSTER WHEELLER CARIBE CORPORATION, C.A., no estuvo representada en el curso del procedimiento administrativo… relacionado con la solicitud formulada por el ciudadano IVÁN RAFAEL MOYA. Es evidente la falta de sustentación del razonamiento del ente administrativo, por cuanto que, en la redacción de la providencia administrativa, cita justamente el artículo correspondiente de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual emerge la representación del personero actuante ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo (...)”.
Que, “(…) al folio 13 del expediente administrativo aparece debidamente consignada autorización o carta poder, otorgada por el ciudadano FREDDY ARTURO CHIRINOS…de mi representada, mediante la cual, designa al ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL…a fin de que, ejerza la representación de la empresa accionada, en el procedimiento administrativo que le fuera interpuesto (…)”.
Que, “(…) existe una evidente contradicción que incide en una falta de motivación como requisito de fondo de la providencia administrativa…puesto que, el órgano administrativo cita en el texto de su providencia, un artículo que justamente ampara el derecho de mi representada…por lo cual, la providencia administrativa viola lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”.
Que, “(…) la providencia administrativa dictada por la Inspectoría Adjunta del Trabajo…cercenó el derecho de defensa de mi representada…al no haber tomado en consideración los alegatos de defensa esgrimidos en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y por tanto…un estado de indefensión (…)”.
Que, “(…) el órgano administrativo al resolver el caso planteado, no tomó en consideración los alegatos expuestos por el ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL quien ejerció la representación de la accionada...y por tanto incurrió en un inequívoco error al no apreciar la autorización que facultaba al expresado ciudadano, a representar ante el citado órgano…del contenido del acta que contiene la contestación a la solicitud de reenganche formulada…negó que el ciudadano IVÁN RAFAEL MOYA se desempeñara como trabajador de la empresa FOSTER WHEELLER CARIBE CORPORATION, C.A…(…)”.
Que, “(…) las pruebas que aportara el supuesto trabajador reclamante sustentan los alegatos expuestos por el representante de la empresa accionada, y así debió haber sido valorado… a los folios 24 y 25 del expediente administrativo, cursan comprobantes de cheques… que constituyen la única prueba aportada por el supuesto trabajador… del contenido de los mismos se evidencia que los pagos que se le efectuaran al…ciudadano IVAN RAFAEL MOYA se le hicieron como cancelación de facturas por trabajos de soldadura, incluso efectuándole la retención de impuesto sobre la renta… al tratarse del ejercicio de actividades lucrativas, sin relación de dependencia (…)”.
Asimismo, aseveró que el recurrido “(…) trata de hacer ver que era trabajador de mi representada, cuando en realidad, se trataba simplemente de una persona…a quien por virtud de un contrato de servicio, contenido en una orden de compra, se le requirió…efectuara trabajos por su cuenta y para mi representada sin existir en ningún caso relación laboral alguna… (…)”.
Que, “(…) la Inspectoría… debió haber considerado todos estos elementos en su providencia administrativa, a fin de verificar la realidad de los hechos aducidos por el supuesto trabajador…por lo que la providencia administrativa, está afectada de nulidad por haber sido dictada en (sic) base a una falsa fundamentación (…)”.
Que, “(…)es evidente del contenido de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo …que el ciudadano IVAN RAFAEL MOYA, no era trabajador de mi representada, sino que, por el contrario mantenía una relación de carácter comercial… y así mal puede pretender ser reenganchado a un puesto de trabajo que jamás ha tenido, como erróneamente lo ha decidido el órgano administrativo (…)”.
Que, en“(…) la providencia administrativa dictada en fecha 25 de agosto del año 1.997, que fuera notificada a mi representada el día 20 de diciembre del mismo año, ordena la reincorporación y el pago de salarios dejados de percibir al ciudadano IVAN RAFAEL MOYA, al supuesto sitio de trabajo que dice haber tenido en la empresa que represento(…)”.
Que, “(…) es evidente que la ejecución del acto impugnado debe suspenderse como expresamente lo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Asimismo, solicitó “(…) se declare la NULIDAD de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría…que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano IVAN RAFAEL MOYA, en contra de mi representada (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y declinó la competencia ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
“(…) que por cuanto en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que ‘a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo…’, este Tribunal Superior, se declara incompetente para conocer de la incidencia surgida en la mencionada causa y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, con sede en Caracas (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha habido un amplio desarrollo tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso; Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).
No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional derogado, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta contra Inspectoría del Trabajo en los municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo ), que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:
“(…) Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (…)”
Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones de nulidad de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria.
En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los Tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.
Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:
“(…) Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio.- De hecho, esta Sala comprobó, por notoriedad judicial, que la Sala Político-Administrativa resolvió el conflicto de competencia a que se contrae el expediente n° AA40-A-2003-00234 –y declaró la competencia para la resolución de la demanda en cuestión, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental- en sentencia n° 02628 de 05 de mayo de 2005, razón por la cual, se niega la solicitud que encabeza estas actuaciones(…)”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“(…)Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara(…)”
Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe observar también que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso, al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de agosto de 1997, emanada de la Inspectoría Adjunta del Trabajo en el Tigre y San Tome, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano IVÁN RAFAEL MOYA, la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y de allí que esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer el presente recurso, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Juan Vicente Cabrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio, FOSTER WHEELLER CARIBE CORPORATION, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría Adjunta del Trabajo en el Tigre y San Tome de fecha 25 de agosto del año 1997, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano IVÁN RAFAEL MOYA.
2. DECLINA la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que conozca el presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2004-000169
MEM
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria
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