PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000535
En fecha 30 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09/448, de fecha 24 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Rosa Bistoché Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el N° 21.276, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS JOEL SALAZAR CHIRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.650.241; contra la Providencia Administrativa N° 119/06, de fecha 28 de abril de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta contra ese ciudadano, por los Abogados José A. Martínez Zapata y Eglé Moros Cruz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 75.933 y 7.697, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2009, por la Abogada Rosa Bistoché Campos, actuando con el carácter ya descrito, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la tramitación de la presente causa de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se dio comienzo a la relación de la causa y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha, más un (01) día continuo correspondiente al término de la distancia, para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2009, la Abogada Rosa del Valle Bistoché Campos, presentó el respectivo escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación que interpusiera.
En fecha 11 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que la contraparte diera contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación, el cual precluyó en fecha 18 de junio de 2009.
En fecha 29 de junio de 2009, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que las parte promovieran las pruebas que a bien tuvieran presentar, el cual precluyó en fecha 06 de julio de 2009.
En fechas 07 de julio, 06 de agosto, 01 de octubre y 27 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se fijó el día 17 de noviembre de 2009, como la fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 17 de noviembre de 2009, fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, vista la ausencia de las partes a dicho acto, éste se declaró desierto.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 19 de mayo de 2010, la Apoderada Judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 05 de noviembre de 2006, la Apoderada Judicial del recurrente, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue reformado en fecha 23 de enero de 2007, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado ingresó en fecha 22 de septiembre de 1993, a prestar servicios en el Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), siendo su último cargo el de Guía Vacacionista.
Que, en fecha 03 de diciembre de 2004, el Instituto querellado interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, Solicitud de Calificación de Falta, a los fines de obtener la autorización respectiva para despedirlo, con base en las razones de despido justificado contenidas en los literales c), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adujo, que las razones de hecho señaladas por la representación judicial del Instituto solicitante fueron las siguientes: “…El día 24 de noviembre de 2004, a las 3:00 de la tarde, el ciudadano JESÚS JOEL SALAZAR CHIRE no se encontraba en su puesto de trabajo motivo por el cual el Gerente de la ciudad vacacional Los Caracas, Lic. Pedro L. Colmenarez, al constatar esta situación procedió a tachar en el Control de Asistencia de Personal la casilla correspondiente a la salida; sin embargo, posteriormente el trabajador firmó por debajo de la tachadura la hora de salida a las 3:30 p.m. El hecho antes mencionado dio motivo para que se levantara Acta en la misma fecha 24 de noviembre de 2004, para dejar constancia del abandono de trabajo del mencionado ciudadano JESÚS JOEL SALAZAR CHIRE la cual fue posteriormente presentada el día siguiente, 25 de noviembre de 2004, al trabajador para su conocimiento y firma y éste se negó a firmar tal y como consta del Acta que se levantó en dicha fecha en presencia de los ciudadanos José García Manzo y Rafael Estrada El (sic) día 25 de noviembre de 2004, al disponerse el Gerente de la ciudad vacacional Los Caracas, Lic. Pedro L. Colmenarez, a ingresar a su oficina para iniciar sus labores, el antes mencionado trabajador JESÚS JOEL SALAZAR CHIRE lo detuvo y comenzó a proferir palabras groseras, soeces y amenazantes contra el Gerente, faltándole gravemente el respeto y la consideración debida al Lic. Colmenares, señalando además el trabajador el lugar donde según el (sic) puede y quiere desempeñar sus funciones dentro de Los Caracas en razón de este hecho se levantó un Acta en la misma fecha se le presentó para su conocimiento y firma, negándose a firmar la misma y encontrándose presentes los ciudadanos Pedro L Colmenarez, José García Manzo y Rafael Estrada, motivo por el cual se dejó constancia de ello mediante nueva acta (…) En vista de las amenazas proferidas por el trabajador JESÚS JOEL SALAZAR CHIRE en contra del gerente de la ciudad vacacional Los Caracas este (sic) último se dirigió ese mismo día 25 de noviembre de 2004, al puesto de la Guardia Nacional que tiene su sede en dicho centro Vacacional, Tercera Compañía, Destacamento N° 58, Comando Regional N° 5, siendo aproximadamente las 9:30 a.m. para dejar constancia de lo sucedido, incluidas las amenazas del (sic) cual fue objeto lo cual consta en denuncia firmada por los testigos José García Manzo, Félix Da Silva y los funcionarios del Destacamento C/2 Flores Rattia Andrés Eloy y el Capitán Del Rosario Balan Jesús Rafael, Comandante de dicha Compañía. Ese mismo día 25 de noviembre de 2004, se firmó Acta de caución mediante la cual el trabajador JESÚS JOEL SALAZAR CHIRE se comprometió a evitar cualquier tipo de trato verbal y físico, más allá del estrictamente necesario dentro de las relaciones laborales que cumple con el Lic. Pedro L. Colmenarez…”
Asimismo, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, asegurando que el mismo se encuentra viciado en la motivación, en virtud de que la “…funcionaria que dicta el acto no indica que comprobó o constató los presupuestos de hecho, ni en que (sic) consisten, cuales (sic) fueron los hechos en que supuestamente incurrió el trabajador para poder subsumirlos en los normas mencionadas. No basta con decir: ‘el mencionado trabajador con esta acción y actitud crea una falta grave al respeto y las relaciones de subordinación con sus superiores en el Instituto…’. Ella tenía que precisar los hechos, si fue uno, dos o más y en consisten (sic), lo que hizo el trabajador, para luego encuadrarlo (os) en los presupuestos de derecho que son las normas legales que le sirven de fundamento para dictar el acto…”.
Manifestó que, “…además de precisar y determinar los hechos, la administración debió establecer la procedencia de esos hechos de donde provienen no es suficiente decir: ‘ya que como se puede observar en autos, de las actas que rielan en los folios 33, 36 y 37 del presente expediente…’ Estaba en la obligación de estudiar y analizar el contenido de esos instrumentos, los hechos que contienen, que clase de hechos son, su origen, las personas que lo suscriben, calificarlos, si podían ser apreciados y señalar por que los aprecia. Por que como efectivamente ocurrió, el documento que riela al folio 33 del expediente, consignado con posterioridad durante el lapso probatorio, el 1-2-05, no es el mismo que fue consignado en la oportunidad de la presentación de la Solicitud de Calificación de Despido, el 03-12-04; contiene otros datos que no aparecen en el documento consignado por vez primera; eso significa que el texto está adulterado, contiene elementos diferentes al documento presentado con la Solicitud de Calificación de Despido, en fecha 03-12-04 (…) esa circunstancia, que si constituye una falta grave, que debió conocer la Inspectoría del Trabajo, impedía que se le otorgara valor probatorio alguno al documento en referencia (…) en caso de no haber existido el impedimento antes señalado, tampoco podía ser apreciado por no haber sido ratificado en el procedimiento, mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”.
En tal sentido, concluyó que de lo anterior se desprende que la Inspectoría del Trabajo recurrida apreció y fundamentó el acto administrativo objeto del recurso, en un documento ilegal.
Alegó, que de lo expuesto queda “…evidenciado que la administración no hizo referencia a los hechos que dieron origen a su decisión, que el acto carece de la expresión suscinta (sic) de los hechos, no se señaló los hechos en que se fundamentó para dictar el acto, lo cual constituye el vicio de ilegalidad que impone su nulidad por no haber cumplido con la normativa prevista en los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos siguientes:
“La parte actora pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 119-06 de fecha 28 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, por considerar que la misma incurre en el vicio de la inmotivación, lesionando el derecho al debido proceso y a la defensa.
En primer lugar, se pasa analizar el vicio de inmotivacion denunciado, sobre lo cual la Jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la forma en que debe ser expuesta la motivación de los actos para que pueda considerarse válida, y en tal sentido ha señalado que se entenderá como inmotivado aquel acto en el que la Administración hubiere omitido la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresen ni las razones de hecho, ni jurídicas que dieron lugar al acto, ni pudiera deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de abril de 2001, caso: Henry José Perdomo, reiterada en sentencias N° 3056 del 29 de noviembre de 2001 y N° 415, del 05 de marzo de 2002).
En virtud de lo expuesto se concluye, que para declarar que un acto administrativo está viciado de inmotivación, es necesario que el mismo carezca en lo absoluto de fundamentos, esto es, que no contenga en modo alguno una relación motivada de los hechos que se sometieron a examen, con su debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal que permitan relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable.
De esta forma, el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando estos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.
En tal sentido, se observa que en la Providencia Administrativa además de narrarse el hecho que motivo el procedimiento y la actuación de las partes en el mismo, se indica que a pesar de que la empresa no logró demostrar que el trabajador Jesús Joel Salazar Chire, haya abandonado el trabajo, falta tipificada en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se pudo demostrar que el trabajador con su acción y actitud crea una situación de falta grave al respecto (sic) y las relaciones de subordinación con sus superiores en el Instituto, por lo que en criterio de la Inspectoría del Trabajo, el trabajador está incurso en los literales c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, faltas alegadas por el empleador.
De lo anterior se desprende inequívocamente los motivos de hecho y de derecho en los que la Administración fundamentó su decisión, por lo que se desestima el alegato en referencia, y así se decide.
La parte actora alega que el documento que riela al folio 33 del expediente, Acta de fecha 25 de noviembre de 2004 levantada a las 8:50 a.m., consignada durante el lapso probatorio, contienen una adulteración en relación al Acta que riela al folio 12 del expediente presentada con la solicitud de calificación de despido, el texto es distinto, el Acta que riela al folio 33 del expediente contiene unas expresiones que no aparecen en el Acta que riela al folio 12 del expediente, esta circunstancia impedía que la Inspectoría le otorgara valor probatorio, aunado a que el documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa:
Consta a los folios 10 al 13 copia de la solicitud de calificación de falta, la cual fue acompañada con varias Actas, una levanta el día del hecho, el 24 de noviembre de 2004 a las 3:00 p.m. la cual no aparece firmada por el actor, y tres Actas levantadas el día 25 de noviembre de 2004 a las 8:50 a.m., y 3:15 p.m., todas por motivos diferentes, una deja constancia que el actor se negó a firmar el Acta que se levanto (sic) por abandono a sus labores el día 24-11-04, otra dejando constancia de la falta de respeto del recurrente hacia el Gerente; y la otra para dejar constancia que el actor se negó a firmar el Acta anterior, y las mismas ciertamente fueron promovidas durante el lapso probatorio, tal como se evidencia a los folios 38 al 41, no obstante se aprecia de la Providencia Administrativa Impugnada, la cual cursa a los folios 60 al 64, que la Inspectoría del Trabajo no les otorgó valor probatorio precisamente por cuanto las mismas no cumplían con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto se desestima el alegato en cuestión por carecer de fundamento fáctico, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a que los documentos presentados por el patrono, que están suscritos por terceras personas no fueron ratificados en el procedimiento, lo cual impedía su valoración, se observa, que los mismos se refieren al Acta de Denuncia de fecha 25 de noviembre de 2004, levantada en el Comando del Destacamento 58, Tercera Compañía del Comando Regional N° 5 y al Acta de Caución de la misma fecha.
En tal sentido, tal como lo expone la representante de la Fiscalía General de la República, se trata de documentos administrativos que fueron producidos en el lapso probatorio, y como tal están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, por lo que producen pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, que sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes, por lo que mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar valor a los documentos administrativos, dichos documentos surtirán pleno valor probatorio. Observándose en el presente caso que la Inspectoría del Trabajo les otorgó pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien le fue opuesta, evidenciándose la aceptación de su contenido de las huellas y las firmas del recurrente. Por tanto, se desecha el alegato en referencia, y así se decide.”
Así, por las consideraciones de hecho y de derecho planteadas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de junio de 2009, la Abogada Rosa del Valle Bistoché, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Joel Salazar Chire, parte recurrente, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:
Señaló, que el fallo recurrido es contrario a los postulados contenidos en los artículos 12 y 244 en su numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez “…no tuvo por norte de su acto la verdad, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni la decisión dictada fue con arreglo (sic) las defensas opuestas…”.
Que, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no determinó de forma cierta y precisa los hechos cometidos por el trabajador causantes de su despido pues “…no precisó o no estableció (…) cuales (sic) fueron las palabras groseras, soeces o amenazantes de acuerdo a nuestro léxico, vocabulario y costumbres que dijo el trabajador al Gerente, que permitieran afirmar que incurrió en una Injuria o falta grave al respeto y consideración debido al patrono y que con esa acción y actitud crea una falta grave al respeto y las relaciones de subordinación con sus superiores en el Instituto…”.
Adujo, que el acta de fecha 25 de noviembre de 2004, levantada a las 8:50 a.m., suscrita por el Gerente de la Ciudad Vacacional Los Caracas y dos testigos no hacen mención de las “…supuestas palabas groseras, soeces y amenazantes que dijo el trabajador al Gerente, faltándole el respeto…” .
Expuso, que el Juzgado A quo no se pronunció sobre la omisión del patrono de señalar expresamente cuáles fueron las palabras que el trabajador profirió en su contra y “…apreció y valoró al igual que la Inspectoría del Trabajo, una Acta promovida en el lapso probatorio de fecha también 25-11-04 (sic), levantada a la misma hora 8:50 a.m., la cual se señalan una serie de palabras y amenazas que presuntamente dijo el trabajador al Gerente, (folio 33 del expediente administrativo y 42 del expediente del Tribunal) suscrita por el Gerente y dos personas más (las cuales no fueron ratificadas en el procedimiento administrativo), cambiando la litis que ya había quedado definida en el acto de contestación de la Solicitud de Calificación de faltas…”.
Por otra parte, manifestó que a su representado le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, pues la parte patronal no dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se indicó de manera clara y precisa los hechos que señalaba contra su representado, a los fines de que este pudiera hacer uso de su derecho a la defensa.
Esgrimió que, el A quo erró al señalar que el “…requisito de motivación solo (sic) puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando estos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos…”.
En ese sentido, señaló que “…La Inspectoría del trabajo (sic) no motivó para poder justificar la autorización del despido, cuáles fueron las palabras groseras, soeces y amenazantes que dijo el trabajador al Gerente para que se le pudiera considerar incurso en la falta invocada, lo que a nuestro juicio constituye un alegato esencial del procedimiento (…), no se puede decir que el trabajador incurrió en falta de respeto si no se dice que palabras, gestos o actos hizo para así poder determinar que esos hechos constituyen falta de respeto. Esa precisión de los hechos presuntamente cometidos forma parte de la motivación del acto, no se pueden deducir, ni presumir, deben quedar establecidos sin equívocos en el acto. Por tanto, resulta obvio que el Juzgador al dictar sentencia, no tuvo por norte de sus actos la verdad, tampoco se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni dictó la decisión con arreglo a las defensas opuestas, todo lo cual impone la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 244, Ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil…”.
Sobre la base de tales argumentos, esa representación judicial solicitó la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto se observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en la labor jurisdiccional de esta Corte.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar con el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En el presente caso, la Apoderada Judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Joel Salazar Chire, ya identificado, la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido que interpuso el Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), en contra del recurrente.
En tal sentido, resulta indispensable destacar, que mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, y vigente para la fecha de la interposición del recurso de apelación de marras, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente caso, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:
La presente causa se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 119/06, de fecha 28 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta que interpusiera el Instituto para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), contra el ciudadano Jesús Joel Salazar Chire, por incurrir en la causal de despido justificado contenida en el literal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinando que el referido ciudadano profirió una serie palabras soeces y amenazas en contra de su Superior Inmediato, el Gerente de la Ciudad Vacacional Los Caracas, Lic. Pedro Colmenarez.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, fundamentándose para ello en lo siguiente:
“…En primer lugar, se pasa analizar el vicio de inmotivacion denunciado, sobre lo cual la Jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la forma en que debe ser expuesta la motivación de los actos para que pueda considerarse válida, y en tal sentido ha señalado que se entenderá como inmotivado aquel acto en el que la Administración hubiere omitido la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresen ni las razones de hecho, ni jurídicas que dieron lugar al acto, ni pudiera deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de abril de 2001, caso: Henry José Perdomo, reiterada en sentencias N° 3056 del 29 de noviembre de 2001 y N° 415, del 05 de marzo de 2002).
En virtud de lo expuesto se concluye, que para declarar que un acto administrativo está viciado de inmotivación, es necesario que el mismo carezca en lo absoluto de fundamentos, esto es, que no contenga en modo alguno una relación motivada de los hechos que se sometieron a examen, con su debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal que permitan relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable.
De esta forma, el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando estos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.
En tal sentido, se observa que en la Providencia Administrativa además de narrarse el hecho que motivo el procedimiento y la actuación de las partes en el mismo, se indica que a pesar de que la empresa no logró demostrar que el trabajador Jesús Joel Salazar Chire, haya abandonado el trabajo, falta tipificada en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se pudo demostrar que el trabajador con su acción y actitud crea una situación de falta grave al respecto y las relaciones de subordinación con sus superiores en el Instituto, por lo que en criterio de la Inspectoría del Trabajo, el trabajador está incurso en los literales c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, faltas alegadas por el empleador.
De lo anterior se desprende inequívocamente los motivos de hecho y de derecho en los que la Administración fundamentó su decisión, por lo que se desestima el alegato en referencia, y así se decide…”. (Negrillas de esta Corte)
En este sentido, la parte apelante alegó en el escrito de fundamentación de la apelación que “…la sentencia dictada por la Juzgadora incurrió en violación de los artículos 12 y 244, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no tuvo por norte de su acto la verdad, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni la decisión dictada fue con arreglo a las defensas opuestas (…) La Inspectoría del trabajo (sic) no motivó para poder justificar la autorización del despido, cuáles fueron las palabras groseras, soeces y amenazantes que dijo el trabajador al Gerente para que se le pudiera considerar incurso en la falta invocada, lo que a nuestro juicio constituye un alegato esencial del procedimiento (…), no se puede decir que el trabajador incurrió en falta de respeto si no se dice que palabras, gestos o actos hizo para así poder determinar que esos hechos constituyen falta de respeto. Esa precisión de los hechos presuntamente cometidos forma parte de la motivación del acto, no se pueden deducir, ni presumir, deben quedar establecidos sin equívocos en el acto. Por tanto, resulta obvio que el Juzgador al dictar sentencia, no tuvo por norte de sus actos la verdad, tampoco se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni dictó la decisión con arreglo a las defensas opuestas, todo lo cual impone la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 244, Ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende que el vicio alegado por la parte apelante es el vicio de incongruencia establecido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al aseverar que el Juzgado A quo no decidió con base a todo lo alegado y probado en autos.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la apelación cabe señalar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del principio de veracidad y congruencia al cual debe atenerse el Juez, establece que:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…).”
De lo anterior, se desprende que la actuación de todo Juez durante el contradictorio debe estar orientada por una serie de principios, conducentes a resolver el asunto planteado con base en la verdad, pero con los límites que le establece la misma norma, en el sentido de que el Juez no puede dirigir el proceso más allá de los alegatos y de los elementos de convicción aportados durante el proceso, estando impedido de suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.
Precisado lo anterior, esta Corte estima conveniente indicar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y específicamente en su ordinal 5º, establece lo siguiente:
Artículo 243.- “Toda sentencia debe contener:
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
En este sentido, debe destacarse que la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.
En este orden de ideas, se tiene que la congruencia de una decisión judicial se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado.
Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 04625 de fecha 07 de julio del 2005, caso: Molino Oriental, C.A., (MOLORCA), entre otras).
Ahora bien, observa esta Corte, del examen detenido del fallo objeto de la presente apelación, que el Juzgado A quo desechó el vicio denunciado por el recurrente, esto es, inmotivación del acto administrativo recurrido, por considerar que de la Providencia Administrativa impugnada se desprenden inequívocamente los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión. Asimismo se pronunció sobre el valor probatorio de los documentos administrativos cursantes en autos, y que fueron cuestionados por el recurrente en su escrito libelar. Evidenciándose así, que efectivamente el a quo realizó un examen exhaustivo del caso sometido a su consideración, puesto que decidió con base a lo alegado y probado en autos, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por ambas partes. En consecuencia, esta Corte observa que el Juzgado A quo no incurrió en el denominado vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Por otra parte, el recurrente alegó en su escrito de fundamentación, que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, pues la parte patronal no dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que Inspectoría del Trabajo del estado Vargas no señaló de manera clara y precisa los hechos que imputaba, a los fines de que éste pudiera ejercer de su derecho a la defensa.
En ese sentido, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:
“Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.”
Del extracto de la sentencia transcrita, resulta evidente la prohibición de las partes a aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis.
Así las cosas, observa esta Alzada en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de la inobservancia del ordinal 4º del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho argumento no fue esgrimido en primera instancia por la parte recurrente y en consecuencia no fue apreciado por el Juzgado A quo, siendo alegatos extraños a la litis, y visto que su apreciación por esta Alzada constituiría una violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la contraparte, pues la misma no tuvo conocimiento de tales argumentos, se encuentra vedado para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto. Así se decide.
Vistos los razonamientos precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2009, por la Abogada Rosa Bistoché Campos, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial JESÚS JOEL SALAZAR CHIRE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 119/06, de fecha 28 de abril de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta contra el ciudadano Jesús Joel Salazar Chire, por los Abogados José A Martínez Zapata y Eglé Moros Cruz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 75.933 y 7.697, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO PARA LA CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000535
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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