JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000485

En fecha 27 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 459-09, de fecha 11 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.666.602, asistido por el Abogado Víctor Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 96.530, contra la Providencia Administrativa N° 0136, de fecha 30 de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO-CENTRO, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por ese ciudadano, contra la Sociedad Mercantil TRIPLE ALFHA BRACAMONTE, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2009, por la Abogada Yenny Josefina Villalba Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 69.338, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Agustín Rodríguez, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 05 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la tramitación de la presente causa de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se dio comienzo a la relación de la causa y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha, más cuatro (04) días continuo correspondiente al término de la distancia, para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 04 de junio de 2009, la Abogada Yenny Josefina Villalba Mendoza, presentó el respectivo escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 08 de junio de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que la contraparte diera contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación, el cual precluyó en fecha 15 de junio de 2009.

En fecha 16 de junio de 2009, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que las parte promovieran las pruebas que a bien tuvieran presentar, el cual precluyó en fecha 30 de junio de 2009.

En fechas 01 de julio de 2009, 27 de agosto de 2009, 24 de septiembre de 2009 y 21 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que habría de realizarse el acto de informes.

En fecha 28 de octubre de 2009, se fijó el día 10 de noviembre de 2009, como la fecha para la realización del acto de informes respectivo.

En fecha, 10 de noviembre de 2009, fijada como estaba la oportunidad para la realización del acto de informes, él mismo se declaró desierto en virtud de la ausencia de ambas partes a dicho acto.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2009 se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 6 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 10 de mayo de 2006, el ciudadano José Agustín Rodríguez Díaz, asistido por el Abogado Víctor Pacheco, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que comenzó a prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil Triple Alfha Bracamonte, C.A., en fecha 09 de noviembre de 2002, de forma continua e ininterrumpida, “…hasta que su nombre fue cambiado a INVERSIONES ALFONSO LIRAS, inscrita por ante (sic) el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara bajo el Nro 28 tomo 8-B de fecha 4 de agosto del 2005, siendo su representante legal la ciudadana YAJAIRA ISABEL ALFONSO LIRA, el cual continué mi relación laboral con esta nueva empresa hasta el día 30 de agosto del 2005, en que fui despedido injustificadamente por el ciudadano YORMAN GAMBOA, gerente de la estación de servicio ALFONSO LIRA, anteriormente gerente de la empresa TRIPLE ALFHA BRACAMONTE C.A., es el caso ciudadano juez, que hubo una notoria y pública sustitución de patrono, el cual la empresa INVERSIONES ALFONSO LIRAS, asumió todas y cada unas (sic) de las obligaciones con los trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (sic), el cual la empresa se niega a aceptar, hago mención ciudadano juez que el día 31 de agosto de 2005, comparecí por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la finalidad de iniciar un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, ya que estaba amparado por una INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL, prevista en el decreto presidencial; en mi solicitud hago mención según se evidencia el folio 1 del expediente 2456 llevada (sic) por ese ente administrativo, que preste (sic) servicio para la empresa INVERSIONES ALFONSO LIRAS antes TRIPLE ALFHA BRACAMONTE C.A… (sic), el es (sic) caso ciudadano juez que según la providencia administrativa Nro. 0136 emitida por el ministerio del trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial Del Estado(sic) Lara, esta declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, considerando que la parte reclamante al inicio de la solicitud no indico (sic) esta situación ( sustitución de patrono) cuando claramente se evidencia en la solicitud en el renglón que dice ‘HE VENIDO PRESTANDO MIS SERVICIOS PROFESIONALES, SUBORDINADO Y DIRECTO, PARA LA EMPRESA (ESTACION (sic) DE SERVICIO ALFONSO LIRA C.A ANTES TRIPLE ALFHA BRACAMONTE)’. (Mayúsculas y resaltado del original).

Sobre la base de tales argumentos de hecho, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos siguientes:

“Corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0136 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO-CENTRO.
Al entrar a decir el alegato esgrimido por el recurrente en su Recurso de Nulidad al decir que: “…es el caso ciudadano juez que según la providencia administrativa Nº 0136 emitida por el ministerio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, considerando que la parte reclamante al inicio de la solicitud no indico (sic) esta situación (sustitución de patrono) cuando claramente se evidencia en la solicitud en el renglón que dice HE VENIDO PRESTANDO MIS SERVICIOS, PERSONALES, SUBORDINADOS, DIRECTO PARA LA EMPRESA ( ESTACION DE SERVICIO ALFONSO LIRA C.A. ANTES TRIPLE ALFA BRACAMONTE), por tal situación ciudadano juez, por lo que acudo ante su autoridad para solicitar la nulidad de la providencia administrativa Nro.0136 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO-CENTRO, ya que la misma vulneró mis derechos legalmente constituidos, anexo marcada con la letra A, en 30 folio (sic) copias certificadas de expediente Nro 2456 donde solicite (sic) el reenganche y pago de los salarios caídos(…). Al entrara (sic) revisar dicha circunstancia se constata al folio 04 la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente, que este Tribunal valora como documento administrativo, donde el mismo indicó “(…)venido prestado sus servicios personales, subordinados y directos para la Empresa Estación de Servicio Alfonso Lira C.A. (antes Triple ALPHA BRACAMONTE), sin embargo, tal como lo consideró el Inspector del Trabajo, el recurrente no alega la Sustitución de Patrono en dicha oportunidad, por lo que tal circunstancia no se considera que por sí sola sea suficiente para que se declare procedente la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada y así se decide.
Sin embargo, de la redacción del escrito libelar –aunque el recurrente no lo plantea expresamente- quien aquí juzga entiende que el mismo pretende la declaratoria de Nulidad de la Providencia fundamentado en los alegatos antes indicados, lo cual ciertamente se asemeja al vicio que ha sido definido por la doctrina como falso supuesto. Siendo así, conviene hacer mención que el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004); circunstancia que no se verifica en el caso que nos ocupa y así se decide.
No obstante conviene aclarar que en los argumentos expuestos por la parte recurrente en el libelo omitió señalar los vicios de nulidad de que adolece el acto administrativo y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que alegatos que se le imputan al acto administrativo sirvan de ilustración a este sentenciador para declarar la nulidad solicitada.
Por tanto, este Juzgador estima pertinente destacar que, aún procurando una interpretación flexible de los requisitos procesales bajo examen, visto los términos en que quedó planteado el presente recurso resulta imposible determinar qué vicios de nulidad pretenden ser imputados al acto objeto de impugnación, lo que constituye un grave obstáculo para la presente decisión del presente recurso que resuelva el fondo del asunto como lo sería la nulidad de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y así se decide.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales específicamente del expediente administrativo consignado se puede constatar que el acto administrativo no adolece de vicio alguno que acareé (sic) su nulidad en virtud de que dicho procedimiento administrativo se efectuó bajo las disposiciones legales aplicables al caso y ajustado al principio de legalidad que rige la actuación de la Administración Pública y así se declara.
Finalmente y vistas las consideracions (sic) ut supra explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y así se declara.” (Mayúsculas del original).

Así, por las consideraciones de hecho y de derecho planteadas, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de junio de 2009, la Abogada Isabel Alicia Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 15.273, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Agustín Rodríguez Díaz, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

Adujo que su representado, señaló como patrono ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salaros Caídos, a la “…Estación de Servicio Alfonso Lira C.A. (antes: Triple ALPHA BRACAMONTE), en virtud de haber recibido la notificación defectuosa que corre inserta en el folio 115 del Expediente, del 09 de agosto de 2005 de Triple Alpha Bracamonte C.A., patrono sustituido…”.

Igualmente, expuso que la Sociedad Mercantil Inversiones Alfonso Lira, C.A. (Estación de Servicio Alfonso Lira, C.A.), en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desconoció la relación laboral entre esa empresa y el ciudadano José Agustín Rodríguez Díaz.

Señaló que, durante el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, su representado expuso que “…Promuevo los documentos entregados por la empresa Inversiones Alfonso Lira C.A. (antes TRIPLE ALPHA BRACAMONTE) (…) pese a la sustitución de patrono pública y notoria que experimentó la referida empresa Triple Alpha Bracamonte por INVERSIONES ALFONSO LIRA en la que esta última con la cual continué laborando asumió todas y cada una de las obligaciones con los trabajadores… podrá evidenciar con los referidos documentos, la existencia cierta de la relación laboral y en consecuencia la prestación de mis servicios de manera personal y subordinado y directa durante dos años y nueve meses…”. (Mayúsculas del original).

Expuso que, “…el patrono sustituto no promovió pruebas, y el 11 de octubre de 2005, la firma personal Inversiones Alfonso Lira, distinta a la empresa que negó la relación laboral, IMPUGNÓ, rechazó y contradijo los documentos probatorios promovidos por mi representado…”

Que, la Inspectoría del Trabajo, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto no se alegó la sustitución de patrono al momento de interponerse dicha Solicitud “…para que surtiera efectos al momento de practicarse la notificación, que la carga probatoria se invirtió por ser negada la relación laboral y desecha los documentos promovidos ya que la empresa TRIPLE ALPHA BRACAMONTE no es parte en el procedimiento y la constancia del Seguro Social fue pretendidamente desconocida y por ello tenía mi representado que solicitar la prueba de cotejo…”.

Que, contra dicha Providencia Administrativa, su representado interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, el cual no analizó los elementos probatorios aportados al contradictorio “…pese a que la decisión señala valorarlas y otras ni las menciona la sentencia, y que al carecer de un análisis se desconoce cómo influyeron en el dispositivo del fallo…”.
Que, la sentencia recurrida, señaló que “…la parte accionada logró desvirtuar los hechos alegados por el reclamante en su solicitud, y concluyó que la solicitud no debía prosperar, cuando lo cierto es que una empresa distinta al patrono sustituto, como lo fue la sociedad anónima Inversiones Alfonzo Lira S.A. sin estar constituida para dicha fecha ya que aconteció 13 meses después (el 06 de octubre de 2006) y con un pretendido representante sin que acreditara dicha representación, negó la existencia de la relación de trabajo, y en consecuencia negó la inamovilidad laboral así como el despido alegado, y concluye que el punto controvertido en el procedimiento, se concretó al hecho de establecer si el solicitante es o no trabajador de la reclamada…”. (Negrillas del original).

Que, si bien la carga de la prueba se invirtió, al ser negada por la empresa reclamada la existencia de la relación laboral, esa sociedad mercantil debió probar sus alegatos “…como lo sería que el trabajador no prestó sus servicios para él, que no tuvo sueldo ni salario, ni hubo subordinación, y en el presente caso no consta ninguna actividad probatoria por parte del patrono sustituto…”.

Que, quedó plenamente demostrado la relación laboral que existió entre su representado y el patrono sustituido, Sociedad Mercantil Triple Alpha Bracamonte, C.A., la empresa Inversiones Alfonso Lira “…que sustituyó al patrono anterior…”.

Señaló, que “…se comprueba el falso supuesto y la ilegalidad de la decisión ya que el Órgano Administrativo aplicó sus facultades a un supuestos distinto al previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo que la llevó a distorsionar la real ocurrencia de los hechos lo cual es abuso de poder para lograr una realidad distinta a la existente y acreditada en el expediente administrativo, como lo es la sustitución de patrono por parte de la empresa INVERSIONES ALFONZÓ LIRA…”.

Que, la sociedad mercantil recurrida despidió injustificadamente a su representado, toda vez que el mismo estaba amparado por la inamovilidad laboral y que no consta en el expediente que la parte patronal hubiera notificado o participado tampoco del mismo.

Adujo que, “…consta del certificado médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) que efectivamente mi representado para el momento en que ocurrió su despido, se encontraba de reposo médico, tal como consta del certificado de incapacidad que riela en el expediente, y consta que la representación patronal, estaba al conocimiento del mismo por habérselo entregado el trabajador…”.

Que, el A quo, a pesar de señalar que “…se valora la constancia de trabajo y recibos de sueldo o salario, y los recaudos administrativos no hace ningún análisis de los mismos y no menciona todas las pruebas evacuadas así como tampoco las analiza, por lo que se desconoce cómo incidió la pretendido (sic) valoración que de algunas hace, en el dispositivo del fallo. Igualmente, fueron desechadas las testimoniales evacuadas en esa Instancia señalando que no aportan nada al proceso por cuanto se está revisando el acto administrativo cuya nulidad se ha solicitado. No se percató el Tribunal que la notificación sobre la sustitución de patrono cuya valoración y análisis omitió, que corre en el expediente es defectuosa al no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como en efecto no indicó la fecha de sustitución del patrono, la modalidad en que ésta se efectuó, la identificación del patrono sustituto, para luego transferirle al trabajador la carga de alegar la pretendida sustitución de patrono…” (Negrillas del original).

Que la Inspectoría del Trabajo erró al indicar que su representado no indicó desde el inicio del procedimiento la sustitución del patrono “…ya que como consta de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el folio 1, se evidencia sin dudas (sic) alguna en el Reclamo de la Inspectoría del Trabajo que el accionado es la Estación de Servicio Alfonso Lira, C.A. (antes: Triple Alpha Bracamonte). Sin embargo se observa que la carta poder fue otorgada por la firma unipersonal Inversiones Alfonso Lira el 04 de Agosto (sic) de 2.005 (sic)…” (Negrillas del original).

Señaló, que en razón de lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se realiza la Sustitución del Patrono “…a éste le subsiste la responsabilidad del anterior, entre otras cosas, por los juicios laborales pendientes…” y que “…la falta de notificación de la sustitución de patrono no surte efecto en perjuicio del trabajador, menos aún cuando es practicada de forma defectuosa como en efecto aconteció, por no contener los requisitos exigidos en el artículo 37 del Reglamento de la Ley del Trabajo…”.

Que, la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto estimó que la carga probatoria fue invertida desde el momento en que la relación laboral fue negada por la contraparte y desechó “…los documentos promovidos por mi representado y señala que la empresa TRIPLE ALPHA BRACAMONTE (Patrono sustituido) no es parte en el presente procedimiento y la constancia del Seguro Social fue pretendidamente desconocida y por ello tenía mi representado que solicitar la prueba de cotejo…”. (Negrillas del original).

Que, no fueron apreciadas ni valoradas las pruebas aportadas por su representado ante al A quo.

Finalmente, señaló que “…debió el Juez percatarse que ni la notificación sobre la sustitución del patrono señala la fecha en que se efectuó, ni la identificación del patrono sustituto, para luego imponer como carga al trabajador señalar la sustitución al momento del reclamo cuando es probable que a la fecha del despido injustificado ni se hubiera perfeccionado la misma, incumpliendo el patrono con los requisitos legales que dicha notificación debe tener…”.

Sobre la base de tales argumentos, esa representación judicial solicitó la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto se observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en la labor jurisdiccional de esta Corte.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar con el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el presente caso, la Apoderada Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Centro Occidental, en fecha 3 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Triple Alfha Bracamonte, C.A.

En tal sentido, resulta indispensable destacar que mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual dicha Sala estableció que:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial vigente para la fecha de la interposición del recurso de apelación interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se declara.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

El procedimiento de impugnación contra los actos de la Administración, está concebido de forma tal que el proceso ordinario se aplica supletoriamente dentro de aquel, para los actos y principios no expresamente regulados, principio que está previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, los cuales señalan:

“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento jurídico legal.

Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.”

En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que los límites de las facultades del Juez en el contradictorio, están dados por la actividad misma de las partes, es decir, no puede el Juez analizar elementos distintos a los alegados y probados, traídos al proceso por quienes intervienen en el mismo, bien como demandante o como demandado.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el presente caso la litis, quedó trabada en los términos expuestos por el recurrente, mediante los argumentos explanados por la parte accionante en el libelo, el cual de forma bastante sucinta, señala que: “…comencé a trabajar para la empresa: Triple ALFHA BRACAMONTE C.A, el día 9 de noviembre de 2002 continua e ininterrumpidamente, en dicha empresa hasta que su nombre fue cambiado a INVERSIONES ALFONSO LIRAS, inscrita por ante (sic) el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara bajo el Nro 28 tomo 8-B de fecha 4 de agosto del 2005, siendo su representante legal la ciudadana YAJAIRA ISABEL ALFONSO LIRA, el cual continué mi relación laboral con esta nueva empresa hasta el día 30 de agosto del 2005, en que fui despedido injustificadamente por el ciudadano YORMAN GAMBOA, gerente de la estación de servicio ALFONSO LIRA, anteriormente gerente de la empresa TRIPLE ALFHA BRACAMONTE C.A, es el caso ciudadano juez, que hubo una notoria y pública sustitución de patrono, el cual la empresa INVERSIONES ALFONSO LIRAS, asumió todas y cada unas (sic) de las obligaciones con los trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (sic), el cual la empresa se niega a aceptar, hago mención ciudadano juez que el día 31 de agosto de 2005, comparecí por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, con la finalidad de iniciar un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, ya que estaba amparado por una INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL, prevista en el decreto presidencial; en mi solicitud hago mención según se evidencia el folio 1 del expediente 2456 llevada (sic) por ese ente administrativo, que preste (sic) servicio para la empresa INVERSIONES ALFONSO LIRAS antes TRIPLE ALFHA BRACAMONTE C.A… (sic), el es (sic) caso ciudadano juez que según la providencia administrativa Nro. 0136 emitida por el ministerio del trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial Del Estado(sic) Lar, esta declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, considerando que la parte reclamante al inicio de la solicitud no indico (sic) esta situación ( sustitución de patrono) cuando claramente se evidencia en la solicitud en el renglón que dice ‘HE (sic) VENIDO PRESTANDO MIS SERVICIOS PROFESIONALES, SUBORDINADO Y DIRECTO, PARA LA EMPRESA (ESTACION (sic) DE SERVICIO ALFONSO LIRA C.A ANTES TRIPLE ALFHA BRACAMONTE)’. (Mayúsculas y resaltado del original)
Ahora bien, a los fines de decidir la controversia planteada, bajo los términos expuestos por la parte recurrente, toda vez que es de ahí que se desprenden los límites del contradictorio, el A quo señaló lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0136 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO-CENTRO.
Al entrar a decir el alegato esgrimido por el recurrente en su Recurso de Nulidad al decir que: “…es el caso ciudadano juez que según la providencia administrativa Nº 0136 emitida por el ministerio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, considerando que la parte reclamante al inicio de la solicitud no indico (sic) esta situación ( sustitución de patrono) cuando claramente se evidencia en la solicitud en el renglón que dice HE VENIDO PRESTANDO MIS SERVICIOS, PERSONALES, SUBORDINADOS, DIRECTO PARA LA EMPRESA ( ESTACION DE SERVICIO ALFONSO LIRA C.A. ANTES TRIPLE ALFA BRACAMONTE), por tal situación ciudadano juez, por lo que acudo ante su autoridad para solicitar la nulidad de la providencia administrativa Nro.0136 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO-CENTRO, ya que la misma vulneró mis derechos legalmente constituidos, anexo marcada con la letra A, en 30 folio (sic) copias certificadas de expediente Nro 2456 donde solicite (sic) el reenganche y pago de los salarios caídos(…). Al entrara (sic) revisar dicha circunstancia se constata al folio 04 la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente, que este Tribunal valora como documento administrativo, donde el mismo indicó “(…)venido prestado sus servicios personales, subordinados y directos para la Empresa Estación de Servicio Alfonso Lira C.A. (antes Triple ALPHA BRACAMONTE), sin embargo, tal como lo consideró el Inspector del Trabajo, el recurrente no alega la Sustitución de Patrono en dicha oportunidad, por lo que tal circunstancia no se considera que por sí sola sea suficiente para que se declare procedente la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada y así se decide…”.

Así las cosas, observa esta Alzada que el extracto de la sentencia objeto del recurso de apelación que hoy ocupa a esta Corte, señala que no basta por sí sólo el simple alegato que hizo la parte recurrente al referir que ha “…venido prestado sus servicios personales, subordinados y directos para la Empresa Estación de Servicio Alfonso Lira C.A. (antes Triple ALPHA BRACAMONTE)…”, para que la Inspectoría del Trabajo considerara tal señalamiento como el alegato de la sustitución de patrono que debió realizar el ciudadano José Agustín Rodríguez Díaz, al momento de presentar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la figura de la Sustitución de Patrono se encuentra contenida en el Capítulo IV, del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual define dicha figura en su artículo 88 de la siguiente forma:

“…Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Igualmente, los artículos 89 y 90 ejusdem, señalan:

Artículo 89. “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”
Artículo 90. “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.”

De los artículos transcritos, se evidencia que la figura de la Sustitución de Patrono, implica necesariamente la subrogación del patrono sustituto dentro de las obligaciones laborales sostenidas por el patrono sustituido, lo que hace necesario entonces que aquel trabajador que pretenda entablar una acción de naturaleza jurídica en contra de aquellos, debe indicar de forma expresa y concisa la sustitución acontecida, a los fines de que el órgano que conoce de la acción -bien sea administrativa o judicial-, pueda citar a la persona indicada para que comparezca a dar contestación a la solicitud o recurso intentado, ello se debe al hecho de que la citación del demandado es un acto en extremo personalísimo, que sólo involucra a aquel o aquellos contra quien se interpone una acción, cualquiera sea su naturaleza; por lo que resulta entonces obviamente inútil citar y hacer comparecer a juicio a alguien que no es responsable de los reclamos que se le realizan.

Esta Corte observa que la parte recurrente, el momento de acudir ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, se limitó a señalar que ha “(…) venido prestado sus servicios personales, subordinados y directos para la Empresa Estación de Servicio Alfonso Lira C.A. (antes Triple ALPHA BRACAMONTE). Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional, que igualmente, al momento de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la mencionada Inspectoría, el ciudadano José Agustín Rodríguez Díaz, insiste nuevamente en hacer el mismo señalamiento.

En este sentido, resulta ininteligible para esta Alzada, y por demás genérico, el señalamiento en cuestión, toda vez que el mismo no expresa de forma clara que hubiera habido de forma alguna la Sustitución de Patrono a la que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, resultando incluso posible entender que tal aseveración corresponde a un simple cambio de denominación o razón social de la parte recurrida y no a la Sustitución de Patrono alegada.
Ahora bien, no obstante lo anterior, igualmente debe señalar esta Alzada que el recurso de nulidad constituye el medio de defensa que tienen los administrados a los fines de enervar las decisiones de la Administración, el cual debe llenar ciertos requisitos de forma a los fines de que el Juez pueda tener un claro entendimiento de la situación planteada; así no basta la simple solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, pues se hace necesario que quien se considere afectado por la voluntad de la Administración emanada a través de un acto administrativo, debe especificar cuáles son los vicios que, a su parecer, afectan dicho acto, a los fines de que el jurisdicente pueda evaluar la validez y eficacia del acto, desde el punto de vista de los derechos subjetivos que afectaría el mismo de ser ejecutado, caso contrario, en atención al principio de veracidad y congruencia, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resultaría imposible para el Juez determinar cuál es el fondo de la controversia planteada.

Sin embargo, en razón del principio iura novit curia, cuando de los señalamientos contenidos en el libelo, el Juez pudiera inferir cuáles son los vicios invocados en el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo, éste pudiera proveer sobre el asunto debatido. En este sentido, el A quo, trató de establecer el fondo de la controversia, señalando lo siguiente:

“…No obstante conviene aclarar que en los argumentos expuestos por la parte recurrente en el libelo omitió señalar los vicios de nulidad de que adolece el acto administrativo y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que alegatos que se le imputan al acto administrativo sirvan de ilustración a este sentenciador para declarar la nulidad solicitada.
Por tanto, este Juzgador estima pertinente destacar que, aún procurando una interpretación flexible de los requisitos procesales bajo examen, visto los términos en que quedó planteado el presente recurso resulta imposible determinar qué vicios de nulidad pretenden ser imputados al acto objeto de impugnación, lo que constituye un grave obstáculo para la presente decisión del presente recurso que resuelva el fondo del asunto como lo sería la nulidad de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y así se decide.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales específicamente del expediente administrativo consignado se puede constatar que el acto administrativo no adolece de vicio alguno que acareé su nulidad en virtud de que dicho procedimiento administrativo se efectuó bajo las disposiciones legales aplicables al caso y ajustado al principio de legalidad que rige la actuación de la Administración Pública y así se declar….”.

De lo anterior, se evidencia que el A quo, trató de interpretar de forma flexible el contenido del libelo, determinando que la parte recurrente invocaba de forma implícita el vicio de falso supuesto en contra del acto administrativo recurrido, llegando a la acertada conclusión de que el mismo no adolecía del vicio que “posiblemente” pudiera ser el fundamento de la acción de la parte recurrente, toda vez que, como indicó previamente esta Alzada, el señalamiento realizado por el ciudadano José Agustín Rodríguez Díaz, al decir que “ha venido prestado sus servicios personales, subordinados y directos para la Empresa Estación de Servicio Alfonso Lira C.A. (antes Triple ALPHA BRACAMONTE”, no resulta per se un alegato válido capaz de hacer inferir que hubiera habido una Sustitución de Patrono entre la Sociedad Mercantil Triple Alpha Bracamonte, C.A. y la empresa Inversiones Alfonso Lira.

Ahora bien, observa esta Alzada, que existe una muy marcada diferencia entre el contenido del libelo y del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, pues en este último existen señalamientos que no fueron expuestos por la parte recurrente ante el A quo.

En este sentido, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:

“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).

Resulta obvio entonces la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis.

Así las cosas, observa esta Alzada que el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, contiene señalamientos que pretenden el análisis de la presente causa, a la luz de hechos y alegatos que no fueron argumentados ante el A quo. Así, la parte recurrente hace referencia, por ejemplo, al defecto de la notificación de despido, que corre inserta al folio ciento quince (115) del presente expediente, la cual no fue apreciada por el A quo ni por la Inspectoría. En relación a ello, debe señalar esta Alzada que tal argumento debió ser expuesto de forma expresa por la representación judicial del ciudadano José Agustín Rodríguez Díaz, en la oportunidad respectiva en primera instancia, a los fines de su apreciación por parte del Juez, sin embargo, observa esta Corte que ello no fue argumentado ni en el libelo ni en el escrito de promoción de pruebas, lo que a todas luces resulta en la imposibilidad del A quo de apreciar los vicios de los que, a decir de la recurrente, pudiera haber adolecido la notificación de despido señalada.

En razón de ello, resulta necesario señalar que aquellos argumentos, excepciones y/o defensas que no fueron explanados por la parte recurrente en primera instancia y que pretendan aportar nuevos elementos a ser discutidos ante esta Alzada, no pueden ser analizados por esta Corte, toda vez que ello configuraría una flagrante violación al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que quien fuera contraparte en primer grado de la instancia, vale decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede Barquisimeto-Centro, no tuvo conocimiento de tales argumentos.

En razón de las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2009, por la Abogada Yenny Josefina Villalba Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.338, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Agustín Rodríguez, contra la sentencia preferida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por esa Abogada contra la Providencia Administrativa N° 0136, de fecha 30 de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO-CENTRO, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ese ciudadano, contra la Sociedad Mercantil TRIPLE ALFHA BRACAMONTE, C.A.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-000485
MEM



En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,