JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000572

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1519, de fecha 21 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta por las Abogadas Irene Moros y Reinara Villaroel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 77.910 y 78.232, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Ley del 13 de mayo de 1975, contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.


Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 11 de mayo de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 6 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de febrero de 2009, exclusive, hasta el 11 de mayo de 2009, inclusive.
En fecha 1° de junio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA

En fecha 19 de agosto de 2008, la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpuso demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza contra la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que fue suscrito contrato de obra entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la Cooperativa A.R & Asociados 13 R.L, con el objeto de acondicionar, rellenar y compactar terreno, a los fines de la “…sustitución de ranchos por casas y/o viviendas nuevas, en el marco del Programa SUVI (Construcción de diez (10) casas en el Barrio Santa Eduvigis, Sector 1, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Vargas), siendo el MONTO DEL CONTRATO la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000) y el plazo para la ejecución de la obra de CIENTO VEINTE (120) DIAS. Asimismo se estableció que la COOPERATIVA debía presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento…”, siendo presentada fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) y fianza de anticipo por la cantidad de Cuarenta y dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00), emitidas por la sociedad mercantil Universitas de Seguros C.A. (Mayúsculas del original).

Que el objeto del contrato no fue cumplido, todo ello de conformidad con “…informe de la Supervisora de Zona de Santa Eduvigis (…) en el que se deja constancia de que la inspección realizada durante el período comprendido desde el 26 de diciembre de 2006 hasta el 26 de marzo de 2007, no se observó avance de obras. De manera que existe paralización de obras desde el 26 de diciembre de 2006, sin justificación alguna, por cuanto el INAVI cumplió con su obligación de entregar el respectivo anticipo de 30% de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), es decir, recibieron CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) y un anticipo especial de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y una valuación por NUEVE MIL QUNIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 9.590,00), sumas que hacen un total de SETENTA Y UN MIL QUNIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 71.590,00) cancelados a favor de la cooperativa. Aunado a los hechos expuestos, consta (…) corte de cuenta de fecha 28 de marzo de 2007 y esquema del avance de obras por los 10 beneficiarios, de fecha 26 de marzo de 2007, de los cuales se desprende que al 27 de marzo de 2007 existe incumplimiento en la ejecución de la obra, pues de las diez (10) casas a construir sólo se inició la ejecución de tres (3) de ellas, que en bolívares representa la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.700,00), de obra ejecutada, por lo que la obra por ejecutar asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 57.890,00)…”. (Mayúsculas y Resaltado del original).
Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, 10, 53 y 166 del Decreto N° 1417 correspondiente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Solicitó, que la sociedad mercantil demandada convenga en pagar o que le sea ordenado cancelar la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), por concepto de indemnización correspondiente a la cobertura de fianza de fiel cumplimiento, la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) y los intereses derivados de la cantidades antes señaladas con la correspondiente corrección monetaria hasta que se haga efectivo el pago de la cantidad demandada.
II
DE LA DECLINATORIA
DE COMPETENCIA

En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la demanda interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…tradicionalmente se ha considerado -antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como acciones propias del Contencioso Administrativo en Venezuela las siguiente: 1.- contencioso de anulación; 2.- contencioso contra las conductas omisivas (criterio cuestionado); 3.- contencioso de interpretación (criterio superado y el cual es otorgado a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia); 4.- Conflicto entre autoridades; 5.- contencioso contractual; y 6.- demandas.
Dentro de este catálogo de acciones, se ha entendido que las demandas propias del contencioso son las demandas contra los poderes públicos; es decir; aquella que ‘emerge por el reclamo judicial, que denuncia la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta ilegítima de la administración, ante la ausencia de un título jurídico capaz de justificarla.
…Omissis…
Tanto las acciones derivadas de las demandas, como del contencioso de los contratos administrativos tienen como punto común que el sujeto pasivo de la relación judicial es un ente del Poder Público con forma originaria de derecho público, tal como se encontraba previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual de manera específica determinaba que en caso que el sujeto pasivo fuere un particular independientemente que el sujeto activo fuere un ente del poder público, siempre conocerían los tribunales ordinarios por el procedimiento ordinario.
Sin embargo, a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el vacio legislativo originado, la Sala Político Administrativa como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó la competencia para conocer de las demandas en que se encontrare involucrado un ente del Poder Público, asignando la competencia para conocer casos como el de autos, a los órganos de la jurisdicción, atendiendo a la cuantía de la demanda.
Así no puede obviar este sentenciador que pese a que se trata de una acción que podría conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la ‘Jurisdicción Contencioso Administrativa’, dependiendo de la intervención de un determinado sujeto podría tratarse no de una demanda contencioso administrativa, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo.
Dicha determinación resulta importante, pues de ella se deriva tanto el procedimiento a seguir como podría igualmente variar el principio bajo el cual habría de seguirse el procedimiento en el entendido de si se trata de la aplicación del principio dispositivo o inquisitivo.
Así la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ante la ausencia de determinación de competencias por parte de la Ley, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 1900 del 27 de octubre de 2004) ante una situación que afectaría el orden público y el principio de tutela judicial efectiva, señaló la distribución de competencias que habrían de conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
…Omissis…
Dicha asignación de competencia corresponde a un hecho puntual y circunstancial, que por vía excepcional no ha de seguir la competencia enmarcada en un texto legal, de manera que dicha competencia ha de interpretarse de manera estrictamente restrictiva ajustado literalmente al texto de la referida sentencia.
…Omissis…
Ahora bien, se evidencia que el presente caso se trata de una ejecución de una fianza, situación que debe revisarse a los fines de determinar si la competencia para conocer de causas como la presente se encuentra atribuida a otros tribunales, y que de acuerdo a los fundamentos expuestos por la representación de la parte demandada se tiene que de acuerdo con el artículo 1 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles, per se, en razón de la actividad que desarrollan son comerciantes.
Así, bien es cierto, la actividad de seguros es considerada además como actividad mercantil, este Tribunal difiere de lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en el sentido que la fianza debe ser considerada como acto de comercio (conforme al criterio material), toda vez que de acuerdo a los artículos 73 y 122 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, permite como actividad complementaria o adicional el realizar operaciones de fianza; es decir, que la actividad de seguros es considerada de acuerdo a las previsiones del artículo 2 del Código de Comercio como acto mercantil, más dicho artículo no permite incluir la actividad de fianza.
…Omissis…
Así, que debe diferenciarse la actividad desplegada por el sujeto-comerciante- (elemento subjetivo), de la naturaleza de la obligación que constituye el objeto del contrato –fianza en este caso-. Aún cuando el contrato suscrito entre la administración y el co-contratante no pueda considerarse como un acto de comercio, la fianza otorgada por una compañía de seguros-elemento subjetivo-: comerciante-, estando enmarcada dentro de una actividad comercial que desarrolla la empresa como actividad permitida por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros debe considerarse como un acto subjetivo de comercio a la luz del artículo 3 del Código de Comercio en su relación a la interpretación del artículo 544 eiusdem.
Señalado lo anterior y determinada la naturaleza mercantil del contrato de fianza otorgado por una compañía de seguros.
…Omissis…
De lo expuesto se tiene que el artículo 1.090 atiende al elemento objetivo de acto de comercio, independientemente de la persona, lo cual ratifica en el 1.092, en el que basta una de las partes sea comerciante.
Si bien es cierto de conformidad con las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refunde en términos similares las previsiones del artículo 206 de la Constitución de 1961, acogiendo el fuero especial de la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe entenderse que la misma surge en los casos en que el Poder Público, a través de sus Órganos o Entes actúan en situación de sujetos pasivos de la relación judicial; sin embargo, en casos como el de autos, donde la competencia se encuentra atribuida en razón del vacio legislativo existente, la competencia se asigna conforme a los criterios jurisprudenciales, siempre que no se encuentre atribuido a otro tribunal y a los fines de lo anterior se, evidencia que es a la Jurisdicción Mercantil a quien está atribuida expresamente la competencia para conocer del presente caso, conforme a los artículos 1090, 1092 y 1094 del Código de Comercio.
Así, las cosas, y por cuanto es claro que el Código de Comercio, adjudica la competencia para conocer de las causas encuadradas en el supuesto bajo análisis, es decir, en materia de ejecución de fianza expedida por un comerciante, a los Tribunales con competencia en materia Mercantil y considerando que el tribunal natural para el conocimiento en primera instancia, sería un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede este Tribunal Contencioso Administrativo conocer de la presente acción por ejecución de fianza, en virtud que la competencia es de estricto orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda interpuesta, y se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.


III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 11 de mayo de 2009, las Abogadas Irene Moros y Reinara Villaroel, antes identificadas, en su carácter de Apoderada Judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), solicitaron la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho.

“…Solicitamos formalmente de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, Regulación de competencia, en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES, en su cualidad de garante entre la COOPERATIVA A.R & ASOCIADOS 13 R.L., de la obligación contraída en el contrato de obra pública1
N° 01-0530065 con el INAVI, por el monto establecido en el contrato de fianza.
…Omissis…
El INAVI demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza a UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., compañía anónima, que conforme interpretación efectuada por Tribunal que declina la competencia, en virtud de que la referida empresa ejerce la actividad comercial, enmarcada dentro de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y que a pesar que la obligación afianzada no es mercantil (cumplimiento de contrato de obra), el Tribunal consideró que estamos ante un acto subjetivo de comercio, en virtud de que el fiador es comerciante, en atención a una interpretación a contrario efectuada por el Tribunal del artículo 544 del Código de comercio y en aplicación del artículo 3, ejusdem.
Al respecto le observo al Tribunal:
Si bien es cierto, que los actos subjetivos de comercio, tienen tal calificación en virtud de que la persona que lo ejecuta, es comerciante, sin embargo, en virtud que tal calificación tiene como consecuencia, que si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él deriven corresponde a la jurisdicción comercial, por lo que la calificación del acto como comercial o no, debe ser hecho como precisión.
Efectivamente, la empresa, UNIVERSITAS SEGUROS, C.A., por ser una compañía anónima, y en cuanto a todo acto que se refiera a la actividad aseguradora, se considerará acto de comercio. Sin embargo, lo que califica a una fianza civil o mercantil, es la obligación principal, cuyo cumplimiento garantiza el fiador. Si dicha obligación es mercantil, la fianza será mercantil, de lo contrario será civil. De manera que, si bien es cierto que los actos que ejecuten los comerciantes tienen una presunción de comercialidad (art 3 C.co), el Tribunal que declinó la competencia, no observó que la obligación entre la COOPERATIVA A.R & ASOCIADOS 13 R.L, y el INAVI, no es de naturaleza, mercantil, en tanto que ninguna de las dos personas jurídicas hacen del comercio su profesión habitual, ni son sociedades mercantiles….”. (Mayúsculas del Original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 11 de mayo de 2009, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza.

Ello así, esta Corte observa que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Dicho esto, cabe traer a colación lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del referido código adjetivo:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…).”

Ahora bien, en virtud de los artículos precedentemente transcritos y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelta la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, y al respecto observa:

En el presente caso la regulación de la competencia fue solicitada por la parte demandante, pues disiente de la declinatoria de la competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de que lo que persigue la demanda es el cumplimiento de la ejecución de una fianza lo cual es de naturaleza mercantil.

Así, esta Corte observa que en el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza incoada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A, por la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,00)

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia conjunta Nº 01900 del 27 de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…Omissis…
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Resaltado de la Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, resultan ser competentes los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas que interpongan las empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T).

Visto lo anterior, y tomando en cuenta que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 15 de agosto de 2008, el valor de la Unidad Tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, era de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F 46,00), lo cual equivale conforme a la estimación de la demanda a la cantidad de mil doscientos diecisiete unidades tributarias con treinta y nueve céntimos (1217,39 U.T.) y por cuanto el monto de lo demandado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) resulta estar comprendido dentro de la cuantía estimada en la sentencia mencionada, es decir, su monto es inferior a diez mil (10.000) Unidades Tributarias, resulta competente para el conocimiento del presente asunto el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Conforme a lo expuesto esta Corte debe establecer que disiente de lo señalado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, quien considera que la atribución de competencia antes referida debe “…interpretarse de manera estrictamente restrictiva…” y, por lo tanto, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida, pues esta interpretación no se desprende de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de interposición de la demanda, ni de las sentencias que complementaron la distribución de las competencias en la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la circunstancia de que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), parte demandante en la presente causa, sea un Instituto Autónomo, es motivo suficiente para concluir que corresponde el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Determinado lo anterior, y visto que la demanda de autos fue estimada en la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,00), esta Corte concluye que el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia interpuesta por las Abogadas Irene Moros y Reinara Villaroel, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró su Incompetencia para conocer la demanda interpuesta contra UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.

2. CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

3. COMPETENTE el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000572
MEM/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria.