JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000153

En fecha 26 de marzo de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0189-2010, de fecha 18 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GRICELIA JOSEFINA SOLORZANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.762.248, debidamente asistida por el Abogado José Ángel Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.207, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado.

En fecha 6 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la juez MARÍA EUGENIA MATA a los fines que se pronunciara sobre la declinatoria de competencia.

En fecha 7 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1 de diciembre de 2009, la parte recurrente ya identificada, y debidamente asistida de Abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Mencionó que, “… en fecha 12 de diciembre de 2008, se dio apertura al procedimiento de determinación de responsabilidades según gaceta CGEA-DDR Nº 693-09, donde fui notificada de la apertura del procedimiento por estar presuntamente incursa en responsabilidad administrativa por no haber practicado los mecanismos necesarios con el fin de velar, ser garante y coadyudar a la correcta utilización de los bienes y recursos pertenecientes al patrimonio público, además de asegurar el acatamiento de las normas legales y sublegales que regulan la materia y vigilar por la eficiencia de las operaciones dentro de la institución; lo cual no fue aportado ni tampoco se observa que realizó acciones de control, contrariando los artículos 13 y 14 de las Normas Generales de Control Interno, además de los numerales 3, 4 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señalando que tal omisión encuadra dentro de los supuestos generadores previstos en los numerales 26 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así mismo menciona el oficio; no haber presentado la declaración jurada de patrimonio, quebrantando lo estipulado en el artículo 23 de la Ley contra la Corrupción y artículo 17 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal omisión encuadra dentro del supuesto generador de responsabilidad previsto en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Que, “… en resolución Nº CGEA-039-07, dictada por la contraloría general del Estado, dentro de los requisitos de apertura del procedimiento señala que debe tener una descripción, concreta sucinta de los hechos imputados con indicación expresa del lapso de ocurrencia, así como la indicación de los correspondientes elementos probatorios que deben acompañar al acto de apertura, así como las razones que comprometen al imputado los hechos señalados con la finalidad de que en la secuela del proceso pueda ser desvirtuado por el interesado; en este sentido la imputación que se le hace a mi asistida es en forma genérica y no concreta lo que le ha dificultado ejercer su defensa, porque no es igual señalar que ha incumplido una serie de normas a cuando se especifica la circunstancia de lugar y tiempo en que ocurrieron, la forma, que hechos expresamente dejo de hacer, en fin, cuando se formula una imputación debe señalarse el hecho completo y la norma expresa que se adecua a ese hecho, lo cual no sucedió; y es tan así que la mencionada resolución lo establece como uno de los requisitos para el auto de apertura…”. .
Que, “… Esos son señalamientos en forma genérica y no concretos por lo tanto constituyen una violación expresa al sagrado derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al punto dos de la no presentación de la declaración jurada de patrimonio por el carácter de la fundación y sus trabajadores no son funcionarios públicos no estaba mi asistida en la obligación de presentar la misma, en tal sentido alego la incompetencia de ese órgano para establecer cualquier sanción producto del incumplimiento de la presentación de la declaración jurada, de conformidad con el artículo 45 y 31 de la Ley Contra la Corrupción que establece que el procedimiento administrativo sancionatorio corresponde a la Contraloría General de la República. En resolución de fecha 5 de mayo del año 2009, me declararon incursa en Responsabilidad Administrativa prevista en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Que, “…el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa, al no indicarse en el acto de apertura ni en la decisión los hechos en forma concreta que se me imputan, si no (sic) que lo hacen en forma genérica limitando señalar (sic) los artículos 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pero, por ningún lado mencionan las normas e instrucciones de control que fueron incumplidas y hechos y omisiones contrarios a una norma legal….”.

Que, “… Igualmente se vulneró el artículo 5 (sic) y 5 de la resolución Nº CGEA-039-07 emanada de la Contraloría General del Estado apure, ya que no contienen el acto de apertura (…) 1) señalamiento del origen del procedimiento (denuncia de oficio o a solicitud de otro funcionario) 2)descripción concreta y sucinta de los hechos imputados, indicación expresa del lapso de concurrencia 3) identificación suficiente de los sujetos imputados, 4) Indicación de los correspondientes elementos probatorios que acompañan el auto de apertura, 5) las razones que comprometen al imputado con los hechos señalados 6) Orden de notificación de los imputados con expresa mención de hacerle entrega de la copia del auto de apertura, numeración del expediente y demás formalidades exigidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 7) Orden de participación del auto de apertura al Contralor General de la República (art. 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de Sistema Nacional de Control Fiscal) en caso de que el imputado se encuentre en ejercicio de su cargo…”.

Que, “…por lo expuesto, ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para solicitar la nulidad de la Resolución Nº CGEA-DDRN Nº 693-09, expediente P-I-Nº 011, emanado (sic) de la Dirección de la Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure (…) mediante la cual se me señala estar incursa en la causal de responsabilidad administrativa, prevista en el numeral 29 artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Apure, convenga o en su defecto sea declarada por este Tribunal que la misma es nula…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, basándose en los siguientes argumentos:

“…el aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia (…) en el caso de las decisiones emanadas de órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo….”

(…) observa quien decide, que el caso sub examine, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra el acto administrativo identificado con las siglas CGEA-DDR-Nº 693-09, fechado 5 de mayo de 2009, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, que declaró incursa a la hoy recurrente, en responsabilidad administrativa, a tenor de lo previsto en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica que rige las funciones de la Contraloría General de la República….

(…) ello así, visto que la Contraloría del estado Apure, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 ejusdem, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus delegatarios, es por lo que este órgano jurisdiccional se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y en consecuencia declina la misma, conforme a las previsiones legales precedentemente expuestas, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordena la remisión del expediente en original, mediante oficio…”.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso y, al respecto observa:

En este caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra “…la resolución Nº CGEA-DDRN Nº 693-09, expediente P-I-Nº 011, emanado de la Dirección de la Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure (…) mediante la cual se me señala estar incursa en la causal de responsabilidad administrativa, prevista en el numeral 29 artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Apure…”

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé lo siguiente:

“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, adscritos a la Contraloría General de la República y sus delegatarios por lo que debemos determinar si la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, actúa con tal carácter.

Aunado a ello, es pertinente hacer mención al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de control Fiscal los que se indican a continuación:
…omissis…
” 4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.

Así las cosas, al ser la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, se concluye en el caso concreto que esta Corte es competente para conocer en primer grado de Jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo y de allí que se ACEPTE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA. Así se decide.

Finalmente, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continué la tramitación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GRICELIA JOSEFINA SOLORZANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.762.248, debidamente asistida por el Abogado José Ángel Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.207, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

2-. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continué la tramitación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000153
MEM-

En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________________de la __________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________




La Secretaria